El centenario de la Constitución mexicana constituye una excelente ocasión para reflexionar en torno a los principios que sustentan la identidad colectiva de los mexicanos, que son parte de su historia, tradiciones, cultura e idiosincrasia. El principio de laicidad es uno de ellos. A 158 años de su declaración por Benito Juárez, y cien años de vigencia en la Constitución revolucionaria de 1917, la separación entre el Estado y las iglesias —máxima expresión de la laicidad en la cultura jurídica mexicana— sigue siendo uno de los principios que más discusión genera en torno a su interpretación, alcance y consecuencias. Tal vez porque México se ostenta como Estado laico en un país religioso o porque la fuerte pugna entre liberales y conservadores que caracterizó al país durante el siglo XIX tiene aún algunos remanentes en los debates actuales. Desde luego, el panorama político y jurídico ha sido modificado a profundidad, pues México ha entrado de forma decidida en el tiempo de los derechos, mediante un proceso paulatino de reformas estructurales, cuyo auge radica en la reforma constitucional del 10 de junio de 2011.
Este giro hacia los derechos humanos impactó también en nuestra manera de pensar y vivir la laicidad. Asimismo, el objetivo de este trabajo es precisamente mostrar la evolución del Estado laico mexicano, el cual pasó de entenderse en términos de una relación institucional (accidentada) entre el Estado y la Iglesia, a una perspectiva (más sosegada) orientada a la protección de los derechos y libertades fundamentales en contexto de pluralismo, aunque es cierto que existen aún varios focos de polarización vinculados con el tema. Estos desafíos serán analizados en la parte final del trabajo. Mientras tanto, buscaremos entender la laicidad mexicana en clave de derechos, especialmente a partir de los nuevos horizontes jurídicos abiertos por la constitucionalización de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales, los cuales refuerzan los lineamientos constitucionales en materia de garantía e interpretación.
Por otra parte, cabe mencionar, antes de examinar el modelo mexicano de laicidad, que dicho término no es un concepto unívoco, sino que existen al respecto una gran variedad de definiciones, en muchos casos relacionadas con las condiciones y experiencias nacionales que le dieron forma. Es decir, la laicidad difícilmente puede entenderse in abstracto, debe insertarse en un contexto político, religioso, social, cultural, etcétera, específico. A pesar de ello, existen indudablemente algunos elementos claves comunes a todas las laicidades: respeto de la libertad de conciencia y de religión, autonomía de las esferas políticas y religiosas, neutralidad del Estado, tolerancia, igualdad, pluralismo, democracia como fuente de poder autónomo, etcétera. En esta perspectiva, la definición que sin duda articula mejor estos elementos está contenida en la Declaración Universal de la Laicidad en el siglo XXI, en los términos siguientes:
Definimos la laicidad como la armonización, en diversas coyunturas socio-históricas y geopolíticas, de los tres principios […]: respeto a la libertad de conciencia y a su práctica individual y colectiva; autonomía de lo político y de la sociedad civil frente a las normas religiosas y filosóficas particulares; no discriminación directa o indirecta hacia seres humanos.
Esta definición constituye un excelente punto de partida para la reflexión. Nos recuerda que al contrario de una idea bastante difundida, el Estado laico no es ni intolerante ni antirreligioso, sino que organiza una recíproca autonomía entre las esferas políticas y espirituales en beneficio de las libertades individuales. La laicidad, por lo mismo, debe entenderse como un dispositivo jurídico-político orientado a la garantía y protección de los derechos humanos, en un contexto de reconocimiento y respeto al pluralismo.
El cambio de paradigma
Al reunirse el Congreso Constituyente el 1 de diciembre de 1916, la separación del Estado y de las iglesias era ya un principio consolidado del orden jurídico mexicano.Proclamados en el contexto secularizador de las leyes de Reforma, la separación y la libertad de culto habían logrado mantenerse a pesar de las convulsiones de la vida nacional, la intervención francesa, la experiencia imperial, el porfiriato y la Revolución. Sin embargo, si bien los liberales liderados por Benito Juárez habían puesto las bases para un régimen estricto de separación, los vencedores de la revolución fueron más allá, al adoptar un régimen laico con fuertes tintes anticlericales. Lo cierto es que además de ser profundamente convencidos de la necesidad de secularizar a la sociedad mexicana, los revolucionarios castigaban a la Iglesia católica, acusada de connivencia con la dictadura del general Huerta entre 1913 y 1914.
