Asóciate
Participa

¿Quieres participar?

Estas son algunas maneras para colaborar con el movimiento laicista:

  1. Difundiendo nuestras campañas.
  2. Asociándote a Europa Laica.
  3. Compartiendo contenido relevante.
  4. Formando parte de la red de observadores.
  5. Colaborando económicamente.

El Constitucional y el IBI. Todo sigue igual, nada ha cambiado.

Europa Laica reclama en su campaña la anulación de los Acuerdos y los cambios necesarios en la Ley de Haciendas Locales y de Mecenazgo para que se pague el IBI

Con independencia de que en su momento publiquemos la sentencia del Tribunal Constitucional (TC) sobre el IBI de la iglesia católica y otras religiones, es preciso aclarar varios aspectos:

1. El TC lo que hace es declarar insconstitucional un apartado de una ley Foral que establecía la obligaión de que las confesiones religiosas pagasen el IBI, excepto por los centros de culto.

2. El TC por unanimidad lo decide en base al principio de jerarquía de las normas y competencia de las Administraciones, de modo que entiende que el Parlamento Foral no puede legislar sobre competencias estatales.

3. El TC considera que la iglesia y otras confesiones religiosas están exentas del pago del IBI en base a las normas actuales: Acuerdos con la Santa Sede, Ley de Haciendas Locales y Ley de Patronazgo, cuyo textos se exponen más abajo. Por tanto NO es suficiente la denuncia y anulación de los Acuerdos c on la Santa Sede, ni el cambio en la Ley de Haciendas Locales, el verdadero beneficio para las iglesias, confesiones religisosas (y otras muchas entidades, fundaciones, patronatos,…) se encuentra en la Ley de Mecenazgo.

4. Así pues el TC no entra en nada nuevo en relación con el IBI, sino en una cuestión de competencias.

5. Por ello, es momento de recordar nuestra campaña QUE LA IGLESIA PAGUE EL IBI (y toda la extensa gama de entidades financieras, económicas, políticas, sindicales, deportivas,… que se aprovechan de esta norma para no pagar un impuesto que todos pagamos). Una campaña que contempla la anulación de los Acuerdos y los cambios en la Ley de Haciendas Locales y de Mecenazgo.

Si aún no firmaste la campaña puedes hacerlo, y pasar a tus contactos para que lo hagan:  

Campaña: Que la iglesia pague el IBI

 

_______________________________________________________

El texto declarado inconstitucional:

LEY FORAL 10/2013, de 12 de marzo, de modificación de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.

Siete. Artículo 136.d).

“d) Los de la iglesia católica y las asociaciones no católicas, legalmente reconocidas, con las que se establezcan los acuerdos de colaboración a que se refiere el artículo 16 de la Constitución Española, y siempre que estén destinados al culto”.

______________________________________________________

NOTA DE PRENSA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Puede verse completa en el archivo adjunto.

El Pleno del Tribunal Constitucional (TC) ha estimado el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Gobierno contra la Ley Foral 10/2013, de 12 de marzo, y en consecuencia ha declarado inconstitucional el apartado d) del art. 136, que hubiera obligado a la Iglesia Católica y a las confesiones religiosas evangélicas, israelita e islámica a pagar la contribución territorial (impuesto equivalente al IBI) por todos los inmuebles de su propiedad, con la única excepción de los destinados al culto. La sentencia ha sido aprobada por unanimidad.

La sentencia del TC recuerda que tanto la ley de reintegración y  amejoramiento del Régimen Foral de Navarra   (equivalente al Estatuto de otras CC.AA) como el Convenio Económico firmado con el Estado atribuyen a la Comunidad Foral un régimen tributario propio que debe respetar el régimen general del Estado y que no puede ser contrario a los tratados internacionales.

______________________________________________________

EUROPA LAICA Y LA ENTIDADES JURÍDICAS Y PERSONAS FÍSICAS FIRMANTES, EXIGEN AL PODER LEGISLATIVO, AL PODER EJECUTIVO Y A LOS AYUNTAMIENTOS.

