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El reciente debate suscitado a raíz de la consagración del derecho a la objeción de conciencia en el Consejo Constitucional plantea algunas interrogantes que deben ser dilucidadas. ¿Pueden las personas jurídicas invocar derechos que históricamente pertenecieron a las personas naturales? ¿Abre la puerta la objeción de conciencia institucional a excusas para incumplir la ley arbitrariamente? ¿Qué implicancias tiene el reconocimiento a las instituciones de invocar el derecho a la libertad de conciencia, religión y pensamiento?
La consagración del derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión en el proyecto de texto constitucional ha traído consigo un arduo debate a raíz de que se haya considerado que éste incluya, en su esencia, la objeción de conciencia tanto personal como institucional.
La base de la polémica radica, principalmente, en las críticas que formulan algunos sectores a la denominada objeción de conciencia institucional, siendo esta institución jurídica un ícono del debate político por las importantes implicancias que tiene en el ejercicio de otros derechos que se busca consagrar, especialmente en cuestiones reproductivas, aborto y materias sobre libertad de enseñanza.
De esta forma, deben ponderarse diversos aspectos a la hora de aproximarse al derecho a la objeción de conciencia institucional, pues en él colisionan derechos y deberes constitucionales como lo son la igualdad ante la ley, la autonomía de los cuerpos intermedios, el acceso de terceros a otros derechos, la libertad de conciencia de personas naturales y jurídicas, así como la obligación de las personas naturales y jurídicas de cumplir la ley.
De acuerdo al Tribunal Constitucional, la objeción de conciencia es aquel “título lícito para eximirse de una determinada obligación legal extrema, cuyo cumplimiento hiere los principios y creencias o convicciones legítimas de una persona”[1]. De esta forma, el derecho nace para proteger la conciencia y autodeterminación de las personas naturales ante normas legales cuyo cumplimiento puede vulnerar lo más íntimo de la persona, como lo es aquel proceso de discernimiento interno sobre lo correcto y lo incorrecto, lo bueno o lo malo[2].
El derecho a la objeción de conciencia vio su auge durante la primera mitad del siglo XX, en que, en el contexto de conflictos bélicos que azotaron Europa, diversos países impusieron el servicio militar obligatorio para sus ciudadanos. Siendo, en último término, este servicio militar una obligación de matar en guerra, progresivamente se fue consagrando también la objeción de conciencia en legislaciones europeas, permitiendo a sus ciudadanos abstenerse de participar en la guerra en virtud de consideraciones morales y religiosas.
Hoy, las exigencias de invocar la objeción de conciencia en otros ámbitos han aumentado considerablemente, y con ello la ley ha debido hacerse cargo de dichas problemáticas. Así, ha tomado especial relevancia a raíz de la despenalización del aborto, en cuyo caso la ley permite al médico cirujano al que se le solicita practicar un aborto abstenerse de su ejecución cuando hubiese manifestado su objeción de conciencia al director del establecimiento de salud en el que ejerce, de forma escrita y previa[3].
El problema radica a la hora aplicar dicha garantía a las personas jurídicas, tal como lo hace la ley al reconocer que también son titulares de dicho derecho las instituciones que presten servicios de salud, ya que éstas, por su naturaleza, carecen de una conciencia propia, en contraposición a las personas naturales.
Diversos fallos en la jurisprudencia, tanto nacional como extranjera, se han pronunciado en lo referente a la invocación y ejercicio del derecho a la objeción de conciencia por parte de instituciones y personas jurídicas, casos que adquieren especial importancia para comprender la magnitud del derecho que se busca consagrar en la propuesta constitucional.
En Chile, jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha dado luces al respecto. En concreto, el año 2018 se dictó el Decreto 67, el cual reglamentaba el ejercicio de la objeción de conciencia en casos de aborto, segun lo regulado en el art. 119 ter del Código Sanitario. De esta forma, la norma establecía que aquellos establecimientos privados de salud que atienden en la red de salud pública no podían ser objetores de conciencia[4], lo cual fue impugnado ante el Tribunal Constitucional mediante un requerimiento de inconstitucionalidad.
El Tribunal falló acogiendo la inconstitucionalidad de la norma impugnada, argumentando que el precepto vulneraba el contenido esencial del derecho, esto es, la necesaria e indispensable libertad de las instituciones para fijar sus objetivos y actos. Además, arguyó que no es admisible que por recibir recursos públicos deban las instituciones privadas de salud abdicar a su ideario propio y renunciar al derecho a la objeción de conciencia, puesto que el ejercicio de dicho derecho no puede conllevar a un castigo o represión.[5]
En EE.UU., el caso Burwell v. Hobby Lobby, resuelto por la Corte Suprema de dicho país, otorga también lineamientos relevantes a la hora de analizar el derecho a la objeción de conciencia institucional. En concreto, el caso Hobby Lobby se dio luego de la reforma al sistema de salud impulsada por el entonces Presidente de EE.UU. Barack Obama, quien el año 2010, a través de su popularmente conocido programa ObamaCare, consagró la obligación legal de incluir entre las prestaciones de salud básicas que debían ser cubiertas por los seguros de salud la contracepción de emergencia y otros mecanismos abortivos, y puesto que en EE.UU. lo común es que sean las mismas empresas las que aseguran la salud de sus empleados, esta obligación recayó directamente en ellas[6].
