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Piden elevar a la Corte nacional el caso de las fiestas religiosas en las escuelas de Mendoza

El abogado apoderado de la APDH solicitó a la Corte provincial que el caso sea elevado, reclamando la inconstitucionalidad de las fechas en cuestión.

El pedido de inconstitucionalidad de las fiestas de carácter religioso en las escuelas públicas tiene un nuevo capítulo. Luego de que la Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza dictara sentencia en la causa presentada por la Asociación Civil Asamblea Permanente por los Derechos Humanos (APDH) contra la Dirección General de Escuelas (DGE) de Mendoza, disponiendo que las festividades de la Virgen del Carmen de Cuyo y del patrón Santiago continúen en las efemérides escolares de la provincia, el organismo denunciante elevó un recurso extraordinario federal para que el caso llegue a la Corte Suprema Nacional.

A partir de este pedido, se le dio vista a la DGE por diez días, después de lo cual la Corte mendocina debe resolver si lo eleva o no a nivel nacional.

El recurso presentado por la APDH es el siguiente:

Excma. Suprema Corte de Justicia de Mendoza:

Carlos D. Lombardi, Tomo 76, Folio 491 de la Cámara Federal de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, en mi carácter de apoderado de la Asociación Civil Asamblea Permanente por los Derechos Humanos (APDH) filial San Rafael, conforme se acreditó en autos mediante poder general para juicios, manteniendo el domicilio legal constituido ante la Excma. Suprema Corte de Justicia de Mendoza en calle Pedro Vargas 565, Ciudad, Mendoza, y constituyendo domicilio a los efectos de este recurso ante la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en Avenida Callao 569, tercer cuerpo, 1º piso, oficina 15 de Capital, en autos N° 111.581, caratulados “ASOC. CIVIL ASAMBLEA PERMANENTE POR LOS DERECHOS HUMANOS EN J° 250.169/50.369 “ASOCIACIÓN CIVIL ASAMBLEA PERMANENTE POR LOS DERECHOS HUMANOS C/ DIRECCIÓN GENERAL DE ESCUELAS P/ ACC DE AMPARO” S/ INC. CAS.”, me dirijo respetuosamente a V.E. y digo:

– I – OBJETO

Por medio del presente escrito, se plantea Recurso Extraordinario Federal contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2015 dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, Sala I, que rechazó formalmente el recurso de inconstitucionalidad y en lo sustancial el recurso de Casación, ambos deducidos contra la sentencia de fs. 419/431 dictada por la Cuarta Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial, con el objeto de salvaguardar los derechos a la igualdad, al respeto a la honra y a la dignidad, a la no discriminación, a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, y al de los padres a escoger el tipo de educación.

– II – ANTECEDENTES DEL CASO

1. Que el 02 de julio de 2013 se promovió contra la Dirección General de Escuelas de la Provincia de Mendoza (en adelante DGE), acción de amparo preventivo colectivo en defensa de derechos de incidencia colectiva referentes a derechos individuales homogéneos no patrimoniales en los términos previstos por el art. 43 de la Constitución argentina, el art 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por los requisitos formales y sustanciales determinados por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Halabi, Ernesto c. P.E.N., Artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Artículo II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Artículo 2, inc. 2 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Artículo 2. Convención sobre los Derechos del Niño, Artículo 4 y 128 inciso c de la Ley de Educación Nacional N° 26.206, Artículo 28 de la Ley 26.061 de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, artículo 212 de la Constitución de Mendoza, artículo 4 de la Ley Provincial de Educación N° 6970, y de la ley 2589/75.

2. El objeto del planteo fue que se declarase inconstitucional e inaplicable la Resolución N° 2616-DGE-2012, particularmente, en la parte que dispone se realicen “actividades de gran significatividad” y “con la participación de toda la comunidad educativa” los días 25 de julio y 8 de septiembre, en conmemoración de lo que se conoce en el ámbito de quienes profesan la religión Católica Apostólica Romana como “Patrón Santiago” y “Día de la Virgen del Carmen de Cuyo” (Anexo I, apartado N° 9), y como consecuencia de ello, se ordenase a la Dirección General de Escuelas se abstuviera de instruir a docentes, alumnos y personal no docente sometidos a su potestad administrativa, a participar de cualquier modo posible (organización, asistencia, ejecución), de tales actos escolares. La acción tramitó en el 24° Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Provincia de Mendoza.

