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I
El artículo 33.1 del Estatuto de autonomía de Galicia atribuye a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.
La Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, establece en su artículo 6 que las actuaciones de las administraciones públicas sanitarias estarán orientadas a la promoción de la salud y a garantizar que cuantas acciones sanitarias se desarrollen estén dirigidas a la prevención de las enfermedades y no sólo a la curación de las mismas. La citada ley prevé además, en el capítulo V de su título I, que las actividades y productos que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud, sean sometidos a control por las administraciones públicas, lo que afecta sin duda a la sanidad mortuoria.
La Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, por su parte contempla en su artículo 49.e), dentro de las prestaciones sanitarias, las de salud pública, que comprenden el establecimiento de estándares de producción y medidas de protección de la salud frente a riesgos ambientales, como los derivados de la sanidad mortuoria, entre otros.
Conforme a lo anterior, la Comunidad Autónoma de Galicia, en el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas, ha emanado diferentes normas en materia de policía sanitaria mortuoria. La última de ellas es el vigente Decreto 151/2014, de 20 de noviembre, de sanidad mortuoria de Galicia.
II
En los últimos años de vigencia de este decreto su aplicación puso de manifiesto la conveniencia de abordar la modificación de la regulación de ciertos aspectos que la realidad diaria, la experiencia práctica, y la evolución del sector habían puesto de manifiesto.
Lo que se pretende con esta nueva norma en la materia es la mejora de los aspectos técnicos de la regulación para adaptarlos a los requerimientos sociales y técnicos existentes, y aclarar ciertos aspectos que estaban ocasionando dudas en las personas destinatarias finales de la norma.
Por otra parte, con fecha de 4 de abril de 2017, el Pleno del Parlamento de Galicia aprobó una Proposición no de ley en la que se instaba a la Xunta de Galicia a modificar el Decreto 151/2014, de 20 de noviembre, para regular aquellos enterramientos que, por motivos confesionales, tengan que realizarse en contacto con la tierra. En esta línea, la nueva regulación contempla la posibilidad de eximir del uso del féretro para enterramiento en aquellos casos en que por razones de confesionalidad así se demande. Así pues, la nueva regulación tiene en cuenta las implicaciones que el derecho a la libertad religiosa, previsto en el artículo 16 de la Constitución española y en la Ley orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa, tiene respecto de la materia aquí regulada, teniendo en cuenta, en todo caso, el principio de máxima protección y tutela de la salud pública.
La nueva regulación tiene por objeto también reducir el control administrativo preexistente, para sustituirlo por una intervención más limitada, centrada en aquellos aspectos exclusivamente sanitarios derivados de la actividad funeraria, manteniendo, en todo caso, un alto nivel de protección de la salud pública.
También se hace un reconocimiento competencial expreso a las administraciones locales, como proveedoras de los servicios públicos primarios a la población, entre los que se incluyen los cementerios y las actividades funerarias. Así, el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, modificado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local, establece que el municipio ejercerá, en todo caso, como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las comunidades autónomas, entre otras, en materia de cementerios y actividades funerarias. Por su parte, el artículo 80.2.j) de la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración local de Galicia, determina que el municipio ejercerá, en todo caso, competencias en los términos de la legislación del Estado y de la Comunidad Autónoma en materia de cementerios y servicios funerarios, y, conforme a los artículos 42.3.e) de la Ley 14/1986, de 25 de abril, y 80.3.f) de la Ley 8/2008, de 10 de julio, los municipios tendrán el deber del control sanitario de los cementerios y policía sanitaria mortuoria.
Hace falta tener en cuenta también que la Comisión de Salud Pública del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, acordó la creación de un grupo de trabajo formado por representantes de las comunidades autónomas y coordinado por el Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, para la elaboración de una Guía de consenso sobre sanidad mortuoria, que fue aprobada por la citada Comisión el 24 de julio de 2018.
De este modo, el presente decreto incorpora gran parte de las determinaciones de la guía consensuada en lo referente a las definiciones, a la nueva clasificación de los cadáveres en función de su riesgo sanitario; a las condiciones generales sobre el uso de féretros y bolsa funerarias; al traslado de cadáveres, restos humanos, restos cadavéricos y restos óseos; a la exhumación de cadáveres, restos humanos y restos cadavéricos; a los hornos crematorios, así como a la creación de un censo de prestadores de servicios funerarios.
Especial mención merece la modificación de los tiempos mínimos exigidos desde el fallecimiento para poder realizar prácticas sanitarias sobre el cadáver, así como la reducción a 12 horas del plazo mínimo para poder dar el destino final a un cadáver siempre que disponga de la correspondiente licencia de enterramiento.
Asimismo, se incorpora un capítulo relativo al procedimiento de regularización de cementerios preexistentes que, aunque sigue siendo un procedimiento extraordinario, pasa a ser una vía permanente y necesaria para facilitar la legalización de los numerosos cementerios que, a día de hoy, aun no tienen cumplimentados los trámites administrativos exigidos por la normativa sectorial de aplicación.
Y, respecto del enterramiento en lugares especiales, se suprime la exigencia de autorización sanitaria y se prevé que la construcción de nuevos lugares especiales de enterramiento estará sometida a la licencia del ayuntamiento en el que estén situados.
III
El decreto consta de 55 artículos, distribuidos en once capítulos, dos disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
El capítulo I contiene disposiciones generales relativas a su objeto y a las facultades de inspección.
El capítulo II contiene las definiciones de los distintos conceptos, a los efectos de la aplicación del decreto.
El capítulo III se dedica a establecer la clasificación sanitaria de los cadáveres y restos así como su destino final.
El capítulo IV se dedica a las prácticas sanitarias sobre cadáveres y restos. Así, se establecen unas normas generales, las técnicas admitidas para la preservación de cadáveres, los requisitos de las técnicas de tanatopraxia, tanatoestética y tanatoplastia, así como las condiciones para la exposición del cadáver en lugar público distinto de los establecidos a tal efecto.
El capítulo V versa sobre el transporte de cadáveres, inhumaciones, exhumaciones, reinhumaciones e incineraciones. Este capítulo se divide en dos secciones. En la primera sección, se contienen las reglas relativas al transporte de cadáveres o restos cadavéricos, restos humanos, restos óseos y cenizas, los medios de transporte y las formalidades a cumplimentar.
La sección segunda se dedica a la regulación de las inhumaciones, exhumaciones, reinhumaciones e incineraciones de cadáveres y restos, incluyendo una referencia expresa a los féretros y elementos de transporte admitidos desde el punto de vista sanitario.
El capítulo VI contiene la regulación relativa a las empresas y establecimientos funerarios. Este capítulo se subdivide en dos secciones. En la primera sección se contienen los requisitos sanitarios de las empresas funerarias, tanatorios y velatorios, sus medios, responsabilidades, y características. En la sección segunda se recogen normas sanitarias específicas para los crematorios.
En el capítulo VII se disponen la creación de un censo de empresas y establecimientos funerarios de Galicia.
El capítulo VIII contiene las normas sanitarias de los cementerios y lugares especiales de enterramiento. Este capítulo se subdivide en dos secciones. En la primera sección se contienen los requisitos sanitarios de los cementerios y lugares especiales de enterramiento. En la sección segunda se regulan la suspensión de enterramientos, la declaración de ruina y la clausura de cementerios.
El capítulo IX se dedica al procedimiento de regularización de cementerios preexistentes.
El capítulo X es el relativo a los registros, declaraciones responsables, solicitudes y comunicaciones, como mecanismos de formalización y acreditación documental de las empresas y actividades, que tienen su correspondencia en los anexos que acompañan al decreto, con la correspondiente adaptación a la normativa en materia de administración electrónica.
El capítulo XI contiene el régimen de infracciones y sanciones en la materia, así como la determinación de los órganos competentes para la imposición de las sanciones correspondientes.
Completan el texto dos disposiciones adicionales relativas a la actualización de modelos normalizados y a la inscripción de oficio en el Censo de empresas y establecimientos funerarios de Galicia; cinco disposiciones transitorias que determinan los plazos para la adaptación de empresas y establecimientos de servicios funerarios existentes en la actualidad a la nueva reglamentación, los procedimientos en tramitación y los crematorios preexistentes, una disposición relativa a las sepulturas, así como el régimen transitorio aplicable a determinados productos y servicios; una disposición derogatoria y dos disposiciones finales, relativas a la habilitación para el desarrollo normativo y modificación de anexos y a la entrada en vigor.
También se incluyen un total de 11 anexos, que contienen la relación de enfermedades infecciosas transmitidas por agentes patógenos que con su presencia califican a los cadáveres como grupo I, los modelos normalizados de declaración responsable para el inicio de la actividad de una empresa funeraria, tanatorio, velatorio o crematorio; para comunicación de traslado de cadáver; para la declaración responsable para exhumación de cadáveres, restos humanos, restos cadavéricos y óseos; la declaración responsable para la exposición pública de un cadáver y para solicitar el diligenciado de libros oficiales de registro para una empresa funeraria, tanatorio, velatorio, crematorio o cementerio. Los anexos también incluyen los modelos de libro de registro de tanatorios, velatorios, funerarias, cementerios y crematorios.
IV
El contenido de este decreto se adecúa a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y en el artículo 37.a) de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico.
Así, se considera que la aprobación de una norma actualizada y completa es la mejor alternativa en contraposición a una modificación parcial; contiene los aspectos necesarios para garantizar la protección de la salud pública; responde a los principios y reglas básicas consensuadas en el seno de la Comisión de Salud Pública del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud; establece procedimientos simples y reglas claras dirigidas a los destinatarios y operadores económicos; se limita a la regulación de los aspectos básicos que constituyen el núcleo esencial para la protección del derecho de las personas a la salud pública; resulta coherente con el resto de normas sectoriales en la materia; y se garantiza la participación de la ciudadanía a través de los trámites de consulta pública previa, audiencia e información pública, al tiempo que se dio oportunidad a las empresas del sector y a sus entidades asociativas para manifestar su parecer sobre la regulación que ahora se aprueba.
Con fundamento en todas estas premisas y antecedentes normativos y, teniendo en cuenta las especiales características de Galicia y los usos y costumbres de su población, se hace necesario proceder al establecimiento de un marco normativo general en el que se recoja el conjunto de materias que, desde el punto de vista estrictamente sanitario, componen la actividad que constituye el objeto de este decreto y dé una respuesta normativa adecuada a las distintas situaciones de hecho que se generaron a lo largo del tiempo en esta materia tan específica.
En su virtud, a propuesta del conselleiro de Sanidad, de acuerdo con el Consello Consultivo y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión de 31 de agosto de dos mil veintitrés,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
1. Es objeto del presente decreto la regulación de la sanidad mortuoria en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.
2. La sanidad mortuoria, como parte integrante de la actividad de las administraciones públicas en materia de salud, comprende:
a) La regulación de toda clase de prácticas sanitarias sobre cadáveres o restos, excepto las actividades relacionadas con la obtención de órganos, tejidos y piezas anatómicas de personas donantes fallecidas y las autopsias clínicas o judiciales, que se regirán por su normativa específica.
b) Las normas sanitarias de exposición, transporte, cremación, inhumación, exhumación y reinhumación.
c) Las condiciones técnico-sanitarias que deben reunir las empresas funerarias, tanatorios, velatorios y crematorios.
d) Las condiciones técnico-sanitarias que tienen que cumplir los cementerios y lugares especiales de enterramiento.
e) La función inspectora y la potestad sancionadora para el caso del incumplimiento de la normativa vigente en la materia.
f) La creación del censo de empresas y establecimientos funerarios de Galicia.
Artículo 2. Inspección
1. Las empresas funerarias, tanatorios, velatorios, crematorios, cementerios, así como toda clase de medios o prácticas sanitarias sobre cadáveres o restos, podrán ser inspeccionados por las autoridades sanitarias competentes de la Administración autonómica y local.
2. Para tal efecto, se establecerán programas de vigilancia a los efectos de comprobar el cumplimiento de la normativa sanitaria por parte de dichos establecimientos.