1-Que se suprima, para el ejercicio de 2013 de la Ley de Haciendas Locales, la exención del IBI (impuesto de bienes inmuebles rústicos y urbanos) a la iglesia católica y otras confesiones religiosas, así como a sus organizaciones y centros de enseñanza y proselitismo religioso.

2-Que se haga un censo, en cada municipio, de los bienes inmuebles rústicos y urbanos que están censados y registrados a nombre de la iglesia católica y de otras confesiones religiosas.

3-Que se deroguen (o se incumplan) los Acuerdos del Estado español con la Santa Sede, especialmente y en este caso el de Asuntos Económicos.

4-Que el Estado obligue a la autofinanciación de la iglesia católica, como se contemplaba en los Acuerdos Económicos antes mencionados y consecuentemente a ello se elimine del IRPF (impuesto de la renta) la casilla de asignación a la iglesia católica.

5-Que se hagan las modificaciones pertinentes en la Ley de Haciendas locales, en la Ley de Mecenazgo y Fundaciones y otras normas estatales, autonómicas y locales, para evitar injustificables exenciones del IBI y de otros impuestos a la iglesia católica y a otras entidades jurídicas.

______________________________________________________

ACUERDO ECONÓMICO CON LA SANTA SEDE

ARTICULO IV
1. La Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Ordenes y Congregaciones religiosas y los Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas tendrán derecho a las siguientes exenciones:
A) Exención total y permanente de la Contribución Territorial Urbana de los siguientes inmuebles:
1) Los templos y capillas destinados al culto, y asimismo, sus dependencias o edificios y locales anejos destinados a la actividad pastoral.
2) La residencia de los Obispos, de los Canónigos y de los Sacerdotes con cura de almas.
3) Los locales destinados a oficinas, a Curia diocesana y a oficinas parroquiales.
4) Los Seminarios destinados a la formación del clero diocesano y religioso y las Universidades eclesiásticas en tanto en cuanto impartan enseñanzas propias de disciplinas eclesiásticas.
5) Los edificios destinados primordialmente a casas o conventos de las Ordenes, Congregaciones religiosas e Institutos de vida consagrada.
………….
ARTICULO V
Las asociaciones y entidades religiosas no comprendidas entre las enumeradas en el artículo IV de este Acuerdo y que se dediquen a actividades religiosas, benéfico-docentes, médicas u hospitalarias o de asistencia social tendrán derecho a los beneficios fiscales que el ordenamiento jurídico-tributario del Estado español prevé para las entidades sin fin de lucro y, en todo caso, los que se conceden a las entidades benéficas privadas.
 
__________________________________________________________
LEY DE HACIENDAS LOCALES

Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales

Artículo 62 Exenciones

1. Estarán exentos los siguientes inmuebles:

  • a) Los que sean propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional.
  • b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.
  • c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.
  • d) Los de la Cruz Roja Española.
  • e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.
  • f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.
  • g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.

2. Asimismo, previa solicitud, estarán exentos:

  • a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada.

    Esta exención deberá ser compensada por la Administración competente.

_________________________________________________

LEY DE MECENAZGO

Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Tributos locales

Artículo 15 Tributos locales

1. Estarán exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales, las entidades sin fines lucrativos, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades.

2. Las entidades sin fines lucrativos estarán exentas del Impuesto sobre Actividades Económicas por las explotaciones económicas a que se refiere el artículo 7 de esta Ley. No obstante, dichas entidades deberán presentar declaración de alta en la matrícula de este impuesto y declaración de baja en caso de cese en la actividad.

3. Estarán exentos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana los incrementos correspondientes cuando la obligación legal de satisfacer dicho impuesto recaiga sobre una entidad sin fines lucrativos.

En el supuesto de transmisiones de terrenos o de constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio sobre los mismos, efectuadas a título oneroso por una entidad sin fines lucrativos, la exención en el referido impuesto estará condicionada a que tales terrenos cumplan los requisitos establecidos para aplicar la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

4. La aplicación de las exenciones previstas en este artículo estará condicionada a que las entidades sin fines lucrativos comuniquen al ayuntamiento correspondiente el ejercicio de la opción regulada en el apartado 1 del artículo anterior y al cumplimiento de los requisitos y supuestos relativos al régimen fiscal especial regulado en este Título.

5. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las exenciones previstas en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

……………….

Artículo 7 Explotaciones económicas exentas

Están exentas del Impuesto sobre Sociedades las rentas obtenidas por entidades sin fines lucrativos que procedan de las siguientes explotaciones económicas, siempre y cuando sean desarrolladas en cumplimiento de su objeto o finalidad específica:

1.º Las explotaciones económicas de prestación de servicios de promoción y gestión de la acción social, así como los de asistencia social e inclusión social que se indican a continuación, incluyendo las actividades auxiliares o complementarias de aquéllos, como son los servicios accesorios de alimentación, alojamiento o transporte:

  • a) Protección de la infancia y de la juventud.
  • b) Asistencia a la tercera edad.
  • c) Asistencia a personas en riesgo de exclusión o dificultad social o víctimas de malos tratos.
  • d) Asistencia a personas con discapacidad, incluida la formación ocupacional, la inserción laboral y la explotación de granjas, talleres y centros especiales en los que desarrollen su trabajo.
  • e) Asistencia a minorías étnicas.
  • f) Asistencia a refugiados y asilados.
  • g) Asistencia a emigrantes, inmigrantes y transeúntes.
  • h) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.
  • i) Acción social comunitaria y familiar.
  • j) Asistencia a ex reclusos.
  • k) Reinserción social y prevención de la delincuencia.
  • l) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.
  • m) Cooperación para el desarrollo.
  • n) Inclusión social de las personas a que se refieren los párrafos anteriores.

2.º Las explotaciones económicas de prestación de servicios de hospitalización o asistencia sanitaria, incluyendo las actividades auxiliares o complementarias de los mismos, como son la entrega de medicamentos o los servicios accesorios de alimentación, alojamiento y transporte.

3.º Las explotaciones económicas de investigación científica y desarrollo tecnológico.

4.º Las explotaciones económicas de los bienes declarados de interés cultural conforme a la normativa del Patrimonio Histórico del Estado y de las Comunidades Autónomas, así como de museos, bibliotecas, archivos y centros de documentación, siempre y cuando se cumplan las exigencias establecidas en dicha normativa, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes.

5.º Las explotaciones económicas consistentes en la organización de representaciones musicales, coreográficas, teatrales, cinematográficas o circenses.

6.º Las explotaciones económicas de parques y otros espacios naturales protegidos de características similares.

7.º Las explotaciones económicas de enseñanza y de formación profesional, en todos los niveles y grados del sistema educativo, así como las de educación infantil hasta los tres años, incluida la guarda y custodia de niños hasta esa edad, las de educación especial, las de educación compensatoria y las de educación permanente y de adultos, cuando estén exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como las explotaciones económicas de alimentación, alojamiento o transporte realizadas por centros docentes y colegios mayores pertenecientes a entidades sin fines lucrativos.

8.º Las explotaciones económicas consistentes en la organización de exposiciones, conferencias, coloquios, cursos o seminarios.

9.º Las explotaciones económicas de elaboración, edición, publicación y venta de libros, revistas, folletos, material audiovisual y material multimedia.

10.º Las explotaciones económicas de prestación de servicios de carácter deportivo a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y con excepción de los servicios relacionados con espectáculos deportivos y de los prestados a deportistas profesionales.

11.º Las explotaciones económicas que tengan un carácter meramente auxiliar o complementario de las explotaciones económicas exentas o de las actividades encaminadas a cumplir los fines estatutarios o el objeto de la entidad sin fines lucrativos.

No se considerará que las explotaciones económicas tienen un carácter meramente auxiliar o complementario cuando el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio correspondiente al conjunto de ellas exceda del 20 por 100 de los ingresos totales de la entidad.

12.º Las explotaciones económicas de escasa relevancia. Se consideran como tales aquellas cuyo importe neto de la cifra de negocios del ejercicio no supere en conjunto 20. 000 euros.

Archivos relacionados

Total
0
Shares
Artículos relacionados
Total
0
Share