Fernando de los Ríos Urruti fue elegido diputado en las elecciones celebradas el 28 de junio de 1931 a Cortes Constituyentes por Granada-capital. Fue el candidato que más votos sacó con 17.006 sufragios. Esta circunscripción tenía derecho a tres diputados.
En el proceso constituyente adquirió un gran protagonismo porque fue el elegido por el PSOE para ser su portavoz. No olvidemos que los socialistas constituían la principal minoría del Congreso, al ser la formación que más votos sacó en las elecciones.
Fernando de los Ríos combinó sus responsabilidades como ministro de Justicia en los dos gobiernos del año 1931 con su trabajo parlamentario.
Famosa es su frase dentro del discurso que pronunció para apoyar el proyecto constitucional, y que ha quedado casi como un símbolo del espíritu de rebeldía ante la injusticia y de respeto profundamente sentido hacia la democracia:
“En una autocracia, la desobediencia es un deber; en una democracia, la obediencia es una necesidad.”
Fernando de los Ríos ejemplifica el sentido social y de derecho que impregna todo el articulado de la Constitución de 1931 con sus apreciaciones sobre la economía y la propiedad, combinando el respeto a un derecho individual con la responsabilidad social. Fernando de los Ríos explicó que la denominada “economía libre” conducía a la esclavitud, frente a una “economía planificada”. La economía debía estar sometida al interés público, y en ella los sindicatos debían tener un papel rector fundamental. Recordemos que la Constitución de 1931 garantizó el derecho de la propiedad, pero subordinado al interés general. Al respecto, el artículo 46, decía lo siguiente:
“Toda la riqueza del país, sea quien fuere su dueño, está subordinada a los intereses de la economía nacional y afecta al sostenimiento de las cargas públicas, con arreglo a la Constitución y a las leyes.
La propiedad de toda clase de bienes podrá ser objeto de expropiación forzosa por causa de utilidad social mediante adecuada indemnización, a menos que disponga otra cosa una ley aprobada por los votos de la mayoría absoluta de las Cortes.
Con los mismos requisitos la propiedad podrá ser socializada. os servicios públicos y las explotaciones que afecten al interés común pueden ser nacionalizados en los casos en que la necesidad social así lo exija.
El Estado podrá intervenir por ley la explotación y coordinación de industrias y empresas cuando así lo exigieran la racionalización de la producción y los intereses de la economía nacional.
En ningún caso se impondrá la pena de confiscación de bienes.”
Nuestro protagonista también tuvo una intervención notable en la cuestión religiosa, es decir, en un punto fundamental del debate político. Fernando de los Ríos fue un destacado defensor de la más completa separación entre el Estado y la Iglesia, y de la secularización en España. Fue contrario a que el Estado otorgarse a la Iglesia el estatus de Corporación de Derecho Público porque eso sería una contradicción del principio de separación del Estado y la Iglesia. El Estado no podría intervenir en la Iglesia ni en su labor. Tenía que dejarla en libertad completa. Lo único que se podía hacer era encontrar una fórmula para garantizar un adecuado “modus vivendi” entre ambas partes. Sin lugar a dudas, Fernando de los Ríos era consciente de que la cuestión religiosa era de primera magnitud, y uno de los puntos donde más choque político e ideológico había, como de sobra es conocido, y como puso de manifiesto en su discurso constitucional.
La Constitución de 1931 terminó con la confesionalidad del Estado español, algo que no había ocurrido en toda la Historia constitucional española, comenzada en las Cortes de Cádiz y la Constitución de 1931. Dos artículos establecieron la nueva situación:
“Artículo 26.
Todas las confesiones religiosas serán consideradas como Asociaciones sometidas a una ley especial.
El Estado, las regiones, las provincias y los Municipios, no mantendrán, favorecerán, ni auxiliarán económicamente a las Iglesias, Asociaciones e Instituciones religiosas.
Una ley especial regulará la total extinción, en un plazo máximo de dos años, del presupuesto del Clero.
Quedan disueltas aquellas Órdenes religiosas que estatutariamente impongan, además de los tres votos canónicos, otro especial de obediencia a autoridad distinta de la legítima del Estado. Sus bienes serán nacionalizados y afectados a fines benéficos y docentes.
Las demás Órdenes religiosas se someterán a una ley especial votada por estas Cortes Constituyentes y ajustada a las siguientes bases.
1.ª Disolución de las que, por sus actividades, constituyan un peligro para la seguridad del Estado.
2.ª Inscripción de las que deban subsistir, en un Registro especial dependiente del Ministerio de justicia.
3.ª Incapacidad de adquirir y conservar, por sí o por persona interpuesta, más bienes que los que, previa justificación, se destinen a su vivienda o al cumplimiento directo de sus fines privativos.
4.ª Prohibición de ejercer la industria, el comercio o la enseñanza.
5.ª Sumisión a todas las leyes tributarias del país.
6.ª Obligación de rendir anualmente cuentas al Estado de la inversión de sus bienes en relación con los fines de la Asociación.
Los bienes de las Órdenes religiosas podrán ser nacionalizados.
Artículo 27.
La libertad de conciencia y el derecho de profesar y practicar libremente cualquier religión quedan garantizados en el territorio español, salvo el respeto debido a las exigencias de la moral pública.
Los cementerios estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción civil. No podrá haber en ellos separación de recintos por motivos religiosos.
Todas las confesiones podrán ejercer sus cultos privadamente. Las manifestaciones públicas del culto habrán de ser, en cada caso, autorizadas por el Gobierno.
Nadie podrá ser compelido a declarar oficialmente sus creencias religiosas.
La condición religiosa no constituirá circunstancia modificativa de la personalidad civil ni política salvo lo dispuesto en esta Constitución para el nombramiento de Presidente de la República y para ser Presidente del Consejo de Ministros.”