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Auto TC 40/1999 inadmite el recurso de CEAPA sobre la enseñanza de la religión

Se trata de un recurso de ampara ante el Tribunal Constitucional ante la sentencia del Tribunal Supremo

Auto:040/1999
Fecha:22/02/1999
Sala:Sección Tercera
Magistrados:
Núm. registro:Recurso de amparo
Asunto:Recurso de amparo 2.688/1998
Fallo:Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

AUTO

ANTECEDENTES

Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 16 de junio de 1998, don Aníbal Bordallo Huidobro, Procurador de los Tribunales y de la Confederación Española de Asociaciones de Padres de Alumnos (C.E.A.P.A.), interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo, de 1 de abril de 1998, desestimatoria del recurso contencioso administrativo núm. 202/1995, interpuesto contra el Real Decreto 2.438/1994, de 16 de diciembre, por el que se regula la enseñanza de la religión. Los hechos en que se fundamenta el recurso son, en síntesis, los siguientes:

a) Conforme a la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (en adelante, L.O.G.S.E.), la enseñanza de la religión ha de ajustarse a lo establecido en el Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales suscrito el 3 de enero de 1979 entre la Santa Sede y el Estado español y en aquellos otros que pudieran suscribirse con otras confesiones religiosas. Esta disposición fue objeto de un primer desarrollo en los Reales Decretos 1.006 y 1.007/1991, de 14 de junio, por los que se establecían las enseñanzas mínimas en la Educación Primaria y en la Educación Secundaria Obligatoria, respectivamente.

Sin embargo, diversos preceptos de las normas reglamentarias precitadas fueron declaradas nulas por el Tribunal Supremo. Concretamente, dicha declaración de nulidad afectó a los arts. 7 y 14 del Real Decreto 1.006/1991 (Sentencias de la Sección Tercera de la Sala Tercera de 9 de junio de 1994, recaída en el recurso núm. 7.300/1992, y de 30 de junio de 1994, recaída en el recurso núm. 1.636/1991) y los arts. 7 y 16 del Real Decreto 1.007/1991 (Sentencias del mismo órgano judicial de 3 de febrero de 1994, dictada en el recurso núm. 1.635/1991; de 17 de marzo de 1994, recaída en el recurso núm. 4.915/1992, y de 9 de junio de 1994, dictada en el recurso núm. 7.300/1992)

b) Con el fin de adecuar la regulación de la enseñanza de la religión a estas resoluciones judiciales, y teniendo presentes los Acuerdos de cooperación suscritos por el Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, la Federación de Comunidades Israelitas de España y la Comisión Islámica de España, aprobados por las Leyes 24, 25 y 26/1992, de 1.º de noviembre, se promulgó el Real Decreto 2.438/1994, de 16 de diciembre, frente a cuyos arts. 3, apartados 2, 3 y 4, y 4, interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo la Confederación Española de Padres de Alumnos. A juicio de la entidad actora, el art. 3 del Real Decreto en cuestión vulnera los arts. 9 y 14 C.E., al introducir discriminación entre los alumnos que no opten por las clases de religión, pues vienen obligados a realizar actividades de estudio, que tienen carácter alternativo frente a la enseñanza de la religión, de tal manera que si la enseñanza religiosa no se diera, tampoco se produciría este correlativo incremento de la carga docente. Igualmente, entiende que el art. 4 del Real Decreto 2.438/1994 vulnera lo dispuesto en los Títulos 11 y 111 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación (en adelante, L.O.D.E.), puesto que sustrae a la comunidad educativa la programación general de la enseñanza de la religión, atribuyendo un inadecuado protagonismo a la jerarquía eclesiástica y a las correspondientes autoridades religiosas.

c) La Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo dictó Sentencia de 1 de abril de 1998, desestimatoria del recurso interpuesto por la C.E.A.P.A. contra el Real Decreto 2.438/1994, regulador de la enseñanza de la religión.