CAPÍTULO II
Definiciones
Artículo 3. Definiciones
A los efectos de lo previsto en el presente decreto, se entiende por:
a) Ampliación de un cementerio: incremento de la capacidad de enterramientos que implica extensión fuera de sus muros de cierre, de manera que el recinto original y la ampliación formen una unidad.
b) Autopsia: examen de un cadáver con la finalidad de determinar la causa de la muerte o la naturaleza de las alteraciones patológicas.
c) Cadáver: el cuerpo humano durante los cinco años siguientes a la muerte. Este plazo se computa desde la fecha y hora de la muerte que figura en la inscripción de la defunción en el Registro Civil. Asimismo, se considera cadáver aquel cuerpo humano sobre el que, una vez transcurridos 5 años desde la muerte, no terminaron los fenómenos de destrucción de los tejidos blandos.
d) Cadáver con medidas judiciales: aquel cadáver sujeto a cualquier diligencia o actuación acordada por un órgano judicial.
e) Cementerio: recinto cerrado adecuado para inhumar cadáveres, restos cadavéricos, restos óseos, cenizas o restos humanos, así como para el depósito de cenizas, o restos óseos, en su caso, que cuenta con la oportuna licencia municipal y demás requisitos exigidos por la normativa aplicable. Dentro de sus límites podrán existir edificios e instalaciones de carácter religioso o establecimientos funerarios descritos en este decreto.
f) Cenicero: depósito para cenizas o restos óseos.
g) Cenizas: residuo que queda de un cadáver, restos humanos, resto cadavérico o restos óseos tras la incineración.
h) Columbarios: depósito para urnas con cenizas procedentes de la incineración.
i) Conducción ordinaria: transporte dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia de un cadáver sin inhumar, criatura abortiva o miembro procedente de amputación, en féretro o caja de restos, desde el domicilio mortuorio, hasta su destino final.
j) Conducción de recogida: transporte de un cadáver sin inhumar desde el lugar de fallecimiento al domicilio mortuorio dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia. En el caso de cadáveres con medidas judiciales, incluirá la recogida y el transporte al lugar en el que se vayan a realizar pruebas o actos de medicina legal o forense y su retorno al domicilio mortuorio dispuesto por la familia o persona representante, o a su destino final.
k) Conservación transitoria: métodos que retrasan los fenómenos de putrefacción mediante la aplicación de sustancias químicas o la reducción de la temperatura.
l) Congelación: método de conservación del cadáver o restos mediante la hipotermia en una instalación, a una temperatura de por lo menos -18ºC.
m) Crematorio: establecimiento habilitado para la incineración de cadáveres, restos humanos, restos cadavéricos o restos óseos que cuenta con los requisitos exigidos por la normativa aplicable propios de este tipo de instalación.
n) Domicilio mortuorio: lugar donde permanece el cadáver, criatura abortiva o miembro procedente de amputación, hasta el momento de ser conducido a su destino final. Se entenderá como tal el lugar de residencia, un centro hospitalario, un tanatorio o un velatorio.
ñ) Embalsamamiento: método químico que impide la aparición de los fenómenos de putrefacción.
o) Empresas funerarias: aquellas que legalmente prestan los servicios de manipulación y acondicionamiento de los cadáveres o restos y/o transporte de los mismos, junto con el suministro de bienes y servicios complementarios para dichos fines.
p) Esqueletización: fase final de desintegración de la materia orgánica, desde la separación de los restos óseos, sin partes blandas ni medios unitivos del esqueleto, hasta la total mineralización.
q) Establecimiento funerario: establecimiento legalmente constituido, acondicionado y dispuesto para llevar a cabo las prácticas y servicios funerarios de tanatorio, velatorio y/o crematorio.
r) Exhumación: acción de extraer de su lugar de inhumación un cadáver, restos humanos, restos cadavéricos o restos óseos.
s) Incineración: reducción a cenizas de un cadáver o de restos por medio del calor en hornos acondicionados a tal efecto.
t) Inhumación: acción y efecto de enterrar un cadáver, restos humanos, restos cadavéricos, restos óseos o cenizas.
u) Lugar de etapa intermedia: tanatorio, velatorio y todos aquellos lugares públicos o privados donde el cadáver deba permanecer depositado el tiempo estrictamente necesario para la práctica de servicios religiosos o ceremonias laicas.
v) Osario general: lugar cerrado situado en un cementerio y destinado únicamente a recoger restos.
w) Prácticas sanitarias sobre cadáveres o restos: cualquier tipo de manipulación destinada al acondicionamiento o preservación de un cadáver o resto según lo establecido en el presente decreto, excepto las destinadas a la obtención de piezas anatómicas y tejidos para trasplantes.
x) Putrefacción: proceso que conduce a la destrucción de la materia orgánica del cadáver por microorganismos y por los agentes auxiliares de ella.
y) Refrigeración: método de conservación que, mientras dura su actuación, retrasa el proceso de putrefacción por medio del descenso artificial de temperatura en una instalación, a una temperatura comprendida entre -2º y 5ºC.
z) Recipientes funerarios: elementos destinados al transporte, traslado, inhumación o incineración de un cadáver, restos o cenizas. Su tipología será la prevista en el artículo 21.2 de este decreto.
a2) Restos cadavéricos: el que queda del cuerpo humano una vez transcurridos los cinco años siguientes a la muerte y ya acabados los fenómenos de destrucción de los tejidos blandos sin completarse totalmente la esqueletización.
b2) Restos humanos: partes del cuerpo humano procedentes de abortos, mutilaciones o intervenciones quirúrgicas, autopsias clínicas o judiciales y actividades de docencia o investigación, de relevancia anatómica o legal tal que exija un tratamiento específico según lo determine la autoridad competente.
c2) Restos óseos: restos cadavéricos una vez completada totalmente la esqueletización.
d2) Sepultura: cualquier lugar destinado a la inhumación de un cadáver, restos cadavéricos, restos óseos, restos humanos o cenizas dentro de un cementerio o lugar especial de enterramiento. Se incluyen en este concepto:
1º. Fosas: excavaciones practicadas directamente en la tierra.
2º. Nichos: cavidades construidas artificialmente, que pueden ser subterráneas o aéreas, simples o múltiples.
e2) Servicios funerarios: prestación de cualquier tipo de práctica sanitaria, transporte o la vela de cadáveres o restos, así como el suministro de bienes y servicios complementarios afines a dicha prestación.
f2) Sudario: lienzo o bolsa con la que se envuelve el cadáver.
g2) Tanatoestética: conjunto de técnicas de cosmética y modelación que permiten mejorar la apariencia del cadáver o restos.
h2) Tanatoplastia: operaciones utilizadas para restablecer la forma de las estructuras del cadáver o mejorar el aspecto estético, o para extraer del cadáver o restos aquellas prótesis que se requieran.
i2) Tanatopraxia: conjunto de técnicas aplicadas al cadáver o restos, que retrasan o impiden los fenómenos putrefactivos, a través de prácticas por métodos químicos de conservación transitoria o embalsamamiento.
j2) Tanatorio: establecimiento funerario habilitado como lugar de etapa intermedia del cadáver, entre el lugar del fallecimiento y el destino final, debidamente acondicionado para la realización de las técnicas de tanatopraxia, tanatoplastia y tanatoestética, y para la exposición y vela de los cadáveres.
k2) Técnicas de preservación: técnicas dirigidas a retrasar o impedir los fenómenos putrefactivos mediante la aplicación de métodos químicos o físicos previstos en el presente decreto.
l2) Traslado: transporte de un cadáver, restos humanos o restos cadavéricos en féretro o caja de restos, desde el domicilio mortuorio, lugar del aborto, amputación o cementerio, a un tanatorio o directamente a un cementerio o crematorio, fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como el traslado de los cadáveres, restos humanos o restos cadavéricos, destinados a fines científicos y de enseñanza.
También tendrán el carácter de traslados los transportes de cadáveres, restos humanos, restos cadavéricos o restos óseos, exhumados dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.
m2) Traslado internacional: transporte del cadáver, restos humanos o restos cadavéricos cuando implique paso de fronteras.
n2) Tratamiento higiénico básico: práctica higiénica consistente en el lavado del cadáver y taponamiento de los orificios, así como la colocación de la mortaja.
ñ2) Urna cineraria: recipiente destinado a contener cenizas.
o2) Velatorio: establecimiento funerario habilitado como lugar de etapa intermedia del cadáver, entre el lugar del fallecimiento y el destino final, debidamente acondicionado para la exposición y vela de los cadáveres.
CAPÍTULO III
Clasificación sanitaria de los cadáveres y restos a su destino final
Artículo 4. Clasificación sanitaria de los cadáveres y restos
1. A los efectos previstos en esta disposición, los cadáveres y restos se clasifican en tres grupos:
a) Grupo I. Aquellos que presentan un riesgo para la salud pública y/o profesional porque la persona fallecida había padecido una de las enfermedades infecciosas que figuran en el anexo I.
b) Grupo II. Aquellos que presenten un riesgo radiológico por la presencia en los mismos de sustancias o productos radiactivos. Para su tratamiento se observará lo que disponga la normativa y la autoridad competente en materia de seguridad nuclear.
c) Grupo III. Aquellos que no presenten los riesgos de los grupos I o II.
2. El personal facultativo y profesional que tenga conocimiento de la presencia de un cadáver o resto de los grupos I y II, lo pondrán inmediatamente en conocimiento de la persona titular de la jefatura territorial correspondiente de la consellería competente en materia de sanidad, que adoptará las medidas oportunas.
Artículo 5. Destino final de los cadáveres y restos
1. El destino final de todo cadáver o restos será:
a) Inhumación en lugar habilitado.
b) Incineración en lugar habilitado.
2. Los cadáveres o restos que correspondan al grupo III podrán destinarse a fines científicos y de enseñanza, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones normativas aplicables. Esto no eximirá de que su destino final sea uno de los indicados en el número anterior.
3. Los restos humanos no requieren otro requisito sanitario para darles su destino final que el documento en el que se acredite la causa y origen de tales restos.
4. En casos excepcionales de situaciones epidemiológicas o sucesos con víctimas múltiples, la jefatura territorial correspondiente de la consellería competente en materia de sanidad podrá disponer lo necesario en relación con el destino final de los cadáveres o restos, estableciendo las condiciones exigibles en cada caso.
CAPÍTULO IV
Prácticas sanitarias sobre cadáveres o restos
Artículo 6. Normas generales
No se podrán realizar técnicas de tanatopraxia, tanatoestética y tanatoplastia sobre cadáveres clasificados en el grupo I o en el grupo II.
Artículo 7. Técnicas de preservación de cadáveres y restos
La preservación de cadáveres, restos humanos o restos cadavéricos, se podrá realizar por métodos físicos, como la congelación o la refrigeración, o mediante la aplicación de productos o sustancias químicas.
Artículo 8. Requisitos generales de las técnicas de preservación
1. La congelación, la refrigeración, el embalsamamiento y la conservación transitoria de un cadáver solo podrán realizarse una vez obtenida la certificación médica de defunción o la autorización judicial, según corresponda, y transcurridas 8 horas desde el fallecimiento.
2. Se exceptúan los casos en que el cadáver fuera autopsiado, en los cuales estas técnicas se podrán aplicar una vez finalizada la autopsia.
3. Se aplicará la técnica de preservación adecuada al destino del cadáver y a su estado físico, que podrá ser supervisada por las autoridades sanitarias competentes.
4. Las técnicas de preservación química del artículo 7 se efectuarán en salas de tanatopraxia, bajo la supervisión y responsabilidad de personal que disponga de alguna de las siguientes titulaciones o cualificaciones:
a) Titulación de graduado o licenciado en Medicina.
b) Cualificación profesional de Tanatopraxia ajustada al Real decreto 140/2011, de 4 de febrero, por el que se complementa el Catálogo nacional de cualificaciones profesionales, mediante el establecimiento de cuatro cualificaciones profesionales de la Familia profesional Sanidad.
c) Certificado de profesionalidad en Tanatopraxia regulado por el Real decreto 1535/2011, de 31 de octubre, por el que se establece un certificado de profesionalidad de la familia profesional Sanidad que se incluye en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.
