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De los privilegios a la deseada secularización

Consideramos importante comenzar esta nota editorial  transcribiendo, dada la claridad conceptual que encierran, algunos párrafos de las célebres “cinco tesis sobre laicismo”, del filósofo Fernando Savater, publicadas por el dia-rio El País en su edición del 3 abril del año 2004.

Citamos: “(…) Durante siglos, ha sido la tradición religiosa -institucionalizada en la iglesia oficial – la encargada de vertebrar moralmente las sociedades. Pero las democracias modernas basan sus acuerdos axiológicos en leyes y discursos legitimadores no directamente confesionales, es decir, discutibles y revocables, de aceptación en último caso voluntaria y humanamente acordada. Este marco institucional secular no excluye, ni mucho menos persigue, a las creencias religiosas: al contrario, las protege las unas frente a las otras. Porque la mayoría de las persecuciones religiosas han sucedido históricamente a causa de la enemistad intolerante de unas religiones contra las demás o contra los herejes. En la sociedad laica, cada iglesia debe tratar a las demás como ella misma quiere ser tratada… y no como piensa que las otras se merecen. Convertidos los dogmas en creencias particulares de los ciudadanos, pierden su obligatoriedad general pero ganan en cambio las garantías protectoras que brinda la constitución democrática, igual para todos. (…) En la sociedad laica tienen acogida las creencias religiosas en cuanto derecho de quienes las asumen, pero no como deber que pueda imponerse a nadie. De modo que es necesaria una disposición  secularizada y tolerante de la religión, incompati-ble con la visión integrista que tiende a convertir los dogmas propios en obligaciones sociales para otros o para todos.”

La realidad argentina

En pos de un estado laicista, en nuestro país hemos transitado logros y retrocesos. Entre los primeros podemos mencionar la Ley 1420 de educación pública, laica, gratuita y obligatoria; la secularización de los cementerios; el Registro Civil, el matrimonio civil, la abolición de la enseñanza religiosa en la escuela pública, la reforma universitaria, la ley de divorcio vincular, la reforma de la Constitución Nacional de 1994 -donde se incluyó al presidente de la nación en la libertad de credos, a diferencia de la situación anterior en la que debía profesar la fe católica-, la ley de matrimonio igualitario y la de identidad de género, entre otros.

Pese a estos avances y como veremos más adelante, estamos lejos de la secularización, entendida como la separación absoluta entre el Estado y la Iglesia y la neutralidad del poder público frente a cualquier confesionalidad religiosa.

Veamos el artículo 33º del actual Código y el 146º incluido en el proyecto de reforma, pero antes consideramos importante dejar en claro qué se entiende por personas jurídicas de carácter público: se trata de aquéllas que están instituidas por normas del derecho público y que la normativa de nuestro código llama “personas de existencia necesaria.” Su creación proviene de la ley o de un acto administrativo, para ser sujeto de funciones públicas; su constitución tiene como fin el interés público por disposición del derecho.

En suma, son entes creados por la ley para satisfacer fines de interés público o para el funcionamiento de servicios públicos.

El actual código civil estable lo siguiente:

"Art. 33. Las personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado.

Tienen carácter público:

1º El Estado Nacional, las Provincias y los municipios
2º Las entidades autárquicas.
3º La Iglesia Católica

Este artículo, así redactado, formó parte de la reforma al Código Civil sancionada mediante el decreto ley Nº 17.711 fechado el 22 de abril de 1968, durante la dictadura cívico mili-tar encabezada por el General Juan Carlos Onganía. Agrega-mos que la autoría de la redacción le perteneció a Guillermo Borda, destacado jurista católico y ministro del interior del dictador Onganía. 

Puede verse con claridad que la citada reforma le otorgó un destacado privilegio a la iglesia católica en Argentina al considerarla una persona jurídica de carácter público, posibilitando entre otras cosas, que su cuantioso patrimonio fuera inembargable. 

Este privilegio contradice ciertamente con los principios de igualdad ante la ley, libertad de culto, de conciencia y de laicidad del estado, todos ellos contemplados en nuestra Constitución Nacional.

Sin embargo, nuestra carta magna consagra, en su segundo artículo, que: “El gobierno federal sostiene el culto católico, apostólico, romano.” Esto es, ni más ni menos, el obligado sostén económico del Estado a dicho culto, el que es financiado por todos los argentinos, católicos o no. Junto con las subvenciones directas que percibe, la iglesia católica cuenta, además, con amplísimas exenciones impositivas sobre sus innumerables propiedades. 