En relación con la impugnación de los apartados 2, 3 y 4 del art. 3, concluye el órgano judicial que, teniendo presente la complejidad inherente a la regulación de la materia abordada por el Real Decreto, la norma satisface adecuadamente las exigencias de razonabilidad y salvaguardia de la libertad de opción, pues conjuga el mandato incorporado al Acuerdo de 3 de enero de 1979 con otras previsiones que obedecen a reglas de proporcionalidad y de exclusión de desigualdad en ámbitos, como el educativo, de especial relevancia. Concretamente, la norma impugnada evita que, como mero efecto de la legítima opción de unos alumnos de recibir enseñanza religiosa, se traslade a quienes, no menos legítimamente, optan por una enseñanza alternativa, una carga desproporcionada, cual sería la de tener que añadir a su programa de estudios una asignatura más durante los años de su escolaridad; de igual modo, se evita que el distinto régimen de evaluación existente entre unas y otras enseñanzas pueda llegar a incidir en ámbitos (acceso a la Universidad, obtención de becas y ayudas al estudio) de especial trascendencia para el alumno y, en cuanto tales, razonablemente aptos para incidir o afectar a la libertad de opción.

Respecto de la impugnación del art. 4 del Real Decreto 2.483/1994, indica el órgano judicial que «si la enseñanza de la religión no forma parte de la programación general de la enseñanza, al haber pasado a ser una asignatura voluntariamente optada por el alumno, es evidente que el claustro de profesores y las asociaciones de padres de alumnos carecen de capacidad para desarrollar el currículo de los diferentes niveles educativos, de las diferentes confesiones religiosas que al amparo del artículo 3.3 pueden establecer enseñanzas alternativas y complementarias ». Sería justamente el carácter íntimo y moral de las creencias personales, que por ende no pueden ser impuestas a nadie, lo que justifica que se deje a cada confesión religiosa la elaboración de los programas, títulos y materiales que necesitan para su desarrollo, sin que ello suponga contradicción alguna con la L.O.D.E. La entidad actora plantea un recurso de amparo mixto. En primer lugar, alega que los apartados 2 y 4 del art. 3 del Real Decreto 2.438/1994 suponen una lesión de la igualdad en la ley (art. 14 C.E.). En el apartado 2 del citado precepto se establece que, para aquellos alumnos que no hubieran optado por seguir una enseñanza religiosa, los centros organizarán actividades de estudio alternativas, con carácter de enseñanzas complementarías y en horario simultáneo a las enseñanzas de religión. Estas actividades habrán de facilitar el conocimiento y la apreciación de determinados aspectos de la vida social y cultural, en su dimensión histórica o actual y contribuirá a los objetivos que para cada etapa se establecen en la L.O.D.E., no pudiendo versar, en ningún caso, sobre contenidos incluidos en las enseñanzas mínimas y en el currículo de los respectivos niveles educativos. En opinión de la C.E.A.P.A., lo dispuesto en este precepto representa una violación clara y flagrante del art. 14 C.E., puesto que establece una discriminación entre los alumnos que opten por las clases de religión y aquellos que no lo hagan, a quienes se impone una obligación alternativa que no guarda relación directa con el ejercicio del derecho constitucional a la libertad religiosa, penalizándoles por no haber optado por la enseñanza de la religión.

Por otro lado, sostiene la entidad recurrente que el art. 3.4 del Real Decreto 2.438/1994 también vulnera el art. 14 C.E. al establecer que las actividades alternativas, si bien tendrán carácter obligatorio para los alumnos que no opten por recibir enseñanza religiosa, no serán objeto de evaluación y de las que no quedará constancia en los expedientes académicos de los alumnos. Entiende la CEAPA que este precepto representa una discriminación con respecto a aquellos alumnos que reciban enseñanzas de religión, cuya evaluación se encuentra expresamente prevista en el art. 5 del Real Decreto 2.438/1994.

