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El ideario educativo constitucional como límite a las libertades educativas

En esta sección incluimos artículos relevantes del ámbito académico con el objetivo de conocer la información o los argumentos que plantean en sus estudios, aunque Europa Laica no comparta las tesis que en los mismos se exponen. 


Estudio publicado en la Revista Europea de Derechos Fundamentales, nº 17 – 2011

SUMARIO

I. INTRODUCCIÓN.-
II. EL DERECHO A LA EDUCACIÓN Y LAS LIBERTADES EDUCATIVAS: UN ÚNICO DERECHO COMPLEJO.-
III. ANTECEDENTES DEL IDEARIO EDUCATIVO CONSTITUCIONAL EN EL DERECHO INTERNACIONAL Y EN EL DERECHO EUROPEO COMPARADO:
1. Antecedentes en los instrumentos internacionales.
2. Manifestaciones en el derecho europeo comparado.-
IV. NORMATIVIDAD JURÍDICA DEL IDEARIO EDUCATIVO CONSTITUCIONAL:
1. Contenido obligatorio y función normativa.
2. Caracterización de los principios y valores objeto del ideario educativo constitucional.
3. Concreción legislativa en España.-
V. ALGUNOS EJEMPLOS DE DELIMITACIÓN DE LAS LIBERTADES EDUCATIVAS A LA LUZ DEL IDEARIO EDUCATIVO CONSTITUCIONAL:
1. Delimitación de la libertad de enseñanza de los centros escolares privados: posible inconstitucionalidad de la enseñanza diferenciada.
2. Delimitación del derecho de los padres a escoger formación religiosa y moral: no ampara la objeción parental a la enseñanza reglada o a asignaturas cívico- democráticas.

I. INTRODUCCIÓN

El pluralismo cultural -más el interno que el externo- existente en las sociedades contemporáneas ha puesto de relieve en los último tiempos, tanto a nivel nacional como a nivel europeo, la inevitable tensión que existe entre la pretensión de las familias de ejercer las libertades educativas de acuerdo con sus propios valores y convicciones morales o religiosas (art. 27.1, 3, 6 y 7 CE) y la subordinación de esas libertades a los intereses de la colectividad, que expresan las autoridades educativas a través de sus competencias constitucionales (art. 27.5 CE)1, sobre todo cuando dichos intereses consisten en la protección de unos valores liberal- democráticos no siempre coincidentes con los valores de las familias o de los individuos que las integran. A ello se añaden, en mi opinión, como un tercer elemento en discordia, los derechos del educando menor de edad que, aunque en atención a su condición de sujeto en formación pueda ver limitada su capacidad para ejercer su libertad por sí mismo, no deja de ser el auténtico titular y beneficiario de las facultades en que se plasma el derecho a la educación.

En este sentido, recientes decisiones judiciales, como las cuatro Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2009 (Sala 3ª), confirmando la constitucionalidad de la asignatura obligatoria “Educación para la ciudadanía” y negando el derecho a objetarla por razones de conciencia, o la más reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 133/2010, de 2 de diciembre, confirmando la constitucionalidad de la escolarización obligatoria de los menores y la inexistencia de una libertad educativa fundamental para practicar el homeschooling sobre la base de la necesidad de socialización democrática del menor, chocan con una difícil comprensión por parte de amplios sectores de la sociedad. Ello se debe, en buena medida, a la errónea comprensión social que existe sobre cuál es el alcance normativo constitucional del derecho a la educación del art. 27 CE y del papel fundamental que juega ésta en la construcción de una sociedad democrática, lo que llevó al constituyente a subordinarla al logro de unas finalidades constitucional-democráticas. Como trataré de poner de relieve en las páginas siguientes, nuestra Constitución democrática de 1978 ha fijado un criterio vinculante para el correcto desenvolvimiento de este complejo escenario de pretensiones contrapuestas: lo que el tristemente desparecido magistrado del Tribunal Constitucional, Francisco Tomás y Valiente, llamó “ideario educativo de la Constitución”, es decir, una serie de finalidades constitucional-democráticas que operan como necesario principio inspirador (positivo) de todo el proceso educativo y como límite (negativo) de las libertades educativas. En efecto, el art. 27.2 CE dispone que “la educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales”. Dicho de forma sencilla: ni los Estados democráticos en general, ni la CE de 1978 en particular, son neutrales en materia educativa; parten de la necesidad de inculcar al individuo desde su más tierna infancia la cultura del Estado democrático de derecho y el respeto por los derechos humanos como único camino para el pleno desarrollo de la personalidad y la dignidad del educando menor, pues conciben la educación como el mejor mecanismo preventivo para la protección de la democracia.

