El Pleno del Tribunal Constitucional ha decido por unanimidad estimar el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Defensor del Pueblo y, en consecuencia, declarar que es contrario a la Constitución y nulo el apartado 1 del art. 58 bis de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, incorporado a esta por la disposición final tercera, apartado dos, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.
El precepto impugnado permitía a los partidos políticos en el marco sus actividades electorales recopilar datos personales relativos a las opiniones políticas de los ciudadanos.
«Artículo cincuenta y ocho bis. Utilización de medios tecnológicos y datos personales en las actividades electorales.
1. La recopilación de datos personales relativos a las opiniones políticas de las personas que lleven a cabo los partidos políticos en el marco de sus actividades electorales se encontrará amparada en el interés público únicamente cuando se ofrezcan garantías adecuadas.
2. Los partidos políticos, coaliciones y agrupaciones electorales podrán utilizar datos personales obtenidos en páginas web y otras fuentes de acceso público para la realización de actividades políticas durante el periodo electoral.
3. El envío de propaganda electoral por medios electrónicos o sistemas de mensajería y la contratación de propaganda electoral en redes sociales o medios equivalentes no tendrán la consideración de actividad o comunicación comercial.
4. Las actividades divulgativas anteriormente referidas identificarán de modo destacado su naturaleza electoral.
5. Se facilitará al destinatario un modo sencillo y gratuito de ejercicio del derecho de oposición.»
La sentencia, redactada por el Magistrado Cándido Conde-Pumpido, señala que “el legislador no ha precisado qué finalidad o bien constitucional justifica la restricción del derecho a la protección de datos personales ni ha determinado en qué supuestos y condiciones puede limitarse, mediante reglas precisas que hagan previsible al interesado la imposición de tal limitación y sus consecuencias”.
El Defensor del Pueblo consideraba que la reforma introducida en la ley electoral vulneraba los arts. 9.3, 16, 18.4, 23 y 53.1 de la CE. La primera tacha de inconstitucionalidad es que la disposición legal impugnada no especificaba el interés público esencial que fundamenta la restricción del derecho fundamental y la segunda tacha se refiere a que no se limita el tratamiento regulando pormenorizadamente dichas restricciones.
El Tribunal considera que el derecho fundamental afectado es el de protección de datos personales, desde una doble perspectiva. Por un lado, como derecho fundamental autónomo dirigido a controlar el flujo de informaciones que concierne a cada persona; y por otro, como derecho fundamental instrumental ordenado a la protección del también derecho fundamental a la libertad ideológica.
La sentencia, que recoge la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, afirma que “las garantías adecuadas deben velar porque el tratamiento de datos se realice en condiciones que aseguren la transparencia, la supervisión y la tutela judicial efectiva y deben procurar que los datos no se recojan de forma desproporcionada y no se utilicen para fines distintos de los que justificaron su obtención”. Por tanto, “las opiniones políticas son datos personales sensibles cuya necesidad de protección es superior a la de otros datos personales”.
El Pleno concluye afirmando que “la ley no ha identificado la finalidad de la injerencia para cuya realización se habilita a los partidos políticos, ni ha delimitado los presupuestos ni las condiciones de esa injerencia ni ha establecido las garantías adecuadas que para la debida protección del derecho fundamental a la protección de datos personales reclama nuestra doctrina, por lo que se re refiere a la recopilación de datos personales relativos a las opiniones políticas por los partidos políticos en el marco de sus actividades electorales”.
Por tanto, se han producido tres vulneraciones del art. 18.4 CE en conexión con el art. 53.1 CE, “autónomas e independientes entre sí, todas ellas vinculadas a la insuficiencia de la ley y que sólo el legislador puede remediar”.
En definitiva, subraya la sentencia, “la indeterminación de la finalidad del tratamiento y la inexistencia de garantías adecuadas o las mínimas exigibles a la ley constituyen en sí mismas injerencias en el derecho fundamental de gravedad similar a la que causaría una intromisión directa en su contenido nuclear”.
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