Finalmente, la entidad recurrente sostiene que la Sentencia impugnada incurre en incongruencia. Así, en primer lugar, se afirma en el apartado 3 del fundamento de Derecho segundo de dicha Sentencia que las actividades de estudio alternativas tienen carácter obligatorio por establecerlo así el Real Decreto 2.438/1994 para, seguidamente, señalar que no existe norma jurídica alguna que exija la existencia de actividades complementarias paralelas y simultáneas al estudio de la religión para quienes no deseen cursar esta asignatura. Por otra parte, en el apartado 4 del mismo fundamento de Derecho se indica que se evita la discriminación que supondría para aquellos alumnos que no opten por la enseñanza de la religión el hecho de tener que añadir a su programa de estudios una nueva asignatura durante los doce años de escolaridad, siendo así que en el Real Decreto 2.438/1994 se dispone justamente lo contrario, es decir, una actividad de estudio alternativa y obligatoria durante todo el período de escolarización, al margen de que ésta no sea evaluada. Para concluir, en el apartado 6 del mismo fundamento de Derecho se dice que el Real Decreto recurrido evita que, como mero efecto de la legítima opción de unos alumnos a recibir enseñanza religiosa, se traslade a quienes no efectúan dicha opción una carga desproporcionada, lo que no es exacto a juicio de la entidad solicitante del amparo, puesto que a éstos se les impone la carga de una actividad complementaria por la que en ningún caso han optado, sino que, simplemente no han manifestado su deseo de dar clases de religión. Mediante Providencia de 26 de octubre de 1998, esta Sección acordó, según lo establecido en el art. 50.3 LOTC, conceder a la entidad demandante y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

5 En su escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 16 de noviembre de 1998 y registrado en este Tribunal el día 20 siguiente, la entidad recurrente alega, en primer lugar, que aun cuando el control de la legalidad de las normas con rango reglamentario corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo (art. 106 C.E.), careciendo este Tribunal de atribuciones para valorar en abstracto el ajuste constitucional de los reglamentos, ello no es óbice para su impugnación en vía de amparo si vulneran de modo directo algún derecho fundamental (art. 43 LOTC). Con invocación expresa de las SSTC 31/1984, 141/1985 y 189/1987, señala que la existencia de un precepto reglamentario de aplicación directa puede vulnerar un derecho fundamental, que en el presente supuesto sería el de igualdad, lo que, en definitiva, posibilita y obliga al enjuiciamiento de la norma en cuestión desde la perspectiva constitucional.

En segundo lugar, reitera que los preceptos impugnados del Real Decreto 2.438/1994 representan una vulneración del art. 14 C.E., puesto que de la opción expresa de algunos alumnos por la enseñanza de religión se hace derivar, para quienes no ejercen ese derecho de opción, una obligación alternativa. El establecimiento de esta actividad de estudio paralela constituye una carga añadida que no debiera ligarse al ejercicio del derecho a recibir enseñanza religiosa, cuyo único objeto es el ejercicio de la libertad constitucional de profesar una religión. Consecuentemente, se produce una discriminación entre los dos grupos de alumnos al imponerse a quienes no han optado por recibir enseñanza religiosa una obligación que, en sí misma considerada, no guarda relación con el derecho ejercitado.

Finalmente, con invocación de las SSTC 46/1996, 16/1993, 153/1995 y 231/1997, recuerda la entidad recurrente que el deber de motivación de las resoluciones judiciales impuesto por el art. 120.3 C.E. es un requisito establecido para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en que se fundamenta la decisión judicial, actuando al tiempo como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción. En el presente supuesto, la Sentencia impugnada habría incurrido no sólo en incongruencia, sino también en arbitrariedad. Incongruencia porque en el fundamento de Derecho segundo, tras señalarse que las actividades alternativas son obligatorias dado que así lo establece el Real Decreto 2.438/1994, se concluye que no existe norma jurídica alguna que imponga su existencia. Arbitrariedad puesto que en el mismo fundamento de Derecho se transforma un derecho, el de recibir enseñanza religiosa, en una obligación suplementaria para quienes no lo ejercen, generándose con ello discriminación.