En dicho escenario, la mencionada obligación legal recayó también en Hobby Lobby, empresa familiar de venta de artículos de hobbies con más de 600 tiendas en el país, que emplea a 23.000 personas y que genera ingresos por 3.3. billones de dólares[7]. Lo relevante es que los Green, familia dueña de Hobby Lobby, eran reconocidos evangélicos, y conducían sus empresas de acuerdo con sus convicciones religiosas[8], plasmandolo en su visión y misión institucional. Así, sus tiendas cerraban los domingos por ser el día del Señor, contaban con ministros para atender a los empleados, donaban recursos a iniciativas religiosas y señalaban en su página web que “por la gracia y providencia de Dios que Hobby Lobby ha permanecido en el tiempo”[9].
Por ello, es lógico que la medida impuesta por la reforma sanitaria de Obama vulnerara directamente las creencias de la familia Green y su administración de Hobby Lobby, puesto que suministrar a sus empleados mecanismos de anticoncepción y abortivos implicaba una acción que atentaba ante todo contra sus convicciones más íntimas y personales, suponiendo así una restricción al ejercicio del derecho a la libertad de conciencia, pensamiento y religión.
De esta forma, y ante la imposibilidad de incumplir la norma por las altísimas multas que hubiese supuesto para la empresa, Hobby Lobby demandó invocando la Primera Enmienda de la Constitución norteamericana referente a la libertad religiosa, solicitando así que no se le aplicara la norma de forma excepcional.
En primera instancia se rechazó la demanda, argumentando la corte que las empresas comerciales están “esencialmente impedidas de practicar la religión”, pero luego la Corte Suprema, conociendo en alzada del caso, entendió que las empresas son un medio legítimo para expresar las convicciones religiosas y que, por lo tanto, proteger la libertad religiosa de la empresa es lo mismo que proteger la libertad religiosa de los dueños[10]. Así, el máximo tribunal norteaméricano dio un espaldarazo a la libertad de conciencia y de religión de las personas jurídicas, creando un precedente jurisprudencial arduamente debatido y estudiado en todo el mundo.
La premisa, a la luz de los dos casos jurisprudenciales expuestos, es clara: las personas jurídicas están legitimadas activamente para invocar el derecho a la objeción de conciencia. Esto va en clara concordancia con el rumbo tomado en el Consejo Constitucional, que concluyó en esa misma línea que el derecho a la libertad de conciencia, pensamiento y religión incluye esencialmente también la objeción de conciencia tanto personal como institucional.
Es relevante señalar que la objeción de conciencia institucional no es un permiso absoluto e ilimitado para que personas jurídicas incumplan el mandato legal a su antojo y arbitrariamente, sino que, dentro de aquellos casos en que la norma legal supone una especial y calificada vulneración a la conciencia, se permite, amparado por el legislador, hacer excepciones legales para la no aplicación de la norma en el caso concreto.
De este modo, la consagración y protección irrestricta de la objeción de conciencia institucional toma especial relevancia a la luz del consenso político por consagrar un Estado Social y Democrático de Derecho, que abre peligrosamente espacio para una mayor expansión en las atribuciones y esferas de acción estatales en la sociedad civil, y hace por consiguiente más necesario que nunca un respaldo sólido de los espacios de autonomía y autodeterminación de la sociedad civil y de las asociaciones y grupos que de ella surjan.
En esa línea, el reconocimiento y defensa de la objeción de conciencia institucional va más allá del mero respeto por idearios particulares de las asociaciones, empresas y todo tipo de instituciones de la sociedad civil: es más bien la protección de éstos grupos como el espacio para que la persona se realice digna e íntegramente, protegiendo así la Constitución y las leyes las concepciones más íntimas y esenciales sobre las cuales se forma y desarrolla el ser humano; así como sus proyectos asociativos.
En un contexto en el que casi la mayoría de los sectores políticos, especialmente las izquierdas, apelan por mayores atribuciones del Estado y una expansión de su campo de acción, de la mano de políticas identitarias y medidas invasivas que colisionan con la conciencia individual, se hace más relevante que nunca la protección irrestricta de aquellos espacios que dan a los individuos un campo de libertad en la cual desenvolverse respetando siempre la garantía a la libertad de pensamiento, conciencia y religión. (Santiago, 4 de octubre de 2023)
Bibliografía Citada
Muñoz Cordal, Gabriel (2020) ¿Es defendible la objeción de conciencia institucional en el caso de aborto?, Revista Ius et Praxis, n°3, pp. 267 – 287
Silva Irarrázaval , L. A. (2020). Lucro, empresa y religión: El caso Hobby Lobby. Revista Chilena De Derecho, 43(1), 39–59.
Jurisprudencia Citada
Burwell v. Hobby Lobby, 573 U.S. (2014)
STC Rol N°3729
Normativa Citada
Código Sanitario
Decreto 67 del Ministerio de Salud (2018)
[1] STC Rol N°3729
[2] Muñoz (2020) p. 268
[3] Art. 119 ter, Código Sanitario
[4] Art. 13 DS 67
[5] STC Rol N°5572-18
[6] Silva (2016) p. 41
[7] http://www.forbes.com/companies/hobby-lobby-stores
[8] Silva (2016) p. 41
[9] Silva (2016) p. 41
[10] Burwell v. Hobby Lobby, (2014)