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Sentencia del TSJ Andalucía sobre el desarrollo curricular en materia de Educación para la Ciudadanía

Declara la nulidad de determinadas expresiones de las Ordenes de la CEJA sobre los currículos de Primaria y ESO

FALLAMOS
Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto al amparo de los arts.114 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio, por don Ramón , debemos declarar y declaramos la nulidad de las expresiones contenidas en las Ordenes de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de 10 de agosto de 2007 por las que se desarrollan los currículos correspondientes a la Educación Primaria y Secundaria Obligatoria en Andalucía, que se exponen en el fundamento jurídico décimo tercero de esta resolución y en los términos allí consignados. Sin costas.

DÉCIMO TERCERO.- Por el contrario, sí procede la estimación de la demanda en los términos que ahora se dirán y declarar la nulidad de los textos acotados en negrilla que marca el recurrente, por cuanto implican la transposición a normativa jurídica de la llamada "ideología de género".

Así, en lo que respecta a la Orden de 10 de agosto de 2007 por la que se desarrolla el currículo correspondiente a la Educación Primaria en Andalucía, pide el recurrente la nulidad de la frase, en lo que marca con letra negrilla, que dice incluir en el currículo de Andalucía, "el fortalecimiento del respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y los valores que preparan al alumnado para asumir una vida responsable en una sociedad libre y democrática. El ejercicio responsable de estos derechos y deberes comportará una preparación para los retosde una sociedad cambiante que requiere ciudadanos y ciudadanas dispuestos a una convivencia entre otros aspectos en el rechazo de todo tipo de discriminación por razón de nacimiento, de capacidad económica o condición social.de género, y de raza". Como bien dice el recurrente, esta expresión "de género" sustituye a la expresión constitucional "de sexo" contenida en el art. 14 de la CE., para introducir explícitamente la ideología de género en el currículo. Por tanto, no toda la frase sino sólo esta expresión "de género", que no cabe que la sentencia sustituya por otra ( art. 71.2 de la L. J.), ni interpretarla meramente como si se tratara de la expresión "orientación sexual" (fundamento jurídico décimo), ha de ser declarada nula.

También, por iguales motivos, por una determinación normativa inequívoca de la ideología de género, la frase contenida en el núcleo denominado como "Igualdad, convivencia e interculturalidad", a propósito del desarrollo de contenidos como la educación en el conocimiento y respeto de los derechos fundamentales, que implica, dice, entre otros aspectos que "la educación ha de atender al respeto de las diversas opciones vitales de las personas y los grupos sociales, desarrollando la sensibilidad y la actitud crítica hacia estereotipos racistas, xenófobos, machistas y homófobos". Ya dice el recurrente que la ideología de género es aquella que parte de la teoría "que a los seres humanos no nos define como personas el sexo, sino la opción sexual que es elegida por aquél", y que "los padres tenemos derecho a educar a nuestros hijos en la concepción de la sexualidad que resulte confirme a nuestras convicciones, sin perjuicio de educarlos en el respeto a otras orientaciones sexuales". Por tanto, tampoco toda la frase sino sólo esta expresión "diversas opciones vitales", que la Sala no puede sustituir por otra ( art. 71.2 de la L.J.), ha de ser declarada nula.

Por lo que respecta a la Orden de 10 de agosto de 2007, por la que se desarrolla el currículo correspondiente a la Educación Secundaria Obligatoria en Andalucía, se dice que "en su Anexo I, al introducir las enseñanzas propias de la Comunidad Autónoma para la Educación Secundaria Obligatoria, como en el caso de Educación Primaria, reconoce nuevamente que en ocasiones los contenidos se sitúan en los límites de cuestiones éticas que están aún sin resolver", y se añade que "así mismo dice esta introducción que el currículo propio de Andalucía incluye además características peculiares que impregnan todas sus materias o ámbitos, aspectos relacionados con el fortalecimiento del respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y los valores que preparan al alumnado para asumir una vida responsable en una sociedad libre y democrática y que rechacen todo tipo de discriminación por razón de nacimiento, de capacidad económica o condición social, de género, de raza o de religión". También, como antes se dijo, no toda la frase sino sólo esta expresión "de género", la cual no podemos sustituir por otra ( art. 71.2 de la L.J.), ni interpretarla meramente como si se tratara de la expresión "orientación sexual" (fundamento jurídico décimo), es la que ha de ser declarada nula. En todo lo demás, se reproducen las razones ya expresadas en el anterior fundamento jurídico, para considerarlas ajustada a Derecho.

Por último, se dice que dentro del Área de Ciencias Sociales, Geografía e Historia, se plantea entre sus núcleos temáticos, " 1. La construcción histórica, social y cultural de Andalucía afirmando que la adolescencia es una etapa fundamental en la definición de las identidades, en su dimensión personal y en su dimensión social. Dado que la construcción de la identidad es una tarea compleja es necesario que la contribución de la escuela a ese proceso de construcción huya de la simplificación y de los enfoques esencialistas, para asumir, una perspectiva compleja y crítica". También, por iguales motivos, consistentes en una determinación normativa inequívoca de la ideología de género, no toda la frase marcada sino sólo la de "dado que la construcción de la identidad es una tarea compleja es necesario que la contribución de la escuela a ese proceso de construcción huya de la simplificación y de los enfoques esencialistas, para asumir, una perspectiva compleja y crítica", que el pronunciamiento judicial no puede sustituir por otra ( art. 71.2 de la L.J.), ha de ser declarada nula.

Una vez firme la presente resolución, procédase a su publicación en la forma señalada en el artículo 72.2 de la L.J., suscitando la cuestión de ilegalidad de los Reales Decretos 1513/2006 y 1631/2006 ante el Tribunal Supremo.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y, a su tiempo, con certificación de la presente para su cumplimiento, devuélvase el expediente al lugar de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia completa en el archivo adjunto

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