Se trata de un planteamiento, como se verá, ya conocido por los instrumentos internacionales más importantes, que instan a la educación para los derechos humanos, pero que es relativamente novedoso en el derecho constitucional europeo, pues, aunque las legislaciones educativas de muchos de los países europeos atribuyen a la educación una función y unos fines semejantes a los que dispone nuestro precepto constitucional, son pocas las Constituciones nacionales que conocen expresamente previsiones parecidas a las del art. 27.2 CE.

La idea matriz de este trabajo es que el ideario educativo constitucional del art. 27.2 CE opera como un límite al ejercicio de las libertades educativas, además de como un objetivo positivamente vinculante en la prestación del derecho a la educación. Para desarrollar esta idea, intentaré poner de manifiesto, en primer término, el carácter unitario de las libertades y derechos educativos que se contienen en el art. 27 CE, como un único derecho fundamental de carácter complejo que es necesario interpretar armónicamente. A continuación, trataré de demostrar cómo el hilo conductor de esa unidad y armonía sistemática lo aporta precisamente el ideario educativo constitucional, que, a la luz de su contenido democrático, se presenta como un límite lato sensu (más bien una delimitación) del contenido constitucional de las distintas libertades educativas garantizadas por el art. 27 CE, lo cual se ve corroborado tanto por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) como por las distintas experiencias del derecho constitucional comparado. Y por último, trataré de mostrar las implicaciones que ya se están deduciendo de esta tesis por los más altos tribunales de nuestro Estado en relación con el ejercicio de algunas libertades educativas, como por ejemplo, la pretensión de educar diferenciadamente por sexos, la pretensión de educar en casa (homeschooling) o la objeción a la asignatura “Educación para la ciudadanía”.

II. EL DERECHO A LA EDUCACIÓN Y LAS LIBERTADES EDUCATIVAS: UN ÚNICO DERECHO COMPLEJO

Que el llamado genéricamente “derecho a la educación” del art. 27 CE y su equivalente del art. 2 del Protocolo 1 al Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) en lugar de contener varios derechos y libertades educativas -derecho prestacional a la educación, libertad de enseñanza, derecho parental a la elección de la formación religiosa y moral para sus hijos que esté de acuerdo con sus convicciones, libertad de creación de centros docentes, etc…- han de ser entendidos como un solo derecho complejo, es una conclusión dogmático-iusfundamental a la que, de forma cada vez más clara, conducen tanto la jurisprudencia europea como la jurisprudencia constitucional española. Ciertamente, ha existido una larga discusión doctrinal al respecto, que no es sino el trasunto de la tensión entre la primacía del derecho a la educación y la de la libertad de enseñanza; y la cuestión está muy vinculada a la más genérica del concepto de derecho fundamental. Ahora bien, sin pretender entrar en esta última cuestión en detalle, en mi opinión, se ha de partir de que el derecho a la educación constituye un único derecho fundamental complejo, compuesto por un diversas normas orientadas a garantizar su objeto, la recepción de una educación libre, plural y democrática, a través de técnicas normativas que constituyen su contenido, tan variadas como un derecho prestacional a una educación básica gratuita, la libertad de enseñanza y la libre creación de centros docentes o la garantía de la autonomía universitaria.

