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[Colombia] Aclaran que los centros religiosos no deben pagar la contribución de solidaridad si solo se dedican a actividades religiosas y del culto

Comentarios del Observatorio

Colombia mantiene su línea clerical, otorgando privilegios fiscales a las confesiones religiosas sobre otro tipo de entidades.

Esta concesión supone una visión de las religiones como algo positivo que debe ser promovido e incentivado por parte de los poderes públicos y por tanto no deja al Estado en una posición de neutralidad frente a las diferentes opciones de conciencia. Al no ser neutral, el Estado está discriminando negativamente al resto de convicciones cuyas organizaciones carecen de estos beneficios fiscales, y por tanto se está atentando contra la libertad de conciencia y la laicidad del Estado.

Precisan la circunstancia en la que los centros religiosos no deben pagar la contribución de solidaridad

La Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la legalidad condicionada de la expresión “centros religiosos” de las circulares 010 y 18078 del 28 de febrero y 6 de diciembre del 2005, respectivamente, expedidas por el Ministerio de Minas y Energía, en el entendido de que estos centros no son sujetos pasivos de la contribución de solidaridad cuando en los inmuebles solo se realicen actividades religiosas y del culto.

En esa medida, a pesar de que los centros religiosos son usuarios de los servicios públicos de que trata la Ley 142 de 1994, cuando cumplen la mencionada condición no estarán gravados con la contribución, y deberán enviar una solicitud de exoneración a la respectiva empresa prestadora del servicio público, así como lo prevé el artículo 89.7 de la Ley 142 de 1993 para los demás usuarios interesados en la exención del tributo.

No obstante, en aquellos casos en que los centros religiosos realicen actividades de tipo mercantil o industrial, es decir, con ánimo de lucro, estarán dentro de los sujetos pasivos de la contribución, en tanto al realizar ese tipo de operaciones serían usuarios comerciales o industriales, sobre los cuales recae el hecho generador del tributo.

Con esta posición, no se desconoce la libertad de culto, pues, en tal evento, la entidad no destina el inmueble a fines religiosos, sino a actividades de carácter comercial. Se advierte con esto que la actividad religiosa no corresponde al desarrollo de actividades industriales y/o comerciales.

Y ello es así, porque la característica o finalidad que tienen en común todas las actividades mercantiles es el ánimo de lucro, como se puede observar en la enumeración que de las mismas realiza el Código de Comercio, situación que no se presenta en la actividad religiosa, la cual no tiene fines lucrativos, sino la realización de actos de oración y culto.

Así, debe tenerse en cuenta que los centros religiosos son personas jurídicas y, por tanto, pueden realizar además de las actividades religiosas, operaciones de tipo comercial o industrial. Para determinar si un usuario pertenece a tales sectores, se debe analizar en cada caso en particular, las funciones o actividades que estos desarrollen. (C.P.: Myriam Stella Gutiérrez Argüello).

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