6. El Ministerio Fiscal, en su escrito registrado en este Tribunal el 23 de noviembre de 1998, sostiene que el presente recurso de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional, por lo que resulta procedente su inadmisión. Respecto de la alegación relativa a la vulneración del art. 14 C.E. por los preceptos impugnados del Real Decreto 2.438/1994, entiende que parte de un presupuesto inexacto, cual es el de que las actividades alternativas se han establecido de forma arbitraria e innecesaria, con el único propósito de dar cobertura al derecho a recibir enseñanza religiosa. Sin embargo, ello no es así, puesto que en este caso las instituciones centrales del Estado, a las que corresponde garantizar el derecho de todos a la educación mediante la programación general de la enseñanza con el objetivo de lograr el pleno desarrollo de la personalidad humana (arts. 27.2 y 5 C.E.), han considerado que para la consecución de esta finalidad es preciso el estudio de materias que tiendan a «facilitar el conocimiento y la apreciación de determinados aspectos de la vida social y cultural, en su dimensión histórica o actual» (art. 3.2 del Real Decreto 2.438/1994). En su consecuencia, de una parte ha establecido la enseñanza de la religión para los escolares que opten voluntariamente por ella y, paralelamente, para quienes no lo hicieren, otros estudios alternativos, de idéntica intensidad y duración. El cumplimiento por los Poderes públicos del mandato a ellos dirigido por la Constitución para la programación de la enseñanza se ha llevado a cabo de tal modo que, respetando las creencias e ideologías individuales, permite a todos el pleno desarrollo de la personalidad, lo que en ningún modo puede reputarse discriminatorio, antes bien, representa un medio para garantizar la igualdad.

En cuanto a la alegación de incongruencia imputada a la Sentencia recurrida, señala en primer término que la entidad actora no pone de manifiesto ningún acto concreto de defensa o impugnación que se le hubiera impedido ejercitar. Por lo que se refiere específicamente a las imprecisiones padecidas en el fundamento de Derecho segundo, apartado 3, acerca de la existencia efectiva de una norma jurídica que imponga la existencia de las actividades paralelas y complementarias, entiende el Ministerio Fiscal que se trata de una contradictio in terminis que en absoluto implica la existencia de incongruencia susceptible de generar una lesión de relevancia constitucional, pues de la lectura del texto íntegro de la Sentencia se desprende con toda claridad que no se pone en duda la alternatividad resultante del Real Decreto 2.438/1994, ni la obligatoriedad de recibir una u otra de las enseñanzas allí reguladas. A este respecto, la parte expositiva de la Sentencia resulta plenamente congruente con el fallo alcanzado, por lo que debe concluirse que las expresiones en cuestión son el fruto de un mero error. A mayor abundamiento, si la entidad recurrente entendía que la discordancia observada era merecedora de la nulidad ahora reclamada, hubiera debido acudir al incidente regulado en el art. 240.3 L.O.P.J., cosa que no hizo. En cuanto a las alegaciones de incongruencia que se refieren a otros apartados de la Sentencia impugnada, se muestran notoriamente infundadas, sin que quepa observar en ellas ninguna discordancia o contradicción, ni internas ni con el fallo, reduciéndose los argumentos de la entidad actora a poner de manifiesto sus discrepancias con la interpretación que el órgano judicial ha realizado de las normas impugnadas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. A la vista de las alegaciones formuladas, debemos ahora confirmar que concurre en la presente demanda de amparo constitucional el defecto insubsanable de admisibilidad sobre el que alertábamos en nuestra Providencia de 26 de octubre de 1998. Carece manifiestamente de contenido constitucional suficiente la protesta de la entidad recurrente, conforme a la cual los apartados 2 y 4 del art. 3 del Real Decreto 2.438/1994, de 16 de diciembre, por el que se regula la enseñanza de la religión, violan el art. 14 C.E. Por otro lado, tampoco resulta procesalmente viable la alegación de que la Sentencia de la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo, de 1 de abril de 1998, que desestima el recurso contencioso-administrativo núm. 202/1995, interpuesto por la C.E.A.P.A. contra el mencionado Real Decreto, incurre en incongruencia vulneradora del art. 24 C.E.