3. En primera instancia se hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Asociación Civil Asamblea Permanente por los Derechos Humanos (A.P.D.H.), filial San Rafael declarándose la inconstitucionalidad de la Resolución N° 2616/2012, ordenándose a la demandada que de manera inmediata tomara todas las medidas necesarias para que en las escuelas de gestión pública bajo su potestad no se conmemore en 2013 el Día de la Virgen del Carmen de Cuyo y el Santo Patrono Santiago, no pudiendo impartirse clases alusivas, ni realizar carteleras, entrevistas, proyección de videos, actividades diversas en las que participen alumnos, docentes y miembros de la comunidad o personalidades relevantes del medio (tal cual prescribía la norma impugnada).

4. Contra aquel fallo, la D.G.E. interpuso recurso de apelación el 09 de septiembre de 2013, donde sostuvo que la acción de amparo era manifiestamente improcedente, que estaba caduco por haber sido interpuesto fuera del plazo legal; que la acción de amparo conserva su carácter de remedio residual o supletorio en cuanto a otros procedimientos judiciales y administrativos, por lo tanto, no le asistía derecho a la A.P.D.H. para interponerla; que no existe en la Resolución N° 2.616 DGE/12 un comportamiento que sea ilegítimo o arbitrario que lesione derechos constitucionales y los principios de razonabilidad, seguridad e igualdad; que la decisión de la autoridad escolar fue dictar una resolución en el pleno ejercicio de sus funciones administrativas reconocidas en la Constitución Provincial; que la autoridad escolar respeta, protege y reconoce la diversidad religiosa y cultural existente en la Provincia y el país; calificó de arbitraria la sentencia recurrida porque violenta la manda del art. 149 de la Constitución de la Provincia de Mendoza, con juicios de valor realizados por la juez de grado sin apoyatura en los elementos incorporados a la causa; que interpreta equivocadamente que la resolución impone a todas las personas que se encuentran bajo la potestad de la Dirección General de Escuelas celebrar una festividad de la religión Católica, Apostólica y Romana, pues dichas fechas tienen una finalidad educativa, participativa y de respeto hacia toda la comunidad educativa, basadas en la historia, tradición y cultura de nuestra provincia que evidentemente han trascendido la festividad religiosa; que incorporar dichas fechas de modo alguno implica obligar a los integrantes de la comunidad educativa de las escuelas estatales a participar de una festividad religiosa; que plantearse obligar al Estado al retiro de la conmemoración del Patrón Santiago y la Virgen del Carmen de Cuyo, que ya existen y cuya presencia se explica por la tradición de la Provincia, implica preguntarse si la misma tiene la capacidad de perturbar a un no creyente al punto de afectar su libertad religiosa o de culto.

5. El 29 de noviembre de 2013, la Cuarta Cámara de Apelaciones dictó sentencia admitiendo el recurso de apelación planteado por la Dirección General de Escuelas, y en consecuencia, revocó en todas sus partes, la sentencia de fojas 294/306, que quedó redactada del siguiente modo: “I- Desestimar la acción de amparo interpuesta por la ASOCIACIÓN CIVIL ASAMBLEA PERMANENTE POR LOS DERECHOS HUMANOS (A.P.D.H.) filial San Rafael en contra de la D.G.E.”; reguló costas.

