El pleno de la Cámara de Senadores sancionó este jueves el Proyecto de Ley de Libertad Religiosa, Organizaciones Religiosas y Creencias Espirituales, luego de seis horas de debate y remitió esa norma al Ejecutivo para su promulgación
El pleno de la Cámara de Senadores sancionó ayer el proyecto de Ley de Libertad Religiosa, Organizaciones Religiosas y Creencias Espirituales, ahora aguardan que la norma pase a manos del presidente Evo Morales para su promulgación.
La norma consta de 14 artículos, una disposición transitoria, una disposición abrogatoria y otra derogatoria. En artículo 12 se refiere a la administración de los recursos y el patrimonio adquirido.
Además, la norma establece la obligación de las organizaciones religiosa de informar de sus actividades administrativas y financieras, acá te presentamos algunos de los artículos más sobresalientes.
Artículo 1
OBJETO. La presente ley tiene por objeto establecer un marco jurídico de derechos y deberes para el ejercicio de la libertad religiosa y de creencias espirituales de acuerdo a sus cosmovisiones, de culto, de conciencia y de pensamiento de forma individual o de forma colectiva pública o privada; y el reconocimiento institucional de las organizaciones religiosas y de creencias espirituales en el estado plurinacional del Bolivia.
Artículo 2
Finalidad (b) Establecer lineamientos para el accionar de las organizaciones religiosas y de creencias espirituales de acuerdo a sus cosmovisiones.
Artículo 3
Ámbito de aplicación (II) No se consideran organizaciones religiosas o de creencias espirituales, a los efectos de la protección que esta ley reconoce, a los que desarrollen prestación de servicios con fines de lucro.
Artículo 4
Principios (d) Cooperación. Relación armónica entre Estado y las organizaciones religiosas y de creencias espirituales, a través de la suscripción voluntaria de convenios destinados a la realización de obras sociales.
Artículo 7
Deberes. Informar a las autoridades competentes, respecto a las actividades administrativas, financieras, legales, sociales y religiosas o espirituales que realizan.
Artículo 8
Reconocimiento. (I) Las organizaciones religiosas y de creencias espirituales deben tramitar su reconocimiento de personalidad jurídica ante la autoridad competente del nivel central del Estado.
(II) La personalidad jurídica será otorgada o renovada mediante resolución suprema.
Artículo 9
Autoridad competente. El Ministerio de Relaciones Exteriores se constituye en la autoridad competente para otorgar o revocar la personalidad jurídica.
Artículo 10
Constitución (III) Las organizaciones religiosas y de creencias espirituales, constituidas en el extranjero, podrán realizar actividades en el territorio nacional previa obtención de su personalidad jurídica, de acuerdo a normativa vigente.
Artículo 12
Recursos y Patrimonio. (I) Los ingresos y el patrimonio de las organizaciones religiosas y de creencias espirituales sin fines de lucro deben ser destinados exclusivamente al logro de su objetivo y fines establecidos.
(II) En ningún caso los ingresos y el patrimonio, podrán ser distribuidos directa o indirectamente entre los miembros o integrante.
(III) En caso de disolución de la organización religiosa o de creencia espiritual, la totalidad de su patrimonio se distribuirá entre entidades no lucrativas de igual objeto o se donará a instituciones públicas. ´
Artículo 13
Servidores religiosos, espirituales y trabajadores administrativos. (IV) Los trabajadores administrativos de las organizaciones religiosas y de creencias espirituales estarán sujetas a la Ley General del Trabajo y a la normativa vigente de la seguridad social de largo y corto plazo.
Disposición final
Única (I) Las organizaciones religiosas y de creencias espirituales, serán sujetas a la normativa tributaria vigente.
(II) La importación de mercancías donadas a favor de organizaciones religiosas y de creencias espirituales, se regirá por la normativa vigente.