En este contexto, los constituyentes adoptaron una serie de disposiciones radicales orientadas a debilitar la institución religiosa, la cual había recobrado aliento durante el porfiriato, a pesar de la permanencia de la legislación juarista. Los artículos 3º, 5º,24, 27 y 130, en particular, van a establecer lo siguiente:
i) educación laica en las escuelas públicas y particulares;
ii) prohibición para las Iglesias y ministros del culto de participar en actividades educativas;
iii) nacionalización de los bienes del clero;
iv) prohibición de los votos religiosos, considerados contrarios a la libertad individual;
v) cierre de todas las congregaciones religiosas;
vi) prohibición de los actos del culto fuera de los templos y domicilios particulares;
vii) negación de la personalidad jurídica de las iglesias;
viii) prohibición para las Iglesias de poseer inmuebles;
ix) prohibición para los ministros del culto de votar y ser votados;
x) facultad de las legislaturas loca-les para determinar el número de sacerdotes en su territorio.
Ciertamente, la libertad de creencias era reconocida como garantía individual por el artículo 24 de la Constitución. Sin embargo, consagraba una visión reductora de la religión, desvinculada de cualquier referencia a su dimensión social y comunitaria. En la práctica, las (pocas) decisiones judiciales ratificaban esta concepción de la laicidad. Respecto del cierre discrecional de templos por parte de las autoridades públicas, un juez había considerado que el cambio de afectación de los lugares de culto no vulneraba la libertad religiosa de los fieles ya que la libertad de culto imponía al Estado obligaciones incompatibles con la ideología de la Constitución, y que su misión se limitaba a permitir un culto pero no a promocionarlo.Esta decisión había sido confirmada en segunda instancia, bajo el argumento que los ciudadanos no eran lesionados en sus intereses jurídicos cuando los templos cambiaban de destinación, ya que dicha situación no afectaba su libertad de conciencia y que seguían libres de practicar las devociones relacionadas con el culto en sus domicilios particulares.
Entre 1917 y 1992, la problemática laica en México se articula como una relación conflictiva, con encuentros y desencuentros, entre el Estado y la Iglesia católica. En pocas palabras, se trataba de una pugna entre ambas instituciones para su posiciona-miento en los espacios políticos, sociales y simbólicos. Si bien la Constitución de 1917 parecía haber desalojado a la Iglesia católica del escenario político nacional, la Guerra Cristera (1926-1929) hizo patente que el factor religioso era un elemento imprescindible para la gobernanza en el país; y que la Iglesia católica era un actor fundamental del sistema, la cual si bien se encontraba fuertemente debilitada, seguía con un importante poder de movilización y capacidad de negociación. Así las cosas, a partir de 1936, la política gubernamental cambió de rumbo en el sentido de una aplicación más flexible de las disposiciones constitucionales.
En esta nueva era, conocida como modus vivendi, el Estado dejaba campo libre ala Iglesia en materia educativa y de culto, a cambio de su apoyo para la transformación social y económica de la sociedad mexicana. Sin embargo, a partir de finales de 1960,la Iglesia pasó de una actitud conciliadora a un posicionamiento mucho más crítico respecto de la política gubernamental. En el contexto de crisis que sacudió la sociedad mexicana entre 1968 y 1973, la Iglesia se definió a favor de la democratización y del respeto de los derechos fundamentales y volvió a posicionarse paulatinamente como una institución legítima en el juego democrático, fuente de críticas y propuestas. A partir de 1980, y más significativamente en la década de los noventa, la progresiva erosión de la legitimidad del Gobierno, agravada por su incapacidad en generar consensos, obligó el Estado a abrir nuevos espacios a los partidos políticos de oposición ya nuevos actores sociales, entre ellos, la Iglesia católica.