Decimos que la actual legislación contradice el principio de igualdad ante la ley toda vez que sostiene económica y políticamente a un culto en particular en desmedro del resto de los legalmente aceptados en nuestro país. Las normas son claras: allí solo se menciona a la iglesia católica.  

En estos días, en el Congreso Nacional, se encuentra en estado de debate un proyecto de reforma del Código Civil vigente, que fuera enviado por el poder ejecutivo. 

Tendríamos con este proyecto la oportunidad histórica de avanzar en pos de lograr un Estado verdaderamente laico en la República Argentina. Podríamos haber avanzado mucho en ese aspecto, pero lo cierto es que la fuerte presión de la iglesia católica hacia algunos legisladores logró que se volviera atrás con algunas modificaciones progresistas que contemplaba el proyecto original. 

Como consecuencia de ello, el artículo 146º del proyecto que se debate repite nuevamente la misma fórmula de privilegio comentada anteriormente.1

ARTÍCULO 146.- Personas jurídicas públicas. Son per-sonas jurídicas públicas:

a) El Estado nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Municipios, las entidades autárquicas y las demás organizaciones constituidas en la República a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter.

b) Los Estados extranjeros, las organizaciones a las que el derecho internacional público reconozca personalidad jurídica y toda otra persona jurídica constituida en el extranjero cuyo carácter público resulte de su derecho aplicable.

c) La Iglesia Católica.

Las características de una inmigración pluralista que abarca las más diversas culturas y creencias deberían hacer de nuestro país un ejemplo de tolerancia y libertad de pensamiento, lo que no es otra cosa que el paradigma fundamental del laicismo. Diversas situaciones históricas nos han alejado en algunos aspectos de ese ideario que soñaron los principales fundadores de nuestra república.

Queremos concluir esta nota destacando la argumentación del abad benedictino de Monserrat, Josep María Soler, quien expresara recientemente: “A veces, sin embargo las conviccio-nes de los cristianos pueden entrar en contradicción con las leyes del Estado, leyes que en democracia, algunas veces solo pueden establecer el mal menor. Evidentemente, en estos casos los cristianos no podemos pretender imponer nuestra visión antropológica; en una sociedad plural no podemos pretender que la moral cristiana se convierta en ley del Estado. (…) A la hora de legislar, el Estado lo tiene que hacer siempre de acuer-do con el bien común, sin privilegios ni discriminar ninguna opción ideológica, ni filosófica, ni religiosa”. El monje ha pedi-do a la iglesia que no tenga miedo a “una laicidad positiva e incluso la tenemos que defender”.2

————————————–

1 ”El artículo 146 del proyecto de reforma del Código Civil Argentino: un análisis constitucional del mantenimiento de la Iglesia Católica como persona jurídica pública”, es el título de un exhaustivo trabajo de los doctores Felicitas Rossi y Roberto Amette Estrada, cuya lectura recomendamos. www.cuestiondederechos.org.ar

2 “La Vanguardia”, edición del 23 de enero de 2014. www.lavanguardia.com

 


EL ILEC ARGENTINA FIJA SU POSTURA FRENTE AL PROYECTO DE REFORMA DEL CÓDIGO CIVIL

Días atrás, el Jefe de Gabinete de Ministros ha anunciado que el Poder Ejecutivo Nacional llamará a sesiones legislativas extraordinarias en el mes de febrero para tratar y aprobar, entre otros temas, el proyecto de reforma del Código Civil y Comercial, que ya cuenta con media sanción del H. Senado.  
En nuestra opinión, esta decisión es de una urgencia innecesaria, teniendo en cuenta la complejidad de temas que allí se abarcan y el impacto negativo que algunas modificaciones cau-sarán sobre un conjunto de nuevos derechos adquiridos por la ciudadanía merced a importantes contribuciones legislativas que se han sancionado durante los últimos años.
En este sentido, el ILEC Argentina expresa su completo recha-zo a la reforma de ciertos artículos, al mismo tiempo que advierte, con sorpresa y preocupación, el mantenimiento de vetustos privilegios que resultan inadmisibles en el marco de un Estado democrático que recurrentemente declara promover la diversidad, la inclusión y la convivencia democrática y tolerante.
Sin perjuicio de compartir algunas de las modificaciones propuestas, nuestro rechazo al proyecto legislativo apunta hacia dos cuestiones que a nuestro juicio son centrales, a las que debemos sumar una inquietante omisión.