2. Como acertadamente pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, la alegación de una pretendida vulneración de la igualdad en la ley (art. 14 C.E.) parte de una premisa inadecuada, toda vez que hace abstracción del marco teleológico del derecho a la educación. Según establece el art. 27.2 C.E., donde se plasma el «ideario educativo de la Constitución» (STC 5/198 1, fundamento jurídico 10), en términos por lo demás sustancialmente coincidentes con los arts. 26.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948, y 13.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 16 de diciembre de 1966, la educación tiene por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales. Con la finalidad de integrar esos fines, reiterados en los arts. 2 L.O.D.E. y 1 L.O.G.S.E., con el adecuado cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado, tanto en la esfera internacional como en el ámbito del Derecho interno, la Disposición adicional segunda de la L.O.G.S.E. prevé que la enseñanza de la religión se impartirá conforme a lo establecido en el Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales suscrito con la Santa Sede el 3 de enero de 1979 y, en su caso, a lo dispuesto en aquellos otros que pudiera suscribirse con otras confesiones religiosas. En desarrollo de esta previsión, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 del Acuerdo de 3 de enero de 1979 precitado, el art. 1 del Real Decreto 2.438/1994 establece que la enseñanza de la Religión Católica, de oferta obligatoria para los centros educativos y de carácter voluntario para los alumnos, se llevará a cabo en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales. Del mismo modo, y ajustándose a los Acuerdos de Cooperación aprobados por las Leyes 24, 25 y 26/1992, de 10 de noviembre, el art. 2 del Real Decreto 2.438/1994 garantiza el derecho a recibir enseñanza de otras confesiones religiosas distintas de la Católica. Finalmente, en el art. 3 del citado Real Decreto se regula el ejercicio del derecho de opción en favor de la enseñanza religiosa, ordenándose a los centros educativos que organicen, para los alumnos que no hubieran ejercido esa opción, unas actividades de estudio alternativas, como enseñanzas complementarias, en horario simultáneo a las enseñanzas de Religión. En primer lugar, debe indicarse que con estas previsiones normativas se persigue garantizar el derecho de todos a la educación, que «se ejerce en el marco de un sistema educativo en el que los poderes públicos determinan los currículos de los distintos niveles, etapas, ciclos y grados de enseñanza, las enseñanzas mínimas y las concretas áreas o materias objeto de aprendizaje, organizando asimismo su desarrollo en los distintos Centros docentes» (SSTC 337/1994, fundamento jurídico 9.º, y 134/1997, fundamento jurídico 4.º) por lo que, en principio y desde esta perspectiva general, ningún reproche de inconstitucionalidad cabe hacer a las mismas. Otro tanto puede afirmarse tras analizar la finalidad y el contenido concreto de esas actividades alternativas y complementarias, que tienen como finalidad «facilitar el conocimiento y la apreciación de determinados aspectos de la vida social y cultural, en su dimensión histórica o actual, a través del análisis y comentario de diferentes manifestaciones literarias, plásticas y musicales, y contribuirán, como actividad educativa, a los objetivos que para cada etapa están establecidos en la Ley Orgánica 1/1990» (art. 3.2 del Real Decreto 2.438/1994). De manera más específica, se dispone que durante dos cursos de la Educación Secundaria Obligatoria y durante otro del Bachillerato, esas actividades «versarán sobre manifestaciones escritas, plásticas y musicales de las diferentes confesiones religiosas, que permitan conocer los hechos, personajes y símbolos más relevantes, así como su influencia en las concepciones filosóficas y en la cultura de las distintas épocas» (art. 3.3 del Real Decreto 2.438/1994). Con estas actividades paralelas y complementarias se trata de asegurar que los alumnos reciban una formación adecuada para el pleno desarrollo de su personalidad [art. 6. 1 a) L.O.D.E.], proporcionándoles el bagaje cultural necesario para su legítimo y pleno ejercicio de la libertad ideológica, comprensiva de todas las opciones que suscita la vida personal y social, entre las que se incluyen las convicciones que se tengan respecto del fenómeno religioso y del destino último del ser humano (STC 292/1993, fundamento jurídico 5.º), y que está reconocida en el art. 16. 1 C.E. por ser fundamento, justamente con la dignidad de la persona y los derechos inviolables que le son inherentes, según se proclama en el art. 10.1 C.E., de otras libertades y de derechos fundamentales (STC 20/1990, fundamento Jurídico 4.º). Dicho de otro modo: se persigue educar en la tolerancia y en el respeto a las convicciones ajenas, valores sin los cuales no hay una sociedad democrática (T.E.D.H., caso Handyside, Sentencia de 7 de diciembre de 1976, núm. 65, y SSTC 6271982, fundamento jurídico 5.º; 107/1988, fundamento jurídico 2.º, y 171/1990, fundamento jurídico 9.º) y para cuya efectiva realización es precisa la maduración intelectual en una mentalidad amplia y abierta. Estos objetivos pueden alcanzarse bien mediante la impartición de unas enseñanzas que respondan a las convicciones religiosas sentidas por los alumnos, bien a través de esas otras actividades paralelas, no pudiendo apreciarse en los preceptos del Real Decreto 2.438/1994 viso alguno de tratamiento desigual carente de razonabilidad o de objetividad. A este respecto conviene recordar que lo que prohíbe el principio de igualdad son las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas, por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables según criterios o juicios de valor generalmente aceptados, siendo asimismo necesario para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos [por todas, SSTC 176/1993, fundamento jurídico 2.º, y 90/1995, fundamento jurídico 4.º b)]. Pues bien, resulta razonable que se establezcan cauces alternativos para el aprendizaje de las materias aquí contempladas, tanto más cuanto que esa alternatividad se articula sobre el respeto a la libertad ideológica y de conciencia. Tampoco puede calificarse al sistema de desproporcionado, puesto que, siendo necesaria la interiorización de los valores de tolerancia y respeto, en el diseño del proceso educativo dispuesto al efecto se ha tratado de garantizar que los alumnos afectados puedan actuar sin ser compelidos por los Poderes públicos (STC 24/1982, fundamento jurídico 1.º), no pudiendo calificarse como discriminatorio el hecho de que, quienes no han ejercido expresamente su derecho de opción en favor de la enseñanza religiosa, reciban unas enseñanzas alternativas y complementarias, que no son objeto de evaluación, y de las que no queda constancia en sus expedientes académicos (art. 3.4 Real Decreto 2.438/1994). A este respecto, y con independencia de recordar que la falta de constancia en los expedientes académicos puede reputarse consecuencia lógica de la renuncia a ejercer el derecho de opción expresa, amparada por el acotamiento negativo que de las libertades de conciencia y pensamiento se establece en el art. 16.2 C.E. (STC 19/1985, fundamento jurídico 2.º), tampoco cabe apreciar discriminación alguna por el hecho de que en el citado art. 3.4 del Real Decreto 2438/1994 excluya de las materias objeto de calificación las enseñanzas alternativas y complementarias. Si bien es cierto que en los apartados primero y segundo del art. 5 del meritado Real Decreto se dispone que la enseñanza de la religión será objeto de evaluación, haciéndose constar en los expedientes académicos de los alumnos las calificaciones obtenidas, no lo es menos que en el apartado tercero del indicado precepto reglamentario se establece expresamente que en el Bachillerato, «y con el fin de garantizar el principio de igualdad y la libre concurrencia entre todos los alumnos», esas calificaciones no se computarán para la obtención de la nota media, a los efectos de acceso a la Universidad, así como para la obtención de becas y ayudas al estudio que realicen las Administraciones Públicas. Esta fórmula puede ser calificada. sin necesidad de mayor esfuerzo argumental, de adecuada y razonable para evitar la existencia de situaciones de privilegio en los supuestos contemplados.

