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Gregorio Peces Barba y el espíritu lockiano

El artículo al que se hace referencia puede leerse aquí:   Iglesia y Estado en la sociedad democrática
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Como era de suponer, el artículo firmado por Gregorio Peces-Barba, “Iglesia y Estado en la sociedad democrática”, aparecido en EL PAÍS (20 abril 2004) levanta ciertos entusiasmos en los círculos laicistas, cosa que pone de manifiesto, una vez más, la tremenda confusión que invade este tipo de foros y que nos hace ver siempre a todos los gatos con el color pardo que les da la noche.

   Porque si algo es fácil compartir con Don Gregorio es la crítica demoledora a los privilegios otorgados a la Iglesia Católica y la pretensión insaciable de esta de mantenerlos y aumentarlos. Hasta aquí, un aplauso al insigne rector.

   Otra cuestión, y no de menor importancia, consiste en saber qué queremos, después de establecido nuestro acuerdo sobre qué rechazamos. Y ahí sí me gustaría invitar a todas y a todos los que se sienten laistas a realizar una reflexión más pausada.

   Veamos las propuestas positivas (una vez negado el nacional-catolicismo fáctico) a las que apuntan la fraseología y lasreferencias ideológicas esgrimidas en el artículo.

   Sus referencias ideológicas se sitúan en Lammenais, Roger Willians y Locke, inspirador este último de la democracia americana. Pues bien,en los dos escritos siempre citados de Locke sobre la tolerancia, algo queda patente: de la tolerancia (y como resultado de ello, del acceso a cualquier tipo de cargo público) quedan excluidos los ateos. Locke los considera seres indignos, incapaces de sostener una verdad, de ser citados como testigos fiables en un juicio, etc., etc., ya que al no creer en Dios son esencialmente seres depravados. Lo que Locke propone como “libertad de conciencia” (que gracias a él y a hombres de alta honestidad como Lammenais se confunde con libertad religiosa) no es ni más ni menos que un mosaico de confesiones que gozan de libertad como tales. Es cierto que Locke también excluye de su tolerancia a los católicos, por razones diferentes a las utilizadas en el caso de los ateos: son papistas, sirven a una potencia extrajera, el Estado Vaticano. Las tesis de Locke llevadas al continente europeo y/o a la democracia americana abren las puertas a la Iglesia Católica, como una secta cristiana más, en el mosaico de religiones que se reparten el pastel en los países de la secularización (que no del laicismo). A nadie escapa que la democracia americana es una gigantesca teocracia multirreligiosa, pese a la separación formal de las iglesias y el Estado.

   Que esta propuesta política Lockiana es la sostenida por Don Gregorio como superadora de la situación actual queda claramente de manifiesto en su apelación a la Ley Orgánica de Libertad Religiosa de 1980:
“(.) la verdadera libertad de conciencia debe conducir a la separación entre la Iglesia y el Estado y al igual tratamiento de todas las Iglesias y todas las confesiones religiosas.”
No, señor Peces-Barba, la libertad de conciencia a lo que debe conducir es al igual tratamiento de todos los sistemas de ideas, creencias y convicciones, sean religiosos o no.

   “Por eso la Ley de Libertad Religiosa no afecta a la Iglesia católica, sino sólo a las restantes confesiones; por eso arañó una mención expresa en el artículo 16-3 de la Constitución, para diferenciarse de las demás; por eso, en fin, regula su status jurídico en España con una norma de derecho internacional, un tratado del Estado español con la Santa Sede, lo cual es insostenible en el siglo XXI. Su derecho a existir, a actuar, a predicar su doctrina, a su personalidad jurídica, al respeto de los poderes públicos y a organizarse autónomamente está protegido por la  Constitución y la ley.”

   En efecto, señor Peces-Barba (y lo que más me indigna es que usted, por su conocimiento del Derecho, es consciente de ello): incluso suprimiendo el actual Concordato (mantenido por los acuerdos de 1976 y 1979) de un plumazo, la Iglesia Católica seguiría gozando de inconmensurables privilegios, ateniéndose estrictamente a la Ley de Libertad Religiosa. Y, en lo que nos afecta a muchos, seguiríamos, quienes no pertenecemos a ninguna confesión de esta índole, sin ver reconocidos nuestros derechos en el ámbito de la libertad de conciencia en condicioines de igualdad con los creyentes.

   Es más, señor Peces-Barba, ya que no puedo atribuir a la ignorancia de un insigne jurista sus afirmaciones debo pensar en otro tipo de razones que le mueven a afirmar lo imposible: con la Ley Orgánica de Libertad Religiosa de 1980 en la mano, es una absoluta falsedad decir que se está en contra del adoctrinamiento religioso en la escuela, ya que es precisamente esa Ley invocada por usted la que lo ampara jurídicamente, y no el artículo 27.3 de la Constitución, que nada dice al respecto.

