La Sala III del Tribunal Supremo ha rechazado el recurso de la Federación Española de Religiosos de la Enseñanza-Titulares de Centros Católicos (FERE-CECA) contra la Orden 1240/2013, de 17 de abril, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, que regula el procedimiento de admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos, de educación infantil, primaria, especial, secundaria obligatoria y bachillerato.
Los recurrentes impugnaban el artículo 14.3 de la Orden, que dice: “Las Direcciones de Área Territorial podrán determinar el número de plazas reservadas para alumnos con necesidad específica de apoyo educativo o necesidades de compensación educativa que deberán mantenerse sin modificación, con el fin de facilitar la escolarización de dichos alumnos durante el proceso extraordinario de su admisión”.
Consideraban que ello vulneraba el artículo 87.2 de la Ley Orgánica de Educación, que establece: «Para facilitar la escolarización y garantizar el derecho a la educación del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, las Administraciones educativas podrán reservarle hasta el final del período de preinscripción y matrícula una parte de las plazas de los centros públicos y privados concertados».
De ese modo, según la federación recurrente la Ley imponía un límite temporal a la reserva de plazas para los alumnos con necesidades específicas de apoyo, tal como se desprende del inciso “hasta el final del período de preinscripción y matrícula”; límite temporal que, sin embargo, desaparece en el artículo 14.3 de la Orden 1240/2013, que establece una reserva indefinida incompatible con lo previsto en la ley. Sostenía, además, que ello redunda en perjuicio del resto de los alumnos interesados en ser admitidos en cada centro, ya que ven disminuido el número de plazas disponibles.
El Supremo, de acuerdo con la sentencia recurrida del TSJ de Madrid, señala que la de la federación recurrente no es la única interpretación posible de la Ley de Educación. “En éste no se indica cuál es la duración del plazo de preinscripción y matrícula, ni cuándo comienza y termina. Y tampoco concreta si se trata de un único plazo o de dos, es decir, uno de preinscripción y otro de matrícula. En este contexto, no puede tacharse de erróneo el razonamiento central de la sentencia impugnada cuando dice:
‘En este apartado no podemos acoger las alegaciones de la parte recurrente ya que la LOE en su artículo 84.2, hace referencia al periodo de –preinscripción y matrícula-, unidas por la conjunción copulativa “y”, de lo que se infiere que dichas plazas deben reservarse con posibilidad de matrícula y hasta la finalización de dicho periodo, quedando conformado dicho plazo de reserva, de tal manera, que los alumnos afectados, si los hubiere, puedan matricularse. Deducimos, por tanto, que el plazo que se establece en la LOE incluye no sólo el plazo ordinario de admisión, sino el posterior extraordinario, si concurriera la circunstancia para algún alumno, lo cual parece razonable, si se tiene en cuenta que será, una vez que se confeccionen las –listas definitivas de admisión-, cuando se proceda a la matriculación de los alumnos en los centros. Se desprende de lo expuesto que el artículo impugnado, no contraviene la jerarquía normativa y, por ende, debe desestimarse’.