5. La persona profesional responsable certificará su actuación haciendo constar la fecha de la práctica, la descripción y justificación de las técnicas empleadas, así como el precinto final del féretro cuando proceda. La realización de la práctica correspondiente se hará constar en el Libro Registro del Tanatorio. La persona profesional entregará copia del certificado tanto a la entidad encargada del tanatorio como a la empresa funeraria que realice el traslado, en su caso.
6. Las sustancias y preparados químicos empleados en las técnicas de preservación deberán cumplir las condiciones establecidas por la normativa vigente en esta materia.
7. Los residuos que se generen deberán ser manipulados y gestionados de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente en materia de residuos sanitarios.
8. Los cadáveres sometidos a refrigeración podrán permanecer en esta situación un máximo de 72 horas desde la fecha y hora del fallecimiento, y deberán ser inhumados o incinerados antes de las 12 horas posteriores a la retirada de la cámara de refrigeración, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 10.d).
9. Excepcionalmente, los cadáveres con medidas judiciales podrán estar sometidos a refrigeración por un plazo máximo de seis días naturales desde la fecha del fallecimiento. Transcurrido dicho plazo deberán ser inmediatamente inhumados o incinerados, o, en su defecto congelados o embalsamados.
10. Los cadáveres congelados o embalsamados podrán permanecer en esta situación por un plazo máximo de 21 días, a contar desde el día en el que fueron congelados o embalsamados. Transcurrido dicho plazo deberán ser conducidos a su destino final.
Artículo 9. Embalsamamiento
1. El embalsamamiento de un cadáver será obligatorio en los siguientes casos:
a) Cuando la inhumación o la incineración no se pueda realizar antes de las 96 horas desde el momento del fallecimiento.
b) En los traslados por vía aérea, marítima o ferroviaria, cuando la normativa del medio de transporte así lo exija.
c) En los enterramientos en lugares especiales previstos en este decreto.
d) Cuando el cadáver vaya a ser expuesto en un lugar público por un plazo superior a 48 horas desde la hora del fallecimiento.
e) Cuando, a criterio de la persona profesional responsable, las técnicas de conservación transitoria no garanticen la idónea conservación del cadáver hasta el momento de la inhumación o incineración.
2. El transporte de un cadáver embalsamado se efectuará en féretro de traslado, excepto en los casos de conducción común.
3. Podrán someterse a embalsamamiento los cadáveres exhumados o sobre los cuales existan medidas judiciales, para los supuestos de traslados recogidos en este artículo. También podrán ser embalsamados los cadáveres con medidas judiciales en el supuesto previsto en el artículo 8.9.
Artículo 10. Supuestos de conservación transitoria obligatoria
La conservación transitoria por método químico de un cadáver será obligatoria en los siguientes casos:
a) Cuando la inhumación o la incineración vaya a realizarse después de las 48 horas del fallecimiento y antes de las 96.
b) En el caso de traslados a comunidades autónomas en las cuales su normativa así lo exija.
c) Cuando el cadáver vaya a ser expuesto en un lugar público hasta un máximo de 48 horas desde la hora del fallecimiento.
d) En cadáveres congelados que vayan a ser inhumados o incinerados después de las 24 horas posteriores a la retirada de la cámara y en los cadáveres refrigerados que vayan a ser inhumados o incinerados después de las 12 horas posteriores a la retirada de la cámara de refrigeración. En ambos casos se deberá dar el destino final al cadáver antes de las 72 horas posteriores a la retirada de las cámaras.
Artículo 11. Requisitos de las prácticas de tanatoplastia y tanatoestética
1. Las técnicas de tanatoplastia se efectuarán en salas de tanatopraxia. Los estimuladores cardíacos y otras prótesis subcutáneas provistas de pilas o baterías se extraerán del cadáver con anterioridad a la inhumación o incineración.
2. Las técnicas de tanatoestética cumplirán las normas higiénico-sanitarias aplicables.
Artículo 12. Exposición de cadáveres del grupo III en lugar público
1. Con carácter excepcional, cuando por razón de la notoriedad o la relevancia política, social o cultural de la persona fallecida, así se declare, su cadáver podrá exponerse en un lugar público distinto de los establecidos en el presente decreto, con las siguientes condiciones:
a) Que se trate de un cadáver del grupo III.
b) Que la persona fallecida haya adquirido notoriedad o relevancia política, social o cultural, de manera que, en el caso de requerirse posteriormente, pueda ser acreditado este extremo mediante la presentación de al menos dos memorias o informes emitidos por una institución o entidad, pública o privada, de carácter político, social o cultural, de ámbito local, autonómico o nacional, que expresen los motivos de aquella relevancia.
c) Que exista certificado médico de la defunción.
d) El cadáver se someterá previamente a las técnicas de conservación transitoria o al embalsamamiento.
e) El plazo máximo de permanencia en exposición del cadáver de grupo III en lugar público será de 48 horas si se realizó conservación transitoria, y 96 horas si se realizó embalsamamiento, contando en ambos casos desde la hora del fallecimiento.
f) Durante la exposición el féretro permanecerá cerrado.
g) Que exista consentimiento previo de la familia o de la persona que ostente la representación legal de la persona fallecida respecto de su exposición.
h) Que en el formulario de declaración se indique el lugar en el que se realizará la exposición pública, contando para ello con la conformidad de la persona o entidad titular del mismo.
2. Con carácter previo a la exposición, la persona o entidad prestadora del servicio funerario presentará una declaración responsable ajustada al modelo que se recoge en el anexo II (SA441B), ante la jefatura territorial correspondiente de la consellería competente en materia de sanidad.
CAPÍTULO V
Transporte, inhumación, exhumación, reinhumación e incineración
Sección 1ª. Transporte
Artículo 13. Transporte de cadáveres o restos cadavéricos, humanos y restos óseos o cenizas
1. El transporte de cadáveres o restos cadavéricos, restos humanos, restos óseos o cenizas podrá llevarse a cabo una vez obtenida la constancia documental del fallecimiento, siempre que:
a) No concurran circunstancias que impliquen o exijan la intervención judicial.
b) No se trate de cadáveres clasificados en los grupos I o II.
2. No se podrán realizar traslados de cadáveres clasificados en el grupo I y en el grupo II. No obstante, en condiciones excepcionales y con conocimiento de la consellería competente en materia de sanidad se podrá efectuar el traslado en coordinación con las autoridades competentes de la comunidad autónoma donde se le dé destino final y con las de tránsito.
3. En el transporte de cadáveres, restos cadavéricos y restos humanos del grupo II se observará lo dispuesto en la normativa vigente en materia de seguridad nuclear.
4. Los cadáveres sin inhumar del grupo III podrán ser transportados en féretros comunes, dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia. En los casos en que se den circunstancias excepcionales, la autoridad sanitaria podrá disponer medidas adicionales para el transporte.
5. Los restos cadavéricos, restos óseos y restos humanos serán transportados en cajas de restos.
6. El traslado internacional de un cadáver se realizará según lo dispuesto en la normativa estatal y en los convenios o acuerdos de aplicación.
7. Los cadáveres destinados a ser utilizados para actividades de docencia o la investigación podrán ser transportados en arca de recogida y con las medidas de estanqueidad suficientes y necesarias que garanticen la ausencia de fugas o vertidos.
8. El transporte de urnas con cenizas procedentes de la incineración de los cadáveres no está sujeto a ninguna exigencia sanitaria.
9. Podrán utilizarse arcas o camillas con el correspondiente saco de recogida para el transporte del cadáver desde el lugar donde se produzca el fallecimiento hasta el domicilio mortuorio.
Artículo 14. Medios de transporte
1. La conducción y traslado de cadáveres y restos cadavéricos y restos humanos solo se podrá efectuar en los medios de transporte siguientes:
a) Vehículos funerarios.
b) Furgones de ferrocarril de las características que señalen los órganos competentes.
c) Aviones o buques, de acuerdo con las normas y convenios aplicables y conforme a lo exigido por las compañías de navegación aérea o marítima.
2. La conducción de restos óseos no requerirá medio de transporte específico.
Artículo 15. Vehículos funerarios
1. Los vehículos funerarios estarán destinados exclusivamente a este fin y deberán disponer de toda la documentación exigida por la normativa vigente en materia de transporte para su funcionamiento como vehículo funerario.
2. Los requisitos y características sanitarias de los vehículos se determinarán mediante orden de la persona titular de la consellería con competencias en materia de sanidad.
Artículo 16. Supuestos excluidos
Quedarán excluidos de la aplicación de lo dispuesto en la sección primera de este capítulo los siguientes supuestos:
a) La conducción de cadáveres que se realice por orden judicial para su retirada de la vía pública a un domicilio mortuorio o a un instituto de medicina legal.
b) La conducción de cadáveres cuando la muerte se hubiera producido durante un trayecto en transporte sanitario de un paciente a su centro hospitalario de referencia.
Artículo 17. Comunicación del traslado
1. En el caso del traslado de cadáveres, restos humanos o restos cadavéricos clasificados en el grupo III, la empresa de servicios funerarios encargada de realizarlo vendrá obligada a comunicarlo previamente a la jefatura territorial de la consellería competente en materia de sanidad de la provincia en la que se origine el traslado, mediante el modelo de comunicación que se recoge en el anexo III (SA441A). Cuando se realicen prácticas de tanatopraxia se adjuntará además, la certificación a que se refiere el artículo 8.5.
2. La empresa funeraria deberá conservar por un período de cinco años copia de la documentación correspondiente a cada traslado realizado.
Artículo 18. Conducción en el caso de donación de órganos y tejidos
En aquellos casos en que deba procederse a la extracción de órganos o tejidos, a causa de la condición de donante de la persona fallecida, no será obligatoria la conducción en vehículo funerario desde el lugar de fallecimiento o domicilio mortuorio al centro autorizado para la extracción conforme a la normativa vigente. A dichos efectos, y siempre que no transcurran más de ocho horas desde el fallecimiento hasta la llegada al centro autorizado para la extracción, la conducción se realizará en vehículos de transporte sanitario, extremando en todo caso, las condiciones higiénicas, mediante acondicionamiento del cadáver con material impermeable.
Sección 2ª. Inhumación, exhumación, reinhumación e incineración
Artículo 19. Inhumación
1. Las inhumaciones se realizarán siempre en lugares de enterramiento legalmente habilitados, de conformidad con lo previsto en este decreto.
2. La inhumación de un cadáver se podrá realizar, una vez obtenida la licencia de enterramiento, transcurridas 12 horas del fallecimiento y antes de que se cumplan las 48 horas de aquel, con las siguientes excepciones:
a) Cuando se trate de cadáveres sobre los cuales se hayan aplicado técnicas de preservación, para los cuales regirán los plazos previstos según la técnica empleada.
b) Cuando se trate de cadáveres en los que previamente se practicase la autopsia o se obtuviesen órganos para trasplantes. En estos casos se podrá proceder a la inhumación del cadáver antes de que transcurran las 12 horas desde el fallecimiento.
Artículo 20. Supuestos de inhumación o incineración inmediata
Cuando existan razones sanitarias que aconsejen la inhumación o incineración inmediata de un cadáver o cuando se trate de cadáveres clasificados en los grupos I o II se pondrá el caso en conocimiento de la autoridad sanitaria competente para proceder a su inhumación tan pronto como sea posible, excepto en los casos que requieran intervención judicial, en los que se aplicará lo que disponga la autoridad judicial correspondiente.
Artículo 21. Féretros y otros recipientes funerarios
1. Los féretros y demás recipientes funerarios deberán disponer de las medidas y características necesarias y suficientes que garanticen la ausencia de fugas o vertidos, las cuales se establecerán por orden de la persona titular de la consellería con competencias en materia de sanidad.