   Sólo quisiera añadir las reflexiones que en numerosas ocasiones se ha hecho desde “Europa Laica” sobre la mencionada Ley de Libertad Religiosa y rogar a todos los sectores implicados en el movimiento laicista que la consulten en su texto original. Si realmente, después de eso, algunos de nosotros desean seguir la dirección propuesta por Don Gregorio, cada cual dispone de su libre albedrío. Pero una cosa parece cierta: que quienes desean la plurirreligiosidad y quienes desean la libertad de conciencia como pluralidad de convicciones, religiosas o no, igualmente consideradas, desean dos cosas divergentes e incompatibles, que, por lo tanto, no pueden ser defendidas con coherencia desde una misma organización.

 Juan Francisco González Barón.

SOBRE LA LEY ORGÁNICA DE LIBERTAD RELIGIOSA DE 1980

La Ley Orgánica de libertad religiosa de 1980, que atenta gravemente contra la libertad de conciencia de los ciudadanos españoles, comienza con una mentira flagrante en sus artículos 1.1 y 2.1:
1.1 El Estado garantiza el derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto, reconocida en la Constitución…
2.1 La libertad religiosa y de culto garantizada por la Constitución…
Pero si examinamos directamente el texto constitucional, veremos que lo que se garantiza en su artículo 16.1 es “la libertad ideológica, religiosa y de culto”. A partir de este olvido intencionado de la “libertad ideológica”, la mencionada Ley Orgánica permite conceder derechos positivos a las confesiones religiosas reconocidas por el Estado, derechos que son activamente sustraídos a cualquier otra opción de la libertad de conciencia cuyo contenido no sea estrictamente religioso.
Esto es particularmente grave en el ámbito de la enseñanza pública, donde la Ley Orgánica de 1980 reinterpreta el artículo 27.3 de la Constitución (que, a su vez, es un calco del artículo 26.3 de la Declaración Universal de 1948). Añade a estos textos: “Recibir e impartir enseñanza e información religiosa de toda índole, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento; elegir para sí, y para los menores no emancipados e incapacitados, bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.”
Por un acto inadmisible de prestidigitación política, la Ley de 1980 reinterpreta la Declaración Universal de 1948, la Convención europea de 1950 y la Constitución española de 1978.

1) Ninguno de estos textos afirma que el derecho a la enseñanza recogido en los artículos arriba citados necesite su inclusión en la escuela pública y deba ser sostenido con fondos públicos.

2) La Ley Orgánica de 1980 excluye, con respecto a este reconocimiento, toda convicción no estrictamente religiosa, reducida a la “no creencia” o “ausencia de convicción”.

Si examinamos los textos de la Declaración Universal de 1948, veremos lo que el artículo 18 garantiza realmente: “la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión”. La Convención Europea de 1950 expresa estos derechos en términos muy similares en su artículo 9.1: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos.” Y, pese a las presiones durante su elaboración, la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (diciembre de 2000) reproduce exactamente eso en su artículo 10.

Estos textos protegen, pues, sin que pueda caber ninguna duda, igualmente las convicciones religiosas y las no religiosas. Por lo tanto, la Ley Orgánica de 1980, así como la noción misma de libertad religiosa, interpretada abusivamente para reducir la libertad de conciencia a la “ausencia de convicción”, se oponen frontalmente a los derechos humanos que deberían estar ampliamente reconocidos en la Europa del siglo XXI.

Sólo hay dos maneras de poner fin a esa fosa inadmisible en el ejercicio de los derechos fundamentales que separa a los creyentes de confesiones reconocidas y con acuerdos de estado de los creyentes de otras confesiones y de los ciudadanos cuyas convicciones y creencias no son de tipo religioso:

1) Hacer extensivo el privilegio de ciertas confesiones a todos los ciudadanos, para que realmente se contemple como un derecho universal. Así, sería necesario conceder a las organizaciones filosóficas, agnósticas, ateas, etc., los mismos derechos positivos que se conceden a las organizaciones religiosas. La imposibilidad de esta vía muestra con claridad las contradicciones de la noción de libertad religiosa superpuesta a la libertad de conciencia. ¿Dónde establecer el límite en el número de piezas yuxtapuestas en ese mosaico de convicciones religiosas y no religiosas que compartimentarían a los ciudadanos? El derecho a la libertad de conciencia (y, como caso particular dentro de ella, a la libertad religiosa) es, como derecho universal, reclamable por todos y cada uno de los individuos. Fundándose en él, cada madre y cada padre podría reclamar que sus hijos fueran educados en la escuela pública según sus convicciones personales.

2) La otra vía, la única que se revela racional y eficaz en la práctica, consiste en suprimir los privilegios y devolver a la libertad de conciencia su sentido genuino, como un derecho de todos y cada uno de los ciudadanos. En efecto, los individuos como tales son los únicos habilitados para elegir según su conciencia, y la protección de este derecho universal debe ser un compromiso prioritario por parte de los poderes públicos, amparando en estricta igualdad el ejercicio de las convicciones, religiosas o no religiosas, en la esfera de lo privado.

Asociación “Europa Laica”

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