En este contexto, el marco laico del Estado mexicano fue objeto de importantes cambios en 1992, mediante una reforma constitucional de gran envergadura, la adopción de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público del 15 de julio de 1992 y el restablecimiento de las relaciones diplomáticas entre México y la Santa Sede. A nivel constitucional, la revisión constitucional introdujo cambios sustanciales en la materia,entre los cuales destacan:
i) constitucionalización del principio “histórico” de separación entre el Estado y las Iglesias;
ii) reconocimiento de la personalidad jurídica delas iglesias como “asociaciones religiosas”;
iii) reconocimiento del derecho de voto a los ministros del culto (se mantiene la prohibición de ser votado);
iv) prohibición para el Estado de inmiscuirse en la vida interna de las asociaciones religiosas;
v) libertad de educación en las instituciones privadas (enseñanza confesional);
vi) supresión dela prohibición de votos monásticos;
vii) posibilidad de actos de culto fuera de los templos y domicilios particulares de manera excepcional;
viii) posibilidad para las asociaciones religiosas de adquirir, poseer y administrar bienes indispensables a su objeto,y
ix) proclamación del carácter laico del Estado mexicano en la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.
La reforma de 1992 introducía un nuevo dispositivo político-jurídico mucho más plausible en términos de una laicidad entendida como régimen orientado hacia la protección de las libertades. Si bien los constituyentes de 1917 habían justificado las medidas anticlericales como mecanismos para la protección de la libertad de conciencia de los mexicanos, traducían una visión jacobina de las libertades, que se volvía cada vez más problemática ante la adopción por parte del Estado mexicano de diferentes instrumentos regionales e internacionales en materia de derechos humanos. En efecto, si bien el cambio de paradigma en materia religiosa obedecía a la conjugación de varios factores que dificultaba cada vez la permanencia de un modelo autoritario a nivel interno, la coyuntura internacional fue también determinante en el proceso. Es innegable que las transformaciones vividas por el sistema internacional desde el fin dela guerra fría tuvieron un impacto sobre la reestructuración del Estado mexicano, en el sentido de una mayor democratización y reconocimiento de las libertades fundamentales, al volverse los derechos y la democracia condiciones esenciales de legitimidad política en el escenario mundial. Poco a poco, se volvió cada vez más claro que los derechos humanos habían dejado de ser un asunto estrictamente doméstico, ante la existencia de una multilateralidad de fuentes y de mecanismos de garantías, los cuales presionaban en el sentido de una incorporación de los derechos reconocidos a nivel internacional en los sistemas internos, y sobre el reconocimiento de la superioridad de dichas normas en las normativas nacionales.
En la misma época, varias reformas estructurales en México parecen ir en el sentido de consolidación de la temática de los derechos humanos. Destaca, en particular,la creación en 1990 de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y de las comisiones estatales, organismos para-jurisdiccionales encargados de promover y vigilar la ejecución de la política nacional en materia de derechos humanos, y especialmente,mediante la elaboración de recomendaciones públicas dirigidas a las autoridades infractoras en materia de derechos fundamentales. Desde su creación, el Ombudsman ha mostrado interés en la problemática de la laicidad, siendo muy activo, por ejemplo, en la resolución del caso de las objeciones de conciencia de los alumnos pertenecientes a la confesión testigos de Jehová en el sentido de una mayor consideración de sus libertades fundamentales, en particular, de su derecho a la educación, a la conciencia ya la no discriminación.
Finalmente, el cambio de paradigma a favor de los derechos humanos culminó con la reforma constitucional del 10 de junio de 2011, la cual modificó once artículos de la norma fundamental. En primer lugar, cambió la nomenclatura constitucional, sustituyendo el término de “garantías individuales” por el de “derechos humanos”, lo que se debe entender como el pleno reconocimiento de la denominación universal de los derechos básicos de las personas. En segundo lugar —más importante aún— eleva a rango constitucional los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales,e incorpora un control de constitucionalidad, el cual permite a los operadores judiciales expulsar del ordenamiento nacional las normas generales contrarias a los derechos humanos de fuente internacional. Por otro lado, de acuerdo con el artículo 1º, abre obligaciones para el Estado mexicano a todos los niveles de Gobierno, en particular,promover, respetar y garantizar los derechos conforme con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, así como prevenir, investigar,sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.
Desde luego, la incorporación de los derechos provenientes de fuentes internacionales al bloque de constitucionalidad tiene un impacto importante respecto de nuestra comprensión de la laicidad y de los derechos que le son asociados. De ahora en adelante, la laicidad deja de entenderse como la relación entre el Estado y las Iglesias a partir de su experiencia histórica nacional, para articularse en términos de derechos. Importa por lo tanto analizarla no solamente desde el marco constitucional y legal nacional, sino también desde los derechos humanos contenidos por los tratados firmados por México.
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Pauline Capdevielle
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