6. Los fundamentos principales de la Alzada fueron:

6.a No obstante haber devenido en abstracta, el interés en el dictado la sentencia de segunda instancia radicaba en las consecuencias futuras que, de declararse abstracta la cuestión, se podrían plantear ante la necesidad de elaborar el nuevo calendario para el próximo ciclo lectivo por parte de la Dirección General de Escuelas;

6.b Del análisis de los preceptos constitucionales en juego (arts. 2, 14 y 19CN, 13 Pacto de San José de Costa Rica, 212 Constitución Provincial), y los precedentes nacionales e internacionales más relevantes y atinentes, la incorporación al calendario escolar del año 2.012 de las fiestas relativas al Patrón Santiago y a la Virgen del Carmen de Cuyo no lesionan de manera manifiestamente arbitraria o ilegal los derechos a la libertad religiosa;

6.c El portal de internet de la D.G.E. al consultar sobre dichas fechas conmemorativas se explicaba la vida de un Santo Católico Romano y la historia de la Virgen María bajo la advocación de la Virgen del Carmen de Cuyo;

6.d Que dicha información se vinculaba con la cultura y tradición mendocinas, es decir, aunque tuvieron un origen y un inicial color religioso, una vez asimilados por la cultura y la tradición del pueblo mendocino, pasaron a ser parte del fondo común de esa sociedad, de manera que nada empecía a ser incorporada a los calendarios escolares;

6.e La Resolución de la D.G.E. priorizaba los derechos que la amparista alegaba conculcados. Las festividades comprenden lo religioso pero lo exceden al vincularlas a la propia tradición mendocina, y el acto atacado respetaba el derecho de quienes deseasen omitir su participación activa en la misma, aun cuando formasen parte de la comunidad educativa;

6.f No existió el daño; los docentes, no docentes y alumnos no católicos no tenían la obligación de presenciar los actos de las deidades católicas;

6.g La D.G.E. respetó la libertad religiosa y cultural del personal y alumnos no católicos al incluir en el calendario escolar 2013 festividades y conmemoraciones de otras religiones, incluso, el genocidio armenio.

6.h La mejor solución en el conflicto de derechos que se suscitó en autos era armonizarlos, en lugar de suprimir uno para proteger el otro.

6.i La resolución dictada por la D.G.E. no conculcaba de manera ostensible y manifiesta, con arbitrariedad o ilegalidad, derechos constitucionales a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, ni el derecho de los padres a escoger el tipo de educación de sus hijos, ni el derecho de igualdad, ni encerraba violación alguna al principio de legalidad o seguridad jurídica que emergían tanto de la Constitución Nacional como de la Constitución Provincial y Tratados Internacionales suscriptos por Argentina.

 III – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

– III.a –

LA DECISIÓN APELADA PROVIENE DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA Y REVISTE CARÁCTER DE SENTENCIA DEFINITIVA

(Acordada N° 4/07, artículo 3, inciso a)

1.- Tribunal Superior

En el caso de autos, la Sala I de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza es el tribunal superior de la causa (art. 6°, Ley Nº 4055).

2.- Sentencia definitiva

Es requisito legal para la admisibilidad del Recurso Extraordinario Federal que la sentencia que se recurre sea definitiva (artículos 4to. de la Ley 48 y 257 del CPC y CN). Así las cosas, se considera que “a efectos de habilitar la instancia extraordinaria, el recurso debe dirigirse contra una sentencia definitiva o equiparable” (CSJN, F. 75. XLIV; REX, Autos: “F.A.C.A c/ EN – PJN – Consejo Magist. – Jurado Enjuicia. – resolución 317/06 S/Amparo”, 10/04/2012).

El recaudo mencionado, en el párrafo anterior, se encuentra cumplido, pues el presente recurso se interpone contra una sentencia definitiva, es decir contra aquella que: a) pone fin al pleito; b) priva al interesado de otros medios legales para obtener la tutela de sus derechos; c) causa gravamen de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior; d) impide de modo palmario el replanteo de la cuestión en otro juicio. Así las cosas, se advierte que no habrá otra ocasión para discutir la materia controvertida (Fallos: 332: 466), siendo esta la instancia adecuada para apelar el fallo que se cuestiona.