2. Los recipientes funerarios, según su uso y características, pueden ser de los siguientes tipos:
a) Féretros comunes: construidos con material sin aberturas. La tapa encajará en el cuerpo inferior de la caja. No se podrá emplear ningún tipo de material, revestimientos o bolsas de características impermeables que impidan la normal putrefacción de los cadáveres.
b) Féretros de traslado: compuestos por dos cajas. La exterior, de características análogas a las de los féretros comunes, de materiales y formatos comercializados legalmente, tales como bolsas destinadas a tal fin homologadas por el ministerio con competencia en materia de sanidad.
Los féretros de traslados serán acondicionados de forma que impidan los efectos de la presión de los gases en su interior mediante la aplicación de filtros depuradores y otros dispositivos adecuados.
c) Féretros para incineración: féretro con las mismas características que el féretro común, pero con materiales adecuados para la incineración.
d) Caja de restos: recipiente destinado al transporte de restos cadavéricos, restos humanos y restos óseos. Serán metálicas o de cualquier otro material impermeable o impermeabilizado.
En los casos de reinhumación o cremación, las cajas de restos serán de materiales adecuados para dicho fin.
e) Arca de traslado: recipiente con tapa de material resistente e impermeable, fácil de desinfectar y de dimensiones suficientes para contener un féretro común.
f) Arca de recogida: recipiente para realizar la conducción de recogida. Deberá de ser de dimensiones idóneas para contener un cadáver, resistente, impermeable y de fácil limpieza y desinfección.
g) Saco de recogida: saco impermeable de dimensiones adecuadas que se utilizará para recoger y transportar el cadáver introducido en un saco sudario, desde el lugar donde se produjo el fallecimiento hasta el domicilio mortuorio. Deberá introducirse en un arca de recogida o en una camilla.
h) Urna cineraria: recipiente estanco y cerrado destinado exclusivamente a contener las cenizas procedentes de la incineración de cadáveres y restos.
i) Bolsa de restos: bolsa destinada a contener restos cadavéricos, restos humanos y restos óseos.
Deberá ser de material impermeable y con suficiente resistencia para el fin a que se destina.
Artículo 22. Utilización de féretros y otros recipientes funerarios
1. Toda conducción, traslado e inhumación o incineración de cadáveres, restos cadavéricos, restos humanos y restos óseos deberá realizarse empleando el correspondiente recipiente funerario, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto.
2. Los féretros que contengan cadáveres del grupo III, una vez cerrados, solo se podrán abrir por orden judicial o por petición de los familiares o persona que ostente la representación legal, en algunos de los establecimientos funerarios previstos en este decreto.
Asimismo, el cambio de recipientes funerarios solo podrá realizarse en los mismos términos previstos en el párrafo anterior, quedando prohibida en todo caso la reutilización del recipiente funerario descartado, que deberá ser destruido o entregado a un gestor autorizado.
3. En el caso de los féretros, estos deberán contener exclusivamente el cadáver que se va a inhumar o incinerar, no pudiendo depositarse dos o más en el mismo féretro, excepto en los casos de las madres y neonatos fallecidos ambos en el momento del parto.
4. Cuando así venga determinado por razones de confesionalidad y previa conformidad de la persona o entidad titular del cementerio en el que se vaya a inhumar, no será exigible el uso de féretro para la inhumación en tierra de cadáveres del grupo III, aunque sí para su conducción o traslado. En todo caso para este tipo de inhumación deberán cumplirse las condiciones indicadas en el artículo 38.
En estos casos, el no empleo del féretro se hará constar en el correspondiente Libro Registro de Cementerios.
El féretro empleado para la conducción o traslado no podrá ser reutilizado y deberá ser destruido o entregado a un gestor autorizado.
Artículo 23. Exhumación y reinhumación
1. La exhumación de cadáveres, excepto los de los grupos I y II, restos humanos o restos cadavéricos inhumados en un cementerio, podrá realizarse a instancia de la persona titular de un derecho o interés legítimo y directo sobre aquellos, para su inmediata reinhumación, en el mismo o distinto cementerio, o para su incineración.
Estas actuaciones se realizarán bajo la responsabilidad de la persona o entidad titular del cementerio y quedarán inscritas en el correspondiente Libro Registro de Cementerios a disposición de la autoridad competente.
2. Para poder llevar a cabo esta exhumación, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Contar con la correspondiente partida de defunción literal del cadáver o resto cadavérico que se pretenda exhumar, o bien con la documentación acreditativa del origen en el caso de restos humanos.
b) Cuando existan medidas judiciales acordadas en relación con el fallecimiento, con el cadáver o con los restos, haber solicitado previamente la autorización judicial para la realización de las operaciones descritas en este artículo.
c) Haber abonado la tasa correspondiente.
3. La exhumación de cadáveres, restos humanos y restos cadavéricos prevista en el número anterior podrá llevarse a cabo previa presentación ante la correspondiente jefatura territorial de la consellería competente en materia de sanidad de una declaración responsable, de conformidad con el modelo previsto en el anexo IV (SA666A), en la que se haga constar la fecha prevista de la exhumación.
4. No será exigible la presentación de declaración responsable en el caso de exhumaciones de cadáveres, restos humanos o restos cadavéricos del grupo III, siempre que se proceda a su inmediata reinhumación en el mismo cementerio.
5. Las exhumaciones se realizarán teniendo en cuenta los siguientes criterios técnicos:
a) Los cadáveres exhumados que vayan a ser inmediatamente reinhumados en el mismo cementerio se podrán reinhumar en féretro común. El féretro empleado en la inhumación deberá ser sustituido si se encontrase en mal estado. Si la reinhumación se lleva a cabo en otro cementerio dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia se empleará un arca de traslado. En caso de que el destino final sea la incineración, se utilizará féretro común o de incineración.
b) Para el traslado fuera de la Comunidad Autónoma de Galicia de cadáveres exhumados deberá utilizarse féretro de traslado.
c) Los restos cadavéricos para su exhumación y traslado deberán ser depositados en cajas de restos. En el caso de reinhumación en el mismo cementerio se podrá emplear bolsa de restos.
d) En caso de que, transcurridos 5 años desde el fallecimiento, no se hubieran completado los procesos de destrucción de la materia orgánica del cadáver, la exhumación, el transporte y la posterior reinhumación se llevarán a cabo en iguales condiciones que si se tratase de un cadáver.
6. Toda exhumación se realizará aplicando las necesarias medidas higiénicas y sanitarias y observando la normativa en materia de salud laboral y prevención de riesgos laborales.
Artículo 24. Incineración de cadáveres
1. La incineración de cadáveres se podrá realizar una vez obtenida la licencia de enterramiento, después de las 12 horas y antes de las 48 horas posteriores al fallecimiento, con excepción de los cadáveres conservados, congelados, refrigerados o embalsamados, que se regirán por los plazos previstos en el presente decreto.
2. Las cenizas resultantes de la incineración se colocarán en urnas cinerarias destinadas al efecto, en el exterior de las cuales figurará obligatoriamente el nombre de la persona difunta, y serán entregadas a la familia o a la persona que ostente su representación legal para su posterior depósito en sepultura, columbario, propiedad privada u otro destino compatible con las normas ambientales y sanitarias vigentes.
3. Se prohíbe la reutilización de los féretros que no se incineren, que serán destruidos inmediatamente o entregados a un gestor autorizado.
4. En los casos en que previamente se practicase la autopsia o se obtuviesen órganos para trasplantes, se podrá realizar la incineración del cadáver antes de que transcurran las 12 horas del fallecimiento.
CAPÍTULO VI
Empresas y establecimientos funerarios
Sección 1ª. Empresas funerarias, tanatorios y velatorios
Artículo 25. Requisitos generales
1. Sin perjuicio de la comunicación prevista en los artículos 24 y siguientes de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, las personas titulares de las empresas funerarias, tanatorios o velatorios presentarán ante la correspondiente jefatura territorial de la consellería competente en materia de sanidad, antes del inicio de la actividad en la Comunidad Autónoma de Galicia, la declaración responsable del cumplimiento de los requisitos establecidos en este decreto de conformidad con el modelo establecido en el anexo V (SA440A). Del mismo modo, se procederá a comunicar cualquier variación en las circunstancias o datos previamente declarados, como el caso de la modificación o el cese total de la actividad.
2. Las empresas que se encuentren legalmente establecidas en otro lugar del territorio nacional no tendrán el deber de presentar la declaración responsable, excepto que tengan algún establecimiento en Galicia. En este último caso deberán presentar una declaración responsable por cada establecimiento que tengan en Galicia conforme el modelo previsto en el anexo V
3. La presentación de la declaración responsable de conformidad con el modelo establecido en el anexo V (SA440A), cumpliendo con todos los requisitos, así como el pago de la tasa correspondiente, habilita para el inicio de la actividad o la apertura del establecimiento, y faculta a la Administración pública para verificar la conformidad de los datos contenidos en aquella declaración responsable.
4. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial de cualquier dato o información que se incorpore a la declaración responsable o la no presentación de la documentación que, en su caso, sea requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, determinarán la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento que se tenga constancia de dichos hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penitenciarias, civiles o administrativas en las que se pueda incurrir.
Artículo 26. Requisitos específicos de las empresas funerarias
1. Las empresas funerarias que tengan establecimientos en Galicia dispondrán de:
a) Organización administrativa, personal, material y medios necesarios para la prestación de los servicios ofertados.
b) Medios precisos para la desinfección, en su caso, de vehículos, utensilios, ropas y material.
2. Las empresas funerarias podrán prestar servicios de:
a) Manipulación y acondicionamiento de los cadáveres o restos y/o transporte de los mismos.
b) Suministro de bienes y servicios complementarios para dichos fines.
3. Las empresas funerarias serán responsables de la calidad del material que empleen y oferten, así como de los servicios que presten.
Artículo 27. Requisitos específicos de los tanatorios y velatorios
1. Los tanatorios y velatorios dispondrán de las siguientes instalaciones e infraestructuras:
a) Los accesos, así como las dependencias de tránsito y estancia del público, serán independientes de las de tránsito, permanencia, tratamiento y exposición de los cadáveres.
b) Material y equipamiento necesarios para atender los servicios ofertados garantizando un idóneo nivel de higiene y el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad e higiene en el trabajo.
c) Sistema acomodado de eliminación de ropas y otros objetos.
d) Agua apta para el consumo humano y sistema de eliminación de aguas residuales al alcantarillado, u otro sistema autorizado.
e) Aseos para el público.
f) Zona de exposición del cadáver, que constará, como mínimo, de dos áreas incomunicadas entre sí y separadas por una cristalera impracticable:
1ª. Área para la exposición del cadáver: contará con refrigeración para asegurar una temperatura entre 4 y 8 grados centígrados y dispondrá de un termómetro indicador visible desde el exterior.
2ª. Área para el duelo.
2. Los tanatorios dispondrán también de:
a) Sala de tanatopraxia, diseñada y construida de manera que favorezca la realización higiénica de todas las operaciones. Las paredes serán lisas y su revestimiento lavable, el suelo impermeable y dispondrá de lavabo y mesa de material inalterable. Contará con el material y equipamiento apropiados para las actividades de tanatopraxia. La sala contará con instalación de ventilación y extracción de aire.
La sala de tanatopraxia se podrá utilizar para la realización de prácticas de tanatoestética y tanatoplastia.
b) Deberán disponer de una zona con refrigeración para mantener los cadáveres mientras no puedan ser expuestos o sometidos a prácticas sanitarias.
c) Dispondrán de aseos, duchas y vestuarios para uso exclusivo del personal.
3. En los velatorios se podrán efectuar prácticas de tanatoestética en el caso de disponer de una sala con condiciones higiénico-sanitarias adecuadas a tal fin.
4. Los hospitales, tanto públicos como privados, podrán disponer de tanatorios propios o contratados, que se ajustarán a lo establecido en el presente decreto.