En efecto, que el art. 27 CE sea mucho más profuso en el conjunto de mandatos, permisos y prohibiciones que el art. 2 del Protocolo nº 1 CEDH, en aras de garantizar con mayor precisión el derecho a la educación, no obsta a que las distintas normas iusfundamentales deducibles de sus enunciados, sean interpretadas de forma interdependiente entre sí, dirigidas a garantizar activa y pasivamente aquel espacio de libertad. Así, el art. 27.1 CE garantiza literalmente el derecho de todos a recibir una educación, aunque para el logro de este objetivo se garantice, al mismo tiempo, la libertad de enseñanza. Dicho con otras palabras, el objeto del derecho a la educación del art. 27 CE está compuesto por una esfera vital que no consiste ni exclusivamente en ejercer la libertad de enseñanza, la libertad de creación de centros docentes o la elección parental de la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus convicciones, ni tampoco exclusivamente en la facultad de exigir la prestación educativa, sino que todas estas esferas prestacionales y de libertad se encuentran en una relación de instrumentalidad recíproca, en la que unas y otras son necesarias para su logro respectivo. La CE de 1978 garantiza, al igual que hace el art. 2 del Protocolo nº 1 CEDH, un derecho de prestación, no solo al mencionar el genérico derecho a la educación (27.1) y el “ideario constitucional” como su contenido pedagógico esencial (27.2), sino también al prever la intervención estatal en garantía del carácter obligatorio y gratuito de dicha educación democrática, por lo menos en sus niveles básicos (27.4), a través de una programación general de la enseñanza (27.5) y la inspección y homologación del sistema educativo (27.8). Dicho derecho prestacional a la educación no debe ser entendido en un sentido reduccionista como un poder del individuo para exigir una determinada prestación material, esto es, un determinado puesto escolar o concretos medios financieros para acceder al mismo, como las becas, lo que no garantiza directamente el texto constitucional sino en su caso la ley. Muy al contrario, este derecho de prestación lo es en un sentido amplio del término e implica un apoderamiento al individuo para exigir de los poderes públicos la organización de un sistema educativo que realice individualmente la recepción (en su caso gratuita) no sólo de una educación que transmita conocimientos de forma libre y plural, sino también que forme cívico-moralmente a la persona dentro de los valores democráticos del “ideario constitucional”. La razón última de esta orientación finalista de la educación se halla en la instrumentalidad de la educación para la preservación y desarrollo del sistema constitucional democrático. Ciertamente, esta técnica protectora del derecho de prestación viene complementada con la técnica del derecho de libertad, que permite al individuo reclamar de los poderes públicos que se abstengan de interferir en la libertad de los particulares para, dentro de un sistema educativo jurídicamente reglado, ofrecer la prestación educativa mediante la libertad de enseñanza (art. 27.1) y la creación de centros docentes (art. 27.6), así como para elegir libremente a través de sus padres, la formación, filosófica y moral, que esté de acuerdo con sus convicciones (art. 27.3). Pero el hilo conductor del derecho del art. 27 es la educación, no la enseñanza, pues sólo la educación, como resultado global de las instrumentales enseñanzas recibidas, puede y debe ser orientada a unas finalidades constitucional-democráticas, sea cual sea el tipo de institución educativa -publica o privada- en la que se hayan recibido.

De no optar por esta comprensión unitaria del derecho a la educación, se llegaría a la paradójica situación de contraponer diversas normas constitucionales que contendrían diversos derechos fundamentales necesitados de reconstrucción interpretativa ponderadora con la ayuda del principio de concordancia práctica, principio que opera mucho más débilmente que la inicial construcción dogmática de unas y otras como facultades de un único derecho fundamental, lo que evita, en caso de contradicción irreconciliable de diversas conductas iusfundamentales, a tener que dar preferencia a unas facultades sobre otras (preferencia que no les ha dado el texto constitucional), mermando la eficacia obligatoria de  la Constitución como norma suprema, así como del derecho a la educación del art. 27 en tanto que uno de sus contenidos.

III. ANTECEDENTES DEL IDEARIO EDUCATIVO CONSTITUCIONAL EN EL DERECHO INTERNACIONAL Y EN EL DERECHO EUROPEO COMPARADO

(…)

Benito Aláez Corral

Profesor Titular de Derecho Constitucional. Universidad de Oviedo

Revista Europea de Derechos Fundamentales, nº 17 – 2011

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