3. En cuanto a la alegación de incongruencia de la Sentencia impugnada, cumple apreciar la existencia de un óbice procesal determinante de la inadmisión del presente recurso de amparo, puesto que la entidad recurrente no agotó todos los recursos utilizables dentro de la vía procesal [art. 44.1 a) LOTC], dado que no interesó, en el momento procesalmente oportuno, la sustanciación del incidente de nulidad de actuaciones ex art. 240.3 L.O.P.J. Al margen de ello, debe notarse que en el escrito de formalización de la demanda no se especifica de qué modo la incongruencia aducida ha supuesto un auténtico desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, requisito inexcusable para poder apreciar que, al operarse una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal, se ha defraudado el principio de contradicción, dando como resultado una auténtica denegación del derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, STC 136/1998, fundamento jurídico 2.º). Requisito, en fin, que difícilmente puede entenderse satisfecho cuando lo único que se aduce por la entidad recurrente son simples discrepancias con la interpretación realizada por la Sentencia de la legalidad aplicable, o meras incoherencias lógico-formales padecidas en el proceso discursivo seguido por el órgano judicial actuante y susceptibles de ser salvadas, como atinadamente señala el Ministerio Fiscal, mediante una lectura conjunta y sistemática de la resolución judicial.

ACUERDA

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintidós de febrero de mil novecientos noventa y nueve.
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