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El Supremo falla que la Nación o la Iglesia no tienen derecho al honor

Pueden defenderse con el Código Civil en caso de que se afecte el prestigio de estas instituciones, pero los ayuntamientos y otras personas jurídicas de Derecho Público no son titulares del derecho al honor que protege el artículo 18 de la Constitución.

Las personas jurídicas de Derecho Público, entre las que figuran la Nación o la Iglesia, no tienen derecho al honor, según un fallo del tribunal Supremo que niega al Ayuntamiento de Sobrescopio (Oviedo) los 12.000 euros que pedía a un ciudadano por faltar a la verdad en unas críticas que le hizo.

El Código Civil enumera entras las personas jurídicas de Derecho Público al Estado, los municipios o la Iglesia Católica, junto a otras.

En la citada sentencia, el Supremo fija como doctrina jurisprudencial que “las personas jurídicas de Derecho Público no son titulares del derecho al honor que garantiza el artículo 18.1 de la Constitución Española”.

El Supremo deja claro que están fuera de esta doctrina personas jurídicas privadas como asociaciones o partidos políticos. Y también aclara que su doctrina no impide que las personas jurídicas de derecho público puedan reclamar indemnizaciones por daños a su prestigio, siempre que lo hagan tomando como base el Código Civil, pero no el derecho constitucional al honor.

La sentencia rechaza los argumentos del municipio asturiano, el cual pedía que se declarase vulnerado su derecho constitucional al honor porque un ciudadano, Carlos Ch. G., había faltado a la verdad en unas críticas vertidas contra el gobierno local.

“(…) la tramitación del expediente es una verdadera chapuza, que tendrá las correspondientes consecuencias en los tribunales. No tenía estudios de impacto ambiental, ni informe de sanidad y se falsificó la autorización de carreteras”, dijo el demandado.

Nadie duda de que faltó a la verdad, asume la sentencia, pero acto seguido niega que por ese motivo haya vulnerado el derecho al honor del Ayuntamiento.

Lo hace en contra de la opinión del fiscal, quien creía que “ha llegado el momento de dar el paso de reconocer el derecho al honor a las personas jurídico publicas”, si bien añadía que “sabemos que es una tesis muy minoritaria”.

Los miembros del colectivo deben ser identificables

El alto tribunal recuerda que la protección constitucional del derecho al honor puede establecerse sobre un determinado colectivo que trascienda a sus miembros “siempre y cuando sean identificables como individuos dentro de la colectividad”.

Así mismo, reconoce que el Tribunal Constitucional ha considerado titulares del derecho al honor a personas jurídicas de derecho privado, como puedan ser las ya citadas o una compañía mercantil.

Sin embargo, en el caso de las personas jurídicas de derecho público, el Supremo les niega ese derecho fundamental y lo explica también por la doctrina del propio Constitucional, según el cual, dice, “no cabe, como regla, predicar de esa clase de personas jurídicas la titularidad de otros derechos fundamentales que los procesales”. Igualmente lo establece el Tribunal de Estrasburgo, añade.

Cabe reconocer algunos derechos constitucionales concretos a estas instituciones que sirvan para lograr sus fines: a la Iglesia el derecho a la libertad religiosa, a la universidad la de enseñanza o a los entes públicos de radiodifusión la de expresión, dice también el Supremo, que cita abundante jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Sin embargo, concluye, “no cabe sostener sensatamente que la consecución de los fines característicos de las personas jurídicas de Derecho Público requiera reconocerles la titularidad del derecho fundamental al honor”.


Sentencia:

Sentencia del Tribunal Supremo sobre derecho honor 408/2016

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