– III .b –

CIRCUNSTANCIAS DE LA CAUSA RELACIONADAS CON LA CUESTION FEDERAL ALEGADA POR EL DEMANDADO

(Acordada N° 4/07, artículo 3°, inciso b)

2.1. La cuestión federal involucrada en el caso

Los derechos de raigambre constitucional, comprendidos también en los tratados internacionales sobre derechos humanos y las leyes nacionales involucradas en el caso son de carácter federal. Cuando en el marco de una controversia estén involucrados Tratados internacionales y una Ley Federal resulta admisible la interposición del Recurso Extraordinario Federal. Lo señalado ha sido pacíficamente receptado por la Excma. Corte Suprema de la Nación, la que, en numerosos pronunciamientos, sostuvo que es formalmente procedente el recurso extraordinario si se encuentra controvertida la interpretación de una ley federal (Fallos: 331:132; 330:29).

En efecto, los derechos humanos contenidos en la Constitución Nacional y Tratados internacionales conculcados por la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, son los siguientes:

a) Derechos a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religiónreconocidos en instrumentos internacionales con jerarquía constitucional como Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas (artículo 18), Convención Americana sobre Derechos Humanos ( artículo 12. 1.), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 18, inciso 4), Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 14, inciso 1).

b) Derecho de los padres a escoger el tipo de educación, Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 26); El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 13, inc. 3), la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 14, inciso 2).

c) Derecho al respeto a la honra y a la dignidad, Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 11).

d) Derecho de igualdad, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo II), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 26); Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 2, inc. 2); Convención sobre los Derechos del Niño, (artículo 2), Ley de Educación Nacional N° 26.206 (artículos 4 y 8).

e) Derecho a no brindar datos personales sensibles protegidos por la Ley 25.326, por cuanto la facultad de abstención a la participación a los dos actos escolares que impugnados que concede la DGE implica dar a conocer datos personalísimos amparados por el ordenamiento jurídico.

Asimismo, se lesionan derechos consagrados en las leyes nacionales 26.061 de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes (artículos 19, 28, 39 y 41), y de Educación Nacional N° 26.206 (artículo 128, inciso c), lo cual se deriva a su vez de la inobservancia de la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, en particular los artículos 3, incisos a y b. (Esta convención fue ratificada por la República Argentina mediante depósito el 30/10/1963).

Es importante resaltar que, en los presentes actuados, existe cuestión federal suficiente, en los términos del artículo 14 de la Ley Nº 48. Ello es así, pues al rechazar los recursos de inconstitucionalidad y casación interpuestos por mi parte se confirmó la sentencia de la Cuarta Cámara de Apelaciones de Mendoza que, a su vez, revocó la de primera instancia que había tutelado derechos de carácter federal y de orden público.

A los fines de adoptar su decisión, la Suprema Corte de Justicia de Mendoza ha partido de una interpretación arbitraria y desnaturalizadora de la C.N., Tratados internacionales y leyes nacionales precedentes, que ha conducido a la injusta inaplicación de preceptos federales. Todo ello será, oportunamente, analizado en el presente recurso.

Asimismo, las particularidades de la presente cuestión exceden el interés individual y conllevan un supuesto de gravedad institucional, ya que se desconoce el derecho del Estado Nacional para aplicar las normas mencionadas. Tal circunstancia habilita, por sí sola, la instancia extraordinaria, conforme lo ha sostenido la Excma. CSJN en forma reiterada (Fallos: 248:119, 189 y 503, entre muchos otros).

2.2. Arbitrariedad

La sentencia de V.E. es arbitraria. Por ello existe, también, cuestión federal que habilita la interposición del presente recurso, esto en orden a la extendida jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 334: 852, 332:1210, 332:466).

En tal sentido, ha indicado la doctrina que: “…la noción de “sentencia arbitraria” o, mejor dicho la procedencia del recurso en los casos en que se trata de rever pronunciamientos susceptibles de ser así rotulados, se funda directamente en la Constitución Nacional y, en especial en la garantía de la defensa en juicio establecida por el artículo 18. Una sentencia arbitraria no es una sentencia judicial a los fines de este precepto. El “cuarto inciso” del art. 14, ley 48, está en cierto modo escrito en la Constitución” (CARRIÓ, Genaro R. y CARRIÓ Alejandro D.; “El Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria en la Jurisprudencia de la