1. El proyecto pretende deslindar al Estado de la respon-sabilidad que pudiera caberle por el accionar de sus funcionarios, cualquiera fuera la categoría, competencia o jerarquía de los mismos. El aún vigente artículo n° 1.112 del actual Código Civil coloca al Estado y a los funcionarios públicos en el lugar que la ciudadanía exige y demanda, esto es: que deban asumir con plenitud la responsabilidad que la Justicia les adjudique por las acciones u omisiones cometidas en el desempeño de sus funciones públicas. Sobre este punto, el viejo derecho “liberal” sigue siendo más atinado y justo que esta reforma, que pretende consagrar, bajo fórmulas y principios de muy dudoso “progresismo”, un Estado completamente desentendido de la conducta de sus funcionarios.

2. simismo, rechazamos por inadecuada la generalización de los alcances de la fórmula que consagra la protección de la vida “desde la concepción”, tal como está redactada en el artículo nº 19 del proyecto. El texto entra en contradicción con recientes avances legislativos en materia de reproducción y fertilización asistida, colocando al conjunto de la sociedad frente a posibles consecuencias normativas de dudosa legitimidad. Junto con ello, esta fórmula, basada en un fundamento ideológico y religioso parcial y sesgado, constituye una valla infranqueable al desarrollo futuro de la investigación científica.

3. simismo, rechazamos por inadecuada la generalización de los alcances de la fórmula que consagra la protección de la vida “desde la concepción”, tal como está redactada en el artículo nº 19 del proyecto. El texto entra en contradicción con recientes avances legislativos en materia de reproducción y fertilización asistida, colocando al conjunto de la sociedad frente a posibles consecuencias normativas de dudosa legitimidad. Junto con ello, esta fórmula, basada en un fundamento ideológico y religioso parcial y sesgado, constituye una valla infranqueable al desarrollo futuro de la investigación científica.

En resumen, la posición del ILEC Argentina respecto de los aspectos comentados acerca del proyecto de reforma del Código Civil es la siguiente:

1. El Código Civil, en tanto cuerpo normativo que regula la convivencia entre los ciudadanos entre sí y entre estos y el Estado, no es una legislación “menor” que merezca ser tratada sin el debido debate ciudadano y al amparo de un receso legislativo. No existe premura política o social alguna que justifique su inclusión en la agenda de las sesiones extraordinarias convocadas para el mes de febrero. Antes bien, da la sensación de que el llamado a sesiones extraordinarias para tratar este proyecto encierra un propósito inconfesable y, en el mejor de los casos, turbio.

2. El Estado, en cualquiera de sus niveles, no puede eludir su responsabilidad institucional por los perjuicios que pudiesen ocasionar o derivarse de las acciones y decisiones de sus funcionarios. Ello sumiría a la ciudadanía en un estado de indefensión e incertidumbre que, además de grave, resulta inaudito en toda nuestra extensa legislación republicana, al colocar al propio Estado y a sus funcionarios en una situación de privilegio absolutamente injustificado e incompatible con nuestra Constitución. 

3. La existencia de una manifestación de vida no es au-tomáticamente asimilable a la adquisición de la condición de persona. Considerar al “embrión” como “persona” es un dislate que solo podría basarse en la completa ignorancia o en la mala fe. Esta disparatada si-nonimia no tiene sustento científico alguno y responde exclusivamente a peregrinas opiniones fundadas en dogmas parciales que pretenden adquirir valor universal. Sin perjuicio de lo manifestado, creemos necesario que el tratamiento y la investigación con embriones humanos cuente con una legislación específica que sea el producto genuino de un debate más amplio y mesurado que exceda el marco de la mera opinión del legislador y la intencionada posición sostenida desde ciertas confesionalidades religiosas.

4. Junto con ello, la “omisión” que prevalece en el proyecto en materia de eliminar los privilegios que solo favorecen a una parcialidad religiosa (que no por extendida y mayoritaria deja de ser parcial) atenta contra el principio de igualdad ante la ley. No se trata, por cierto, de equiparar al resto de las confesionalidades con un sistema amplio de privilegios, sino de sancionar una legislación que garantice la neutralidad del Estado frente a toda preferencia religiosa.

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