Sección 2ª. Crematorios
Artículo 28. Crematorios
1. Los crematorios se situarán preferentemente en suelos de uso industrial, de conformidad con las normas de planeamiento urbanístico, en un edificio independiente y exclusivo para servicios funerarios y actividades complementarias que sirvan para la mejor prestación del servicio.
2. En un radio de 200 metros, contados desde el foco de emisión que constituye la chimenea del crematorio, no deberá haber zonas residenciales, residencias de la tercera edad, centros sanitarios, centros educativos, parques infantiles, instalaciones deportivas u otros edificios o instalaciones con servicios de características similares. Los ayuntamientos velarán por el cumplimiento de este requisito.
Los ayuntamientos podrán establecer, motivadamente, en sus ordenanzas e instrumentos de planeamiento un perímetro mayor del indicado en el párrafo precedente, en función de las circunstancias y características de patrimonio cultural, urbanísticas y de desarrollo en su ámbito territorial.
3. En el caso de crematorios situados por debajo del radio de 200 metros a que se refiere el número anterior, deberán presentar ante el ayuntamiento respectivo un estudio de dispersión de contaminantes de las emisiones esperadas en el horno crematorio, utilizando modelos matemáticos reconocidos por algún organismo internacional competente en materia de salud y/o medioambiente.
El estudio se remitirá a la jefatura territorial de la consellería competente en materia de sanidad correspondiente según la situación del crematorio, que emitirá informe preceptivo en el plazo máximo de dos meses, contado a partir de la recepción de la documentación necesaria. Transcurrido dicho plazo sin emitirse el citado informe, se entenderá que no existe objeción desde el punto de vista sanitario.
A los efectos de la evacuación del dicho informe, y con suspensión del plazo para la emisión del mismo, la jefatura territorial podrá solicitar la colaboración de la autoridad competente en materia de calidad del aire, para comprobar los valores declarados en el estudio de dispersión de contaminantes a la atmósfera.
Si del estudio de dispersión de contaminantes a la atmósfera resultan niveles de inmisión superiores a los establecidos en la legislación vigente, la autoridad sanitaria dará traslado del mismo al ayuntamiento y autoridad medioambiental competente a los efectos de la adopción de las medidas correctoras necesarias.
4. La autoridad medioambiental controlará los niveles de emisiones de este tipo de instalaciones de conformidad y con la periodicidad que determine la normativa sectorial de aplicación. A estos efectos se tendrán en cuenta los parámetros a que se refiere el artículo 30.
Artículo 29. Instalaciones y medios
1. Sin perjuicio de las instalaciones exigidas por otra normativa aplicable a este tipo de establecimientos, todo crematorio deberá contar con las siguientes instalaciones:
a) Sala de recepción del cadáver.
b) Sala de incineración con horno crematorio, garantizando que las cenizas resultantes de cada cremación correspondan a los restos de una sola persona difunta.
c) Sala de entrega de cenizas.
d) Aseos para el público.
e) Vestuarios, aseos y duchas para uso exclusivo del personal.
f) Acceso cubierto para vehículos fúnebres comunicado con el interior de las instalaciones.
g) Accesos y dependencias de tránsito y estancia del público, independientes y separadas de los accesos y de la circulación de cadáveres.
2. Los crematorios también dispondrán de personal, material y equipamiento suficiente y acomodado para atender los servicios ofertados, garantizando un adecuado nivel de higiene.
Artículo 30. Contaminantes objeto de control
Los contaminantes objeto de control en crematorios serán los gases de combustión, el ácido clorhídrico, las partículas, el mercurio, el carbono orgánico total y las dioxinas y furanos.
Artículo 31. Expedientes de nueva construcción y de modificación de crematorios
1. Los expedientes de construcción o de modificación de crematorios serán instruidos y resueltos por los ayuntamientos en que estén ubicados, a los cuales les corresponderá el otorgamiento de la licencia correspondiente.
2. Dichos expedientes se iniciarán a instancia de la persona o entidad titular, y en ellos constará la siguiente documentación:
a) Memoria firmada por persona técnica competente en la que se hará constar lo siguiente:
1º. Datos de la persona titular de la instalación.
2º. Localización del horno crematorio, con expresión de las coordenadas UTM.
3º. Descripción del horno crematorio y sus características técnicas.
4º. Características de los féretros para utilizar en la cremación.
5º. Dimensiones de la chimenea (altura y diámetro interior) del horno crematorio.
6º. Niveles de emisión estimados del horno crematorio: datos relativos a las emisiones atmosféricas esperadas en el horno crematorio, pudiendo aportar a tal efecto, datos de emisiones de un horno de características similares (caudal, temperatura y velocidad de salida de los gases).
7º. Régimen máximo de funcionamiento y régimen de funcionamiento normal previsto.
8º. Programa de mantenimiento y de revisiones del horno crematorio.
9º. Programa de controles y autocontroles de las emisiones atmosféricas.
10º. Plano de emplazamiento, indicando distancias a espacios vulnerables.
11º. Estudio de dispersión de contaminantes emitidos.
b) Autorización del órgano de la consellería competente en materia de calidad y evaluación ambiental, a los efectos previstos en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.
3. A los expedientes se incorporará el informe de la jefatura territorial de la consellería competente en materia de sanidad correspondiente según la situación del crematorio. A los efectos de la evacuación de dicho informe, el ayuntamiento remitirá a la jefatura territorial de la consellería competente en materia de sanidad copia de la documentación prevista en los apartados a) y b) del número anterior. Este informe tendrá carácter preceptivo y no vinculante, y se emitirá en el plazo máximo de un mes.
4. Sin perjuicio de la comunicación prevista en los artículos 24 y siguientes de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, las personas o entidades titulares de crematorios situados en la Comunidad Autónoma de Galicia presentarán ante la correspondiente jefatura territorial de la consellería competente en materia de sanidad, antes del inicio de la actividad de crematorio, la declaración responsable del cumplimiento de los requisitos establecidos en este decreto, y abonarán las tasas correspondientes, de conformidad con el modelo establecido en el anexo V (SA440A). Del mismo modo, se procederá a comunicar cualquier variación en las circunstancias o datos previamente declarados, como el caso de la modificación o cese total de la actividad.
CAPÍTULO VII
Censo de empresas e establecementos funerarios de Galicia
Artículo 32. Censo de empresas y establecimientos funerarios de Galicia
1. Se crea el Censo de empresas y establecimientos funerarios de Galicia como instrumento de información bajo la dependencia de la dirección general con competencias en materia de sanidad mortuoria de la Administración autonómica.
2. En el censo se inscribirán las empresas funerarias obligadas a la presentación de declaración responsable conforme a lo dispuesto en este decreto, así como los tanatorios, velatorios y crematorios situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
La inscripción se practicará de oficio tras la presentación de la correspondiente declaración responsable.
3. Al asiento de inscripción de cada empresa o establecimiento funerario se le asignará un identificador formado por tres bloques, dos de cuatro dígitos y un código alfabético, con el siguiente significado:
a) Un bloque de cuatro dígitos que indicará el código de la actividad específica:
1º. 6001: tanatorio.
2º. 6002: velatorio.
3º. 6003: empresa funeraria.
4º. 6005: crematorio.
b) Un bloque de cuatro dígitos en el que se numerarán de manera correlativa las empresas y los establecimientos funerarios inscritos en el censo.
c) Un bloque alfabético correspondiente a la provincia en que la entidad disponga de instalaciones:
1º. C: A Coruña.
2º. LU: Lugo.
3º. O: Ourense.
4º. PO: Pontevedra.
4. Tendrán carácter público los siguientes datos de la empresa inscrita: denominación o razón social, nombre del establecimiento (nombre comercial o denominación), dirección, código postal, municipio, teléfono, correo electrónico, actividad (empresa funeraria, velatorio, tanatorio, crematorio).
5. La información señalada en el número anterior estará accesible al público en la página web de la consellería competente en materia de sanidad.
6. Las personas interesadas podrán acceder a los datos incluidos en el censo de conformidad con lo establecido en la normativa sobre transparencia y en la normativa reguladora del régimen jurídico del sector público, dentro del necesario respeto a la normativa en materia de protección de datos de carácter personal.
7. Asimismo, la consellería competente en materia de sanidad podrá, en las condiciones fijadas en la normativa sobre transparencia y en la normativa reguladora del régimen jurídico del sector público y dentro del necesario respeto a la normativa en materia de protección de datos de carácter personal, difundir información que permita a la ciudadanía o a otras administraciones o entidades tener conocimiento del sector.
CAPÍTULO VIII
Normas sanitarias de los cementerios y lugares especiales de enterramiento
Sección 1ª. Requisitos generales
Artículo 33. Número y localización
Cada ayuntamiento, independientemente o asociado con otras entidades locales, dispondrá al menos de un cementerio con capacidad adecuada a las características de su población.
Artículo 34. Reglamento de régimen interno
Cada cementerio se regirá por un reglamento de régimen interno que aprobará la persona o entidad propietaria, con observancia de lo previsto en la normativa sanitaria y en la restante normativa de aplicación.
Artículo 35. Localización de cementerios de nueva construcción
1. El emplazamiento de los cementerios de nueva construcción vendrá determinado en los instrumentos de planeamiento municipales.
2. Los ayuntamientos podrán establecer en sus ordenanzas e instrumentos de planeamiento un perímetro libre de construcciones alrededor de un nuevo cementerio, medido a partir de su cierre exterior, en función de las circunstancias y características de patrimonio cultural, urbanísticas y de desarrollo en su ámbito territorial. No obstante, podrán situarse dentro de ese perímetro los edificios e instalaciones de carácter religioso o los destinados a servicios funerarios regulados en este decreto.
Los ayuntamientos también podrán excepcional y motivadamente, permitir la ampliación de cementerios sin el cumplimento del requisito relativo al perímetro citado anteriormente.
Artículo 36. Instalaciones mínimas
Todo nuevo cementerio o ampliación de otro autorizado o regularizado existente deberá contar obligatoriamente, además del número de sepulturas previsto en el proyecto, con las siguientes instalaciones:
a) Un osario general destinado a recoger los restos procedentes de las exhumaciones de restos.
b) Un sistema adecuado para la eliminación de ropas y útiles, maderas y demás residuos procedentes de la evacuación y limpieza de sepulturas o de la limpieza de los cementerios o contar con un gestor autorizado para la eliminación de dichos residuos.
c) Instalación de agua apta para el consumo humano y servicios higiénicos.
d) Un espacio destinado a depositar las cenizas procedentes de las incineraciones o un columbario.
e) Un cierre perimetral que garantice la seguridad de la instalación.
Artículo 37. Condiciones constructivas de las sepulturas
Las sepulturas, en función de su tipología, deberán reunir, como mínimo, las condiciones siguientes:
a) Fosas:
1º. Las medidas del hueco interior de las sepulturas serán las siguientes: su ancho será de 0,85 metros, su longitud, como mínimo, de 2,40 metros, con un espacio de 0,50 metros de separación entre unas y otras. La profundidad de las fosas será, como mínimo, de dos metros, y situándose la base de la fosa, como mínimo, a un metro de distancia del nivel freático, en las condiciones más adversas.
2º. El terreno tendrá suficiente permeabilidad y, como mínimo, una capa de tierra arenosa de 40 cm de grosor.
b) Nichos: los requisitos y características de los mismos se determinarán, atendiendo a su tipología, mediante orden de la persona titular de la consellería con competencias en materia de sanidad.
Artículo 38. Inhumación de cadáveres del grupo III directamente en tierra
1. La inhumación de cadáveres del grupo III directamente en tierra queda sujeto a las siguientes condiciones:
a) El hueco interior de las sepulturas tendrá una medida mínima de 0,85 metros de ancho, y 2,40 metros de longitud, debiendo existir con un espacio de 0,50 metros de separación entre unas sepulturas y otras. La profundidad de las fosas será, como mínimo, de dos metros, situándose la base de la fosa, como mínimo, a un metro de distancia del nivel freático, en las condiciones más adversas.
b) El terreno en el que se lleve a cabo la inhumación tendrá suficiente permeabilidad y, como mínimo, una capa de tierra arenosa de 40 cm de grosor.
c) En caso de que no exista y a fin de evitar el riesgo de contaminación de los acuíferos, la persona o entidad titular del cementerio en el que se vayan a realizar este tipo de enterramientos deberá disponer previamente de un estudio hidrogeológico en el que se tenga en cuenta la posibilidad de realización de aquellos y se haga constar la permeabilidad del terreno, la profundidad de la capa freática y la variación anual del nivel freático de la zona y, en todo caso, se acredite que no existe riesgo de contaminación de las captaciones de agua para abastecimiento de consumo humano. Dicho estudio deberá estar a disposición de la autoridad sanitaria competente cuando sea requerido.
d) Queda expresamente prohibida la inhumación directamente en tierra de los cadáveres del grupo I y del grupo II.
Artículo 39. Expedientes de nueva construcción y de ampliación de cementerios
1. Los expedientes de nueva construcción o de ampliación de cementerios autorizados o regularizados, se iniciarán a instancia de la persona o entidad titular y serán instruidos y resueltos por los ayuntamientos en los que estén ubicados, a los cuales les corresponderá el otorgamiento de la licencia correspondiente, así como velar por el cumplimiento de otros requisitos previstos en la normativa urbanística.
2. Los expedientes contarán con la siguiente documentación:
a) Memoria firmada por persona técnica competente en que se hará constar lo siguiente:
1º. Planimetría de localización, superficie y capacidad prevista.
2º. Planos de distribución de las instalaciones y dependencias.
3º. Construcciones existentes más próximas o el terreno urbanístico apto para la construcción o ampliación, y vías de comunicación.
4º. Clase de obra y materiales que se emplearán en los muros de cerramiento y en las edificaciones.
5º. Tipos de enterramientos y sus características constructivas.
b) Estudio técnico hidrogeológico del terreno con indicación de la permeabilidad, variación anual del nivel freático de la zona y en el cual expresamente se haga constar que no existe riesgo de contaminación de captaciones de agua para abastecimiento.
c) Informe favorable del organismo de cuenca competente.
d) Informe urbanístico emitido por el órgano competente del ayuntamiento, relativo al uso del suelo según el planeamiento urbanístico vigente.
e) Autorización o informe de la consellería con competencia en materia de patrimonio cultural cuando sea preceptivo conforme a la normativa vigente en esta materia.
f) Informe de la jefatura territorial de la consellería competente en materia de sanidad correspondiente según la situación del cementerio. Con la petición de dicho informe se aportará copia de la documentación prevista en los apartados a), b) y c) de este número. Este informe tendrá carácter preceptivo y no vinculante, y se emitirá en el plazo máximo de un mes.
g) Informes, autorizaciones o permisos exigidos según la normativa sectorial específica.
3. En el caso de ampliación de cementerios que no tengan muro de cierre, la persona o entidad propietaria deberá acreditar la delimitación del perímetro del cementerio, mediante los documentos públicos oportunos o el ejercicio de las acciones procedentes. La ampliación deberá incluir necesariamente la construcción del correspondiente cierre perimetral de la totalidad del cementerio.
4. No podrán tramitarse expedientes de ampliación de cementerios no autorizados o regularizados.
Artículo 40. Lugares especiales de enterramiento
1. Los expedientes de construcción de lugares especiales de enterramiento en lugares de culto y recintos institucionales de especial relevancia histórica y/o artística serán instruidos y resueltos por los ayuntamientos en que estén ubicados, a los cuales les corresponderá el otorgamiento de la licencia correspondiente.
2. Dichos expedientes se iniciarán a instancia de la persona o entidad titular, y contarán con la siguiente documentación:
a) Memoria firmada por persona técnica competente, en la que se hará constar lo siguiente:
1º. Localización, superficie y capacidad prevista.
2º. Planos de distribución de las instalaciones y dependencias.
3º. Clase de obra y materiales que se emplearán en la construcción.
4º. Tipos de enterramientos y sus características constructivas.
b) Informe urbanístico emitido por el órgano competente del ayuntamiento.
c) Autorización de la consellería competente en ordenación del territorio, en los supuestos en que sea preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.
d) Otros informes, autorizaciones o permisos exigidos según la normativa sectorial específica.
3. A los expedientes se incorporará el informe de la jefatura territorial de la consellería competente en materia de sanidad correspondiente según la situación de la construcción. Con la petición de dicho informe se aportará copia de la documentación prevista en el apartado a) del número precedente. Este informe tendrá carácter preceptivo y no vinculante, y se emitirá en el plazo máximo de un mes.
4. El uso de los lugares especiales de enterramiento en cuanto a exhumación e inhumación estará sujeto a las mismas normas y limitaciones que los cementerios, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9.1.d).
Sección 2ª. Suspensión de enterramientos, ruina de sepulturas
y clausura de cementerios
Artículo 41. Suspensión de enterramientos en cementerios o lugares especiales
1. Procederá la suspensión de enterramientos en cementerios o lugares especiales por parte de los ayuntamientos, de oficio o por instancia de parte, y previa tramitación de expediente contradictorio, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Cuando se pretenda destinar su terreno o parte de él a otros usos.
b) Por agotamiento transitorio o definitivo de su capacidad.
c) Por razones sanitarias o de salubridad.
2. Antes de proceder a la suspensión de enterramientos, el ayuntamiento o la entidad titular del lugar especial de enterramiento, solicitará informe de la jefatura territorial de la consellería competente en materia de sanidad, que deberá emitirlo en el plazo máximo de diez días. Dicho informe tendrá carácter preceptivo y no vinculante, por lo que, transcurrido el plazo sin que se haya emitido, se entenderá que es favorable.
Artículo 42. Actuaciones a los efectos de la declaración de ruina de sepulturas
1. A los efectos de este artículo, se considera como sepultura en estado de ruina aquella que cumpla los parámetros definidos para su consideración como tal en la normativa urbanística de aplicación.
2. El ayuntamiento será competente para declarar el estado de ruina, de oficio o por instancia de cualquier persona interesada, y previa tramitación de un expediente contradictorio según la normativa urbanística, sin perjuicio de la adopción de las medidas necesarias en caso de inminente riesgo para los bienes o las personas.
En el expediente se considerarán como partes interesadas la persona o entidad titular del cementerio y las personas titulares de derechos sobre las sepulturas afectadas, y se solicitará el informe de la consellería con competencia en materia de patrimonio cultural en caso de que existan en el cementerio o puedan resultar afectados bienes protegidos.
3. El ayuntamiento notificará el acto de declaración de ruina a la persona o entidad propietaria del cementerio o sepultura y a las personas titulares de derechos sobre las sepulturas afectadas, las cuales dispondrán de tres meses, a contar desde el día siguiente al de la notificación de aquel acto, para adoptar las medidas que el ordenamiento jurídico les permita.
Al mismo tiempo, el acto de declaración de ruina será publicado en los boletines y diarios oficiales correspondientes y, por lo menos, en uno de los periódicos de mayor circulación en el ayuntamiento, para general conocimiento de la ciudadanía.
4. La declaración del estado de ruina implicará la exhumación de los cadáveres o restos existentes para su inmediata reinhumación en el lugar que la persona titular del derecho sobre la sepultura dispusiera.
Estas operaciones se regirán por lo previsto a tal efecto en el presente decreto. Si no constara manifestación expresa del titular de la sepultura, la reinhumación se efectuará de la manera más adecuada a la naturaleza de los restos o cenizas.
5. Finalizada la exhumación, las sepulturas declaradas en estado de ruina serán derribadas por las personas o entidades titulares de las mismas o, de no hacerlo, el ayuntamiento procederá a la ejecución forzosa conforme a lo previsto en la Ley 2/2016, de 10 de febrero.
6. La declaración del estado de ruina de una sepultura comporta la extinción del derecho de la persona titular. En consecuencia, tanto la exhumación para la inmediata reinhumación como el derribo de las sepulturas no darán por sí mismas lugar a ningún tipo de indemnización.
Artículo 43. Clausura de cementerios
1. El ayuntamiento, de oficio o a instancia de parte, iniciará el expediente de clausura de un cementerio, con la consiguiente suspensión de enterramientos, que deberá acordarse conforme a lo previsto en el artículo 41.
No se podrá acordar la clausura de un cementerio ni cambiar su destino sin acreditar previamente el transcurso de 10 años desde la última inhumación, excepto que razones de interés público lo aconsejen, y deberá quedar garantizada, en todo, caso una alternativa de enterramiento para la población afectada.
2. El acuerdo de inicio del expediente deberá ser comunicado a las personas interesadas que sean conocidas e identificables, teniendo en cuenta la titularidad o derechos de uso de las sepulturas, a efectos de que, en un plazo de quince días, puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
El expediente se someterá también al trámite de información pública por un plazo de un mes mediante la publicación en los boletines y diarios oficiales y por lo menos en uno de los periódicos de mayor circulación en el ayuntamiento, con el objeto de que las personas interesadas puedan ejercer los derechos que las leyes les reconozcan.
3. El ayuntamiento remitirá el expediente a la jefatura territorial de la consellería competente en materia de sanidad, que informará con carácter vinculante en el campo de sus competencias. El plazo para la emisión del informe será de un mes.
4. El ayuntamiento, a la vista de la documentación, alegaciones e informes, resolverá sobre el origen o no de la clausura.
5. La clausura del cementerio determinará, en todo caso, la retirada de los cadáveres y restos que existan en él. Los restos que se exhumen a petición de los familiares o personas con pleno derecho o interés legítimo, o en su defecto a petición de la persona o entidad titular del cementerio, serán reinhumados o depositados en el osario general de otro cementerio o cremados. Dichas operaciones se llevarán a cabo cumpliendo los requerimientos sanitarios previstos para las mismas.
CAPÍTULO IX
Regularización de cementerios
Artículo 44. Regularización de cementerios
1. Las entidades titulares de los cementerios que a la fecha de entrada en vigor de este decreto no tengan regularizada su situación, solicitarán del ayuntamiento la tramitación del correspondiente procedimiento. En el caso de los cementerios de titularidad municipal, esta instancia será sustituida por la certificación del acuerdo adoptado a tal efecto por el órgano competente.
2. Junto con la anterior solicitud deberán presentar la siguiente documentación técnica:
a) Localización, superficie y capacidad del cementerio.
b) Instalaciones, dependencias y tipos de enterramiento.
c) Declaración de la antigüedad estimada del cementerio según los documentos disponibles.
d) Identificación de los bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia catalogados o declarados de interés cultural.
3. En estos expedientes no resultará de aplicación lo previsto en los artículos 35, 36 y 37, relativos a la localización de cementerios, a las instalaciones mínimas y a las condiciones constructivas de las sepulturas, respectivamente.
4. Durante la instrucción del expediente, el ayuntamiento solicitará a la persona titular de la jefatura territorial de la consellería competente en materia de sanidad el informe correspondiente, pudiendo aquella ordenar, de manera previa a la emisión del mismo, la realización de visita de inspección.
5. El ayuntamiento, a la vista del informe anterior y de aquellos otros que puedan ser solicitados, dictará la resolución que proceda.
CAPÍTULO X
Libros oficiales de registro, declaraciones responsables,
solicitudes y comunicaciones
Artículo 45. Libro oficial de registro
1. Las personas o entidades propietarias de los tanatorios, velatorios, empresas funerarias, crematorios y cementerios dispondrán de un libro oficial de registro de acuerdo con el formato y con los datos que se especifican en los anexos VII a XI, respectivamente.
2. Los libros oficiales de registro serán diligenciados por la jefatura territorial de la consellería competente en materia de sanidad de la provincia correspondiente. Para tal efecto, se dirigirá una solicitud según el modelo recogido en el anexo VI (SA442A) a la persona titular de la jefatura territorial correspondiente de la consellería competente en materia de sanidad, aportando el libro oficial de registro y el justificante del pago de las tasas (código de la tasa 30.01.00), excepto cuando el pago de esta se realice directamente a través de la sede electrónica.
3. Los libros oficiales de registro permanecerán custodiados bajo la responsabilidad de la persona titular del establecimiento, empresa o entidad, o por la persona designada por estas.
4. Los libros oficiales de registro podrán ser controlados, en cualquier momento, por requerimiento de las autoridades sanitarias competentes de la Administración autonómica y de la municipal.
5. Las personas o entidades titulares estarán obligadas a cumplimentar los libros oficiales, cubriendo en su totalidad los datos especificados en cada uno de sus puntos.
Artículo 46. Libros oficiales de registro en soporte informático
1. Las personas o entidades propietarias de los tanatorios, velatorios y empresas funerarias, crematorios y cementerios podrán utilizar libros oficiales de registro en soporte informático, que tendrán que ser diligenciados al finalizar el ejercicio correspondiente por la persona titular de la jefatura territorial de la consellería competente en materia de sanidad de la provincia correspondiente, en relevo de los libros oficiales de registro citados en el artículo anterior.
2. Para tal efecto, se dirigirá una solicitud según el modelo recogido en el anexo VI (SA442A) a la persona titular de la jefatura territorial correspondiente de la consellería competente en materia de sanidad, aportando el libro oficial de registro y el justificante del pago de las tasas (código de la tasa 30.01.00), excepto cuando el pago de esta se realice directamente a través de la sede electrónica.
Artículo 47. Forma y presentación de las declaraciones responsables, solicitudes y comunicaciones
1. Las declaraciones responsables, solicitudes y comunicaciones se presentarán preferiblemente por vía electrónica a través del formulario normalizado disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, https://sede.xunta.gal
2. La presentación electrónica será obligatoria para las personas que estén obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración conforme a la normativa aplicable.
3. De conformidad con el artículo 68.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, si alguna de las personas interesadas obligadas a la presentación electrónica presenta su solicitud presencialmente, se le requerirá para que la subsane a través de su presentación electrónica. Para estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que fuera realizada la enmienda.
4. Para la presentación de las declaraciones responsables, solicitudes o comunicaciones podrá emplearse cualquiera de los mecanismos de identificación y firma admitidos por la sede electrónica de la Xunta de Galicia, incluido el sistema de usuario y clave Chave365 (https://sede.xunta.gal/llave365).
5. Aquellas personas interesadas no obligadas a la presentación electrónica, opcionalmente, podrán presentar las declaraciones responsables, y solicitudes presencialmente en cualquiera de los lugares y registros establecidos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común, utilizando el formulario normalizado disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia.
Artículo 48. Documentación complementaria
1. La documentación complementaria se presentará preferiblemente por vía electrónica. La presentación electrónica será obligatoria para los sujetos obligados a la presentación electrónica de la solicitud. Si alguna de estas personas presenta la documentación complementaria presencialmente, se le requerirá para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación aquella en la que fuera realizada la enmienda.
Aquellas personas no obligadas a la presentación electrónica, opcionalmente, podrán presentar la documentación complementaria presencialmente en cualquiera de los lugares y registros establecidos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.
Las personas interesadas se responsabilizarán de la veracidad de los documentos que presenten.
Excepcionalmente, cuando la relevancia del documento en el procedimiento lo exija o existan dudas derivadas de la calidad de la copia, la Administración podrá solicitar de manera motivada el cotejo de las copias aportadas por la persona interesada, para lo cual podrán requerir la exhibición del documento o de la información original.
2. Siempre que se realice la presentación de documentos separadamente de la declaración responsable, solicitud o comunicación se deberá indicar el código y el órgano responsable del procedimiento, el número de registro de entrada de la solicitud y el número de expediente si se dispone de él.
3. En caso de que alguno de los documentos a presentar de forma electrónica superase los tamaños máximos establecidos o tuviese un formato no admitido por la sede electrónica de la Xunta de Galicia, se permitirá la presentación de este de forma presencial dentro de los plazos previstos y en la forma indicada en el párrafo anterior. La información actualizada sobre el tamaño máximo y los formatos admitidos puede consultarse en la sede electrónica de la Xunta de Galicia.
Artículo 49. Comprobación de datos
1. En relación con las declaraciones responsables, solicitudes y comunicaciones previstas en este decreto se consultarán automáticamente los datos incluidos en los siguientes documentos en poder de la Administración actuante o elaborados por las administraciones públicas, excepto que la persona interesada se oponga a su consulta:
a) DNI/NIE de la persona declarante, solicitante o comunicante.
b) DNI/NIE de la persona representante.
c) NIF de la entidad declarante, solicitante o comunicante.
2. En caso de que las personas interesadas se opongan a la consulta, deberán indicarlo en la casilla correspondiente habilitada en el formulario y aportar una copia de los documentos. Cuando así lo exija la normativa aplicable se solicitará el consentimiento expreso de la persona interesada para realizar la consulta.
3. Excepcionalmente, en caso de que alguna circunstancia imposibilitara la obtención de los citados datos, se podrá solicitar a las personas interesadas la presentación de una copia de los documentos correspondientes.
Artículo 50. Trámites administrativos posteriores a la presentación de declaraciones responsables, solicitudes o comunicaciones
La sede electrónica de la Xunta de Galicia permite a las personas interesadas realizar trámites electrónicos, con posterioridad al inicio del expediente, accediendo a la Carpeta ciudadana de la persona interesada. Cuando las personas interesadas no resulten obligadas a la presentación electrónica también podrán realizar dichos trámites presencialmente en cualquiera de los lugares y registros establecidos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.
Artículo 51. Notificaciones
1. Las notificaciones de resoluciones y actos administrativos se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando las personas interesadas resulten obligadas a recibirlas por esta vía. Las personas interesadas que no estén obligadas a recibir notificaciones electrónicas podrán decidir y comunicar en cualquier momento que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicar por medios electrónicos.
2. La persona interesada deberá manifestar expresamente la modalidad escogida para la notificación (electrónica o en papel) en el formulario. En el caso de optar por la notificación en papel se practicará la notificación según lo establecido en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.
3. De conformidad con el artículo 45.2 de la Ley 4/2019, de 17 de julio, de administración digital de Galicia, las notificaciones electrónicas se practicarán mediante la comparecencia en la sede electrónica de la Xunta de Galicia y a través del sistema de notificaciones electrónicas de Galicia, Notifica.gal. Este sistema remitirá a las personas interesadas avisos de la puesta a disposición de las notificaciones a la cuenta de correo y/o teléfono móvil que consten en la solicitud. Estos avisos no tendrán, en ningún caso, efectos de notificación practicada y su falta no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.
En el caso de personas interesadas obligadas a recibir notificaciones solo por medios electrónicos deberán optar, en todo caso, en el formulario, por la notificación por medios electrónicos, sin que sea válida, ni produzca efectos en el procedimiento, una opción diferente.
4. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en el que se produzca el acceso a su contenido. Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o fuera expresamente elegida por la persona interesada, se entenderá rechazada cuando transcurrieran diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.
5. Si el envío de la notificación electrónica no fuera posible por problemas técnicos, se practicará la notificación por los medios previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.
CAPÍTULO XI
Infracciones y sanciones
Artículo 52. Infracciones
1. Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves, atendiendo a los criterios de riesgo para la salud, la cuantía del eventual beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de la alteración sanitaria y social producida, la generalización de la infracción y la reincidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 8/2008, de 10 de julio.
2. Tendrán la consideración de infracciones, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, las siguientes acciones y omisiones:
a) Infracciones leves:
1º. El incumplimiento del deber de las empresas funerarias de comunicar los traslados de cadáveres, restos cadavéricos o restos humanos a la jefatura territorial de la consellería competente en materia de sanidad, si las repercusiones producidas tuvieron una incidencia escasa o sin trascendencia directa en la salud de la población, y siempre que dicho incumplimiento no esté tipificado como infracción grave o muy grave, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 8/2008, de 10 de julio.
2º. El incumplimiento del deber del diligenciado y de la llevanza de los libros oficiales de registro establecidos en los artículos 45 y 46, si las repercusiones producidas tuvieron una incidencia escasa o sin trascendencia directa en la salud de la población, y siempre que dicho incumplimiento no esté tipificado como infracción grave o muy grave, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 8/2008, de 10 de julio.
3º. El incumplimiento de lo establecido para los vehículos funerarios en el artículo 15, si las repercusiones producidas tuvieron una incidencia escasa o sin trascendencia directa en la salud de la población, y siempre que dicho incumplimiento no esté tipificado como infracción grave o muy grave, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 8/2008, de 10 de julio.
4º. No respetar en los tanatorios y velatorios las condiciones de temperatura o ventilación y refrigeración establecidas para las zonas de exposición de cadáveres o salas de tanatopraxia en el artículo 27, si las repercusiones producidas tuvieron una incidencia escasa o sin trascendencia directa en la salud de la población, y siempre que dicho incumplimiento no esté tipificado como infracción grave o muy grave, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 8/2008, de 10 de julio.
5º. La inhumación de cadáveres, antes o después de los plazos establecidos, si las repercusiones producidas tuvieron una incidencia escasa o sin trascendencia directa en la salud de la población, y siempre que dicho incumplimiento no esté tipificado como infracción grave o muy grave, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 8/2008, de 10 de julio.
6º. La exposición de un cadáver en un lugar público distinto de los previstos en este decreto sin la previa presentación de la declaración responsable regulada en el artículo 12, si las repercusiones producidas tuvieron una incidencia escasa o sin trascendencia directa en la salud de la población, y siempre que dicho incumplimiento no esté tipificado como infracción grave o muy grave, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 8/2008, de 10 de julio.
7º. El incumplimiento de lo establecido en este decreto para la exhumación de cadáveres, restos humanos o restos cadavéricos, si las repercusiones producidas tuvieron una incidencia escasa o sin trascendencia directa en la salud de la población, y siempre que dicho incumplimiento no esté tipificado como infracción grave o muy grave, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 8/2008, de 10 de julio.
8º. La conducción y traslado de cadáveres, restos cadavéricos y restos humanos en medios distintos de los recogidos en el artículo 14, si las repercusiones producidas tuvieron una incidencia escasa o sin trascendencia directa en la salud de la población, y siempre que dicho incumplimiento no esté tipificado como infracción grave o muy grave, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 8/2008, de 10 de julio.
9º. El incumplimiento de los demás requisitos, deberes o prohibición establecidos en este decreto, si las repercusiones producidas tuvieron una incidencia escasa o sin trascendencia directa en la salud de la población, y siempre que dicho incumplimiento no esté tipificado como infracción grave o muy grave, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 8/2008, de 10 de julio.
b) Infracciones graves:
1º. Carencia de los libros oficiales de registro, en formato físico o electrónico, establecidos en los artículos 45 y 46, cuando este incumplimiento pueda producir un riesgo o un daño grave para la salud de la población, siempre que no sea constitutivo de infracción muy grave, de conformidad con el artículo 42.l) de la Ley 8/2008, de 10 de julio.
2º. El incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 25, 26, 27, 28, 29, 30 (control de contaminantes) y 31 (carencia de licencia o falta de presentación de declaración responsable), para las empresas funerarias, tanatorios, velatorios y crematorios, respectivamente, cuando este incumplimiento pueda producir un riesgo o un daño grave para la salud de la población, siempre que no sea constitutivo de infracción muy grave, de conformidad con el artículo 42.a) de la Ley 8/2008, de 10 de julio.
3º. El incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto para cementerios, cuando este incumplimiento pueda producir un riesgo o un daño grave para la salud de la población, siempre que no sea constitutivo de infracción muy grave, de conformidad con el artículo 42.a) de la Ley 8/2008, de 10 de julio.
4º. No respetar en los tanatorios y velatorios las condiciones de temperatura o ventilación y refrigeración establecidas en el artículo 27 para las zonas de exposición de cadáveres o salas de tanatopraxia, cuando pueda producir un riesgo o un daño grave para la salud de la población, siempre que dicho incumplimiento no sea constitutivo de infracción muy grave, de conformidad con el artículo 42.l) de la Ley 8/2008, de 10 de julio.
