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El reconocimiento civil de las confesiones  minoritarias en España

SUMARIO:
1. Introducción;
2. Confesiones religiosas y ordenamiento jurídico estatal;
3. Las  confesiones  en  el  ordenamiento  español;
4. Reconocimiento  e  inscripción  registral;
5. Requisitos  para  la  inscripción  en  el  Registro  de  Entidades  Religiosas;
6. La  calificación  registral;
7. Régimen  jurídico;
8. Confesiones  de  notorio  arraigo y Acuerdos de  cooperación;
9. Reconocimiento  de  las  entidades  intraconfesionales;
10.Tipología  de  entidades  inscribibles;
11.Desaparición  de  facto de las confesiones y cancelación de  asientos;
12.Panorama confesional de España;
13.Consideraciones finales.

1. Introducción  

La  libertad  religiosa  es  un  derecho  humano  fundamental.  Así  lo  proclaman  todas las Declaraciones, Convenciones y Pactos sobre derechos humanos, y como  tal  suelen  reconocerlo  también  casi  todas  las  Constituciones  del  mundo.  Sin  embargo,  se  trata  de  un  derecho  humano  peculiar,  puesto  que  su  titularidad  y  ejercicio no se agota en las personas, sino que se extiende a los grupos religiosos  en  que  éstas  se  integran.  Lo  religioso  tiene  necesariamente  una  dimensión  social  (no  existen  religiones  unipersonales),  aspecto  que,  por  consiguiente,  deberá  ser  tenido en cuenta por el Estado.   Nos  encontramos,  por  tanto,  con  la  necesidad  de  que  el  ordenamiento  reconozca de algún modo a los grupos religiosos en cuanto tales, como condición  para  que  los  ciudadanos  puedan  ejercitar  plenamente  su  derecho  de  libertad  religiosa, que quedaría vacío de contenido si no pudiera ser vivido en sociedad.

En  algunos  Estados,  los  grupos  religiosos  institucionalizados  son  reconocidos  con  base  en  el  Derecho  común,  como  suele  suceder  en  numerosos  países del área del common law. En otros, en cambio, son sometidos a un Derecho  especial. En este último supuesto, las confesiones pueden ser reconocidas por ley,  por  vía  administrativa  (mediante  inscripción  en  un  Registro,  por  ejemplo),  o  por  resolución  judicial.  Pero  además,  el  ordenamiento  jurídico  de  muchos  Estados  reconoce  que  lo  religioso  -en  sí  mismo  considerado,  o  en  sus  efectos- es un  factor  social  positivo  que  contribuye  de  forma  notable  al  bien  común,  por  lo  que  puede recibir un tratamiento legal especialmente favorable.

  En  cualquier  caso,  al  tratarse  de  un  derecho  humano  fundamental,  deberá  recibir  del  Estado  igual  tutela  y  protección  que  el  resto  de  los  derechos  fundamentales.

2. Confesiones religiosas y ordenamiento jurídico estatal  

En  el  lenguaje  ordinario,  los grupos religiosos institucionalizados suelen  denominarse confesiones, iglesias, religiones, etc. La raíz del problema estriba en  determinar qué debe entenderse jurídicamente por confesión religiosa o iglesia, y  en  cómo  acreditar  dicha  condición  ante  las  pertinentes  instancias  civiles,  cuando  éstas son objeto de un reconocimiento específico por parte del Estado. O, dicho de  otro  modo:  dentro  del  variado  panorama  del  asociacionismo  religioso,  ¿qué  entiende  el  Estado  por  confesión?  ¿Cómo  identificar  a  los  grupos  religiosos  a  los  que  el  Estado  está  dispuesto  a  reconocer  como  representantes  cualificados  de  la  religiosidad de sus ciudadanos?

En  los  países  oficialmente  confesionales  y  en  aquéllos  en  que,  aún  no  habiendo  una  religión  oficial,  existe  una  confesión  sociológicamente  mayoritaria  (como  es  el  caso  de  España),  esta  problemática  sólo  afecta  a  las  confesiones  minoritarias.  Y  la  cuestión  no  resulta  sencilla,  desde  el  momento  en  que  los  Estados  modernos  —y  en  esto  España  no  es  una  excepción—  se  proclaman  aconfesionales, y no pueden, por tanto, utilizar categorías propiamente religiosas.  De otra parte, determinar qué sea una confesión implica, en la práctica, seleccionar  a  unos  grupos  religiosos  y  excluir  a  otros,  en  la  medida  en  que  cumplan  o  no  los  requisitos  fijados  por  el  Estado.  Partiendo  de  la  base  de  que  lo  que  está  en  juego  puede  afectar  al  ejercicio  de  un  derecho  fundamental  hay  que  excluir  cualquier  posible arbitrariedad. Deberán, por tanto, establecerse unos requisitos de carácter  objetivo con los que deban confrontarse quienes aspiren a dicho reconocimiento, y  que  no  supongan  en  la  práctica  una  restricción  indebida  del  ejercicio  de  este  derecho.

Para  algunos  autores  determinar  qué  es  una  confesión  religiosa,  es  una  misión ajena a las competencias del Estado laico y aconfesional, que se concibe a sí  mismo  como  radicalmente  incompetente  en  materia  religiosa.  Dar  una  definición  de  confesión  supondría,  según  éstos,  que  el  Estado  adoptara  una  misión  más  propia  del  teólogo  que  del  legislador  civil.  Para este sector doctrinal, el Estado  debería  limitarse  a  tomar  acta  del  posicionamiento  que  los  distintos  grupos  religiosos  realizan  de  sí  mismos.  De  modo  que,  si  un  grupo  se  califica  a  sí  mismo  como  religioso,  y  particularmente  como  iglesia  o  confesión,  el  Estado  debería  reconocerlo  como  tal.  Debo  advertir  que,  no  comparto  esta  postura.  El  fenómeno  religioso  tiene  una  necesaria  dimensión  social,  y  por  tanto,  una  relevancia  civil.  Resulta  pues  lógico  que  el  Estado  pueda  y  deba  regular  situaciones  y  fenómenos  sociológicos,  como  ya  concluyó  el  genio  jurídico  romano  al  afirmar  que  ubi societas, ibi ius.

Ahora bien, lo que interesa al Estado no es tanto su dimensión de  fe -que le es totalmente ajena-, cuanto su aspecto formal: cómo se presenta en  cuanto grupo organizado ante la sociedad.

El reconocimiento indiscriminado, acrítico, por parte del Estado del carácter  religioso de un grupo que se proclama tal sería, sin duda, la solución más sencilla  y, aparentemente, más justa. Pero es un hecho demostrado que el fraude de ley en  este  campo  no  es  infrecuente.  Algunos  grupos  utilizan  el  calificativo  de  religioso  como  forma  de  encubrir  actividades  que  poco  tienen  que  ver  con  la  religión,  y  buscan de este modo la protección y el aura de respetabilidad de que suele gozar  lo religioso. En otros casos, únicamente pretenden aprovecharse de las facilidades  fiscales que se acostumbra a otorgar a las confesiones reconocidas legalmente.

Puestos  a  concretar  una  serie  de  requisitos  objetivos,  posteriores  conceptualmente  a  su  carácter  religioso  —que  es  condición  previa  absoluta—,  muchos  autores  suelen  coincidir  en  la  necesidad  de  que  la  entidad  que  pretende  ser reconocida como confesión posea un cierto substrato personal (o dicho de otro  modo:  que  cuente  con  un  número  mínimo  de  fieles)10;  que  esté  dotada  de  una  organización  propia  y  autónoma  con  respecto  a  otras  entidades  religiosas;  y  que  ofrezca  garantías  de  estabilidad  y  permanencia  (teoría  institucionalista).  En  definitiva,  como  afirma  Vázquez  García‐Peñuela,  que  exhiba  las  notas  de  capitalidad y globalidad. Lógicamente, el control estatal de estos requisitos será  más  o  menos  intenso,  según  que  el  reconocimiento  civil  dé  acceso  a  un  régimen  jurídico más o menos favorable.

(…)

Joaquín Mantecón Sancho (2001)
Universidad de Zaragoza

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