SUMARIO:
1. Introducción;
2. Confesiones religiosas y ordenamiento jurídico estatal;
3. Las confesiones en el ordenamiento español;
4. Reconocimiento e inscripción registral;
5. Requisitos para la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas;
6. La calificación registral;
7. Régimen jurídico;
8. Confesiones de notorio arraigo y Acuerdos de cooperación;
9. Reconocimiento de las entidades intraconfesionales;
10.Tipología de entidades inscribibles;
11.Desaparición de facto de las confesiones y cancelación de asientos;
12.Panorama confesional de España;
13.Consideraciones finales.
1. Introducción
La libertad religiosa es un derecho humano fundamental. Así lo proclaman todas las Declaraciones, Convenciones y Pactos sobre derechos humanos, y como tal suelen reconocerlo también casi todas las Constituciones del mundo. Sin embargo, se trata de un derecho humano peculiar, puesto que su titularidad y ejercicio no se agota en las personas, sino que se extiende a los grupos religiosos en que éstas se integran. Lo religioso tiene necesariamente una dimensión social (no existen religiones unipersonales), aspecto que, por consiguiente, deberá ser tenido en cuenta por el Estado. Nos encontramos, por tanto, con la necesidad de que el ordenamiento reconozca de algún modo a los grupos religiosos en cuanto tales, como condición para que los ciudadanos puedan ejercitar plenamente su derecho de libertad religiosa, que quedaría vacío de contenido si no pudiera ser vivido en sociedad.
En algunos Estados, los grupos religiosos institucionalizados son reconocidos con base en el Derecho común, como suele suceder en numerosos países del área del common law. En otros, en cambio, son sometidos a un Derecho especial. En este último supuesto, las confesiones pueden ser reconocidas por ley, por vía administrativa (mediante inscripción en un Registro, por ejemplo), o por resolución judicial. Pero además, el ordenamiento jurídico de muchos Estados reconoce que lo religioso -en sí mismo considerado, o en sus efectos- es un factor social positivo que contribuye de forma notable al bien común, por lo que puede recibir un tratamiento legal especialmente favorable.
En cualquier caso, al tratarse de un derecho humano fundamental, deberá recibir del Estado igual tutela y protección que el resto de los derechos fundamentales.
2. Confesiones religiosas y ordenamiento jurídico estatal
En el lenguaje ordinario, los grupos religiosos institucionalizados suelen denominarse confesiones, iglesias, religiones, etc. La raíz del problema estriba en determinar qué debe entenderse jurídicamente por confesión religiosa o iglesia, y en cómo acreditar dicha condición ante las pertinentes instancias civiles, cuando éstas son objeto de un reconocimiento específico por parte del Estado. O, dicho de otro modo: dentro del variado panorama del asociacionismo religioso, ¿qué entiende el Estado por confesión? ¿Cómo identificar a los grupos religiosos a los que el Estado está dispuesto a reconocer como representantes cualificados de la religiosidad de sus ciudadanos?
En los países oficialmente confesionales y en aquéllos en que, aún no habiendo una religión oficial, existe una confesión sociológicamente mayoritaria (como es el caso de España), esta problemática sólo afecta a las confesiones minoritarias. Y la cuestión no resulta sencilla, desde el momento en que los Estados modernos —y en esto España no es una excepción— se proclaman aconfesionales, y no pueden, por tanto, utilizar categorías propiamente religiosas. De otra parte, determinar qué sea una confesión implica, en la práctica, seleccionar a unos grupos religiosos y excluir a otros, en la medida en que cumplan o no los requisitos fijados por el Estado. Partiendo de la base de que lo que está en juego puede afectar al ejercicio de un derecho fundamental hay que excluir cualquier posible arbitrariedad. Deberán, por tanto, establecerse unos requisitos de carácter objetivo con los que deban confrontarse quienes aspiren a dicho reconocimiento, y que no supongan en la práctica una restricción indebida del ejercicio de este derecho.
Para algunos autores determinar qué es una confesión religiosa, es una misión ajena a las competencias del Estado laico y aconfesional, que se concibe a sí mismo como radicalmente incompetente en materia religiosa. Dar una definición de confesión supondría, según éstos, que el Estado adoptara una misión más propia del teólogo que del legislador civil. Para este sector doctrinal, el Estado debería limitarse a tomar acta del posicionamiento que los distintos grupos religiosos realizan de sí mismos. De modo que, si un grupo se califica a sí mismo como religioso, y particularmente como iglesia o confesión, el Estado debería reconocerlo como tal. Debo advertir que, no comparto esta postura. El fenómeno religioso tiene una necesaria dimensión social, y por tanto, una relevancia civil. Resulta pues lógico que el Estado pueda y deba regular situaciones y fenómenos sociológicos, como ya concluyó el genio jurídico romano al afirmar que ubi societas, ibi ius.
Ahora bien, lo que interesa al Estado no es tanto su dimensión de fe -que le es totalmente ajena-, cuanto su aspecto formal: cómo se presenta en cuanto grupo organizado ante la sociedad.
El reconocimiento indiscriminado, acrítico, por parte del Estado del carácter religioso de un grupo que se proclama tal sería, sin duda, la solución más sencilla y, aparentemente, más justa. Pero es un hecho demostrado que el fraude de ley en este campo no es infrecuente. Algunos grupos utilizan el calificativo de religioso como forma de encubrir actividades que poco tienen que ver con la religión, y buscan de este modo la protección y el aura de respetabilidad de que suele gozar lo religioso. En otros casos, únicamente pretenden aprovecharse de las facilidades fiscales que se acostumbra a otorgar a las confesiones reconocidas legalmente.
Puestos a concretar una serie de requisitos objetivos, posteriores conceptualmente a su carácter religioso —que es condición previa absoluta—, muchos autores suelen coincidir en la necesidad de que la entidad que pretende ser reconocida como confesión posea un cierto substrato personal (o dicho de otro modo: que cuente con un número mínimo de fieles)10; que esté dotada de una organización propia y autónoma con respecto a otras entidades religiosas; y que ofrezca garantías de estabilidad y permanencia (teoría institucionalista). En definitiva, como afirma Vázquez García‐Peñuela, que exhiba las notas de capitalidad y globalidad. Lógicamente, el control estatal de estos requisitos será más o menos intenso, según que el reconocimiento civil dé acceso a un régimen jurídico más o menos favorable.
(…)
Joaquín Mantecón Sancho (2001)
Universidad de Zaragoza
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