5º. La inhumación de cadáveres, antes o después de los plazos establecidos, cuando pueda producir un riesgo o un daño grave para la salud de la población, siempre que dicho incumplimiento no sea constitutivo de infracción muy grave, de conformidad con el artículo 42.e) de la Ley 8/2008, de 10 de julio.
6º. La exposición de un cadáver en un lugar público distinto de los previstos en este decreto sin la previa presentación de la declaración responsable regulada en el artículo 12, cuando pueda producir un riesgo o un daño grave para la salud de la población, siempre que dicho incumplimiento no sea constitutivo de infracción muy grave, de conformidad con el artículo 42.l) de la Ley 8/2008, de 10 de julio.
7º. El incumplimiento de lo establecido en este decreto para la exhumación de cadáveres, restos humanos o restos cadavéricos, cuando pueda producir un riesgo o un daño grave para la salud de la población, siempre que no sean constitutivas de infracción muy grave, de conformidad con el artículo 42.e) de la Ley 8/2008, de 10 de julio.
8º. La conducción y traslado de cadáveres, restos cadavéricos y restos humanos en medios distintos de los recogidos en el artículo 14, cuando pueda producir un riesgo o un daño grave para la salud de la población, siempre que dicho incumplimiento no sea constitutivo de infracción muy grave, de conformidad con el artículo 42.e) de la Ley 8/2008, de 10 de julio.
9º. La reincidencia en la comisión de infracciones leves en los últimos doce meses, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42.bis.m) de la Ley 8/2008, de 10 de julio.
10º. La falta de colaboración o la negativa a suministrar datos o a facilitar información, o el suministro intencionado de datos falsos, incorrectos o incompletos a las autoridades sanitarias o a sus agentes en el desarrollo de las labores de inspección o control sanitarios o de investigación epidemiológica de brotes o situaciones de especial riesgo para la salud de la población, cuando no sea constitutiva de infracción muy grave, de conformidad con lo previsto en el artículo 42.bis.h) de la Ley 8/2008, de 10 de julio.
11º. La denegación de apoyo, auxilio o colaboración a las autoridades sanitarias o a sus agentes, cuando no sea constitutivo de infracción muy grave, así como la resistencia o la obstrucción frente a las autoridades sanitarias o a sus agentes en el cumplimiento o ejecución de aquellas actuaciones que fueran exigibles de acuerdo con este decreto.
12º. El incumplimiento de los requisitos establecidos en este decreto cuando este incumplimiento pueda producir un riesgo o un daño grave para la salud de la población, siempre que no sea constitutivo de infracción muy grave.
13º. El incumplimiento de los demás requisitos, deberes o prohibiciones establecidos en este decreto, cuando este incumplimiento pueda producir un riesgo o un daño grave para la salud de la población, siempre que no sea constitutivo de infracción muy grave, de conformidad con el artículo 42.l) de la Ley 8/2008, de 10 de julio.
c) Infracciones muy graves:
1º. El incumplimiento de los requisitos, deberes o prohibiciones establecidos en el presente decreto en relación con la inhumación de cadáveres o restos, cuando se produzca un riesgo o un daño muy grave para la salud de la población, de conformidad con lo previsto en el artículo 43.bis.a) de la Ley 8/2008, de 10 de julio.
2º. El incumplimiento de los requisitos, deberes o prohibiciones establecidos en el presente decreto en relación con la realización de prácticas de tanatopraxia, cuando se produzca un riesgo o un daño muy grave para la salud de la población, de conformidad con lo previsto en el artículo 43.bis.a) de la Ley 8/2008, de 10 de julio.
3º. El incumplimiento de los requisitos, deberes o prohibiciones establecidos en el presente decreto en relación con la conducción y traslado de cadáveres sin el correspondiente féretro, cuando se produzca un riesgo o un daño muy grave para la salud de la población, de conformidad con lo previsto en el artículo 43.bis.a) de la Ley 8/2008, de 10 de julio.
4º. La denegación de apoyo, auxilio o colaboración a las autoridades sanitarias o a sus agentes, así como la resistencia o la obstrucción frente a las autoridades sanitarias o a sus agentes en el cumplimiento o ejecución de aquellas actuaciones que fueran exigibles de acuerdo con este decreto, cuando se produzca un riesgo o un daño muy grave para la salud de la población.
5º. La reincidencia en la comisión de faltas graves en los últimos cinco años, de conformidad con lo previsto en el artículo 43.bis.g) de la Ley 8/2008, de 10 de julio.
6º. La denegación de apoyo, auxilio o colaboración a las autoridades sanitarias o a sus agentes, así como la resistencia o la obstrucción frente a las autoridades sanitarias o a sus agentes en el cumplimiento o ejecución de aquellas actuaciones que fueran exigibles de acuerdo con este decreto, cuando se produzca un riesgo o daño muy grave para la salud de la población.
7º. El incumplimiento de los demás requisitos, deberes o prohibiciones establecidos en este decreto, cuando se produzca un riesgo o un daño muy grave para la salud de la población, de conformidad con el artículo 43.bis.a) de la Ley 8/2008, de 10 de julio.
Artículo 53. Medidas de adopción directa por los agentes de las fuerzas y cuerpos de seguridad y medidas provisionales
1. Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 46.bis de la Ley 8/2008, de 10 de julio, sobre medidas de adopción directa por los agentes de las fuerzas y cuerpos de seguridad.
2. La adopción de medidas provisionales se ajustará a lo previsto en los artículos 46 y 46.ter de la misma ley.
Artículo 54. Sanciones
La imposición de sanciones se ajustará a lo previsto en el artículo 44.bis de la Ley 8/2008, de 10 de julio.
Artículo 55. Órganos competentes para la imposición de sanciones
1. Le corresponde a la Administración autonómica la competencia para incoar, instruir y resolver los expedientes sancionadores por las infracciones que son objeto de especificación en este decreto.
2. Los órganos autonómicos competentes para el ejercicio de la potestad sancionadora son los determinados en el artículo 45.bis de la Ley 8/2008, de 10 de julio.
3. Corresponde a los ayuntamientos la competencia para incoar, instruir y resolver los expedientes sancionadores por las infracciones tipificadas en este decreto en cuanto a denegación de apoyo, auxilio o colaboración a las autoridades sanitarias y a sus agentes, así como la resistencia o la obstrucción frente a las autoridades sanitarias o a sus agentes, cuando las infracciones se cometan en relación con las autoridades sanitarias locales, con sus agentes o con la policía local.
Asimismo, les corresponderá la instrucción y resolución de expedientes sancionadores incoados por la comisión de infracciones que afecten a las áreas de responsabilidad mínima sobre las cuales ejercen competencias de control sanitario y, nombradamente, las siguientes:
a) Infracción del deber de comunicación de traslados, prevista en el artículo 52.2.a).
b) Infracciones en materia de exposición de cadáveres en lugar público, previstas en el artículo 52, párrafo 2, apartados a) 6º y b) 6º.
c) Infracciones en materia de falta de licencias o control de contaminantes, previstas en el artículo 52.b) 2º.
d) Infracción derivada de la carencia del estudio hidrogeológico previsto en el artículo 38, de conformidad con lo previsto en el artículo 52, párrafos a) 9º, b) 13º o c) 7º, en función de la existencia o no de riesgo o daño para la salud de la población.
De conformidad con lo previsto en el artículo 45.bis.4 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, los órganos competentes de la Administración autonómica, de acuerdo con las competencias previstas para los expedientes sancionadores de competencia autonómica, asumirán la incoación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores en el supuesto de falta de actuaciones de los ayuntamientos ante las denuncias presentadas por la ciudadanía o derivadas de las actuaciones de inspección, una vez instados a actuar por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma y transcurrido el plazo concedido, que en ningún caso podrá ser inferior a un mes desde la recepción del requerimiento, sin que se haya producido la notificación al órgano competente de la Administración general de la Comunidad Autónoma de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador.
Disposición adicional primera. Actualización de modelos normalizados
De conformidad con la disposición adicional sexta de la Ley 4/2019, de 17 de julio, de administración digital de Galicia, los modelos normalizados previstos en los anexos podrán ser actualizados a fin de mantenerlos adaptados a la normativa vigente. A estos efectos, será suficiente la publicación de los modelos actualizados en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, donde estarán permanentemente accesibles para todas las personas interesadas, sin que sea necesaria una nueva publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Disposición adicional segunda. Inscripción de oficio en el Censo de empresas y establecimientos funerarios de Galicia
Se inscribirán de oficio en el Censo de empresas y establecimientos funerarios de Galicia, las empresas funerarias, tanatorios, velatorios y crematorios autorizados en la fecha de entrada en vigor del presente decreto, así como los que hubieran presentado en su día la correspondiente declaración responsable y tengan instalaciones en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Disposición transitoria primera. Adaptación de las empresas y establecimientos
1. Las empresas funerarias, tanatorios y velatorios existentes en el momento de la entrada en vigor de este decreto deberán ajustarse a lo aquí establecido en el plazo de un año a partir de la fecha de su entrada en vigor.
2. Los crematorios existentes a la entrada en vigor del presente decreto deberán ajustarse a lo establecido en este en el plazo de dos años a partir de la fecha de su entrada en vigor. No obstante deberán presentar al ayuntamiento correspondiente el estudio de dispersión de contaminantes de las emisiones esperadas en el horno crematorio en el plazo de un año.
3. No será de aplicación lo dispuesto en el artículo 37 a las sepulturas existentes a la entrada en vigor de este decreto.
Disposición transitoria segunda. Procedimientos en tramitación
Todos los procedimientos sobre licencias y autorizaciones presentadas antes de la entrada en vigor del presente decreto se regirán por la normativa de aplicación en el momento en que se iniciaron, sin perjuicio del cumplimiento en todo momento de las condiciones técnicas que puedan afectar la seguridad y salud de las personas. Los interesados e interesadas podrán optar entre la continuación del procedimiento o el desistimiento de la solicitud, acogiéndose a lo previsto en el presente decreto.
Disposición transitoria tercera. Crematorios preexistentes
Las personas titulares de crematorios existentes a la entrada en vigor del presente decreto situados por debajo del radio de 200 metros a que se refiere el artículo 28.2, deberán presentar ante el ayuntamiento respectivo en el plazo previsto en la disposición transitoria primera un estudio de dispersión de contaminantes de las emisiones esperadas en el horno crematorio, utilizando modelos matemáticos reconocidos por algún organismo internacional competente en materia de salud y/o medioambiente.
Presentado el estudio, se procederá de la manera prevista en el artículo 28.3.
Disposición transitoria cuarta. Sepulturas
No serán de aplicación a las sepulturas existentes a la entrada en vigor de este decreto las condiciones constructivas recogidas en el artículo 37.
Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio aplicable a determinados productos y servicios
En tanto no se aprueben las órdenes de desarrollo establecidas en este decreto en lo relativo a los requisitos y características de las camillas de recogida de cadáveres, vehículos sanitarios, féretros y otros recipientes funerarios y nichos, continuará siendo de aplicación lo dispuesto al respecto en el Decreto 151/2014, de 20 de noviembre, de sanidad mortuoria de Galicia.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
1. Queda derogado el Decreto 151/2014, de 20 de noviembre, de sanidad mortuoria de Galicia, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria quinta.
2. Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que contradigan lo dispuesto en el presente decreto.
Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo y modificación de anexos
1. Se autoriza a la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente decreto, de conformidad con lo previsto en el artículo 37.2 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.
2. Los anexos al presente decreto se podrán modificar mediante orden de la consellería competente en materia de sanidad, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional primera en cuanto a la actualización de los modelos normalizados, y siempre que dichas modificaciones no supongan una alteración de la regulación contenida en aquel.
3. La modificación en el anexo I se hará en función de la evidencia científica disponible.
Disposición final segunda. Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés
Alfonso Rueda Valenzuela
Presidente
Julio García Comesaña
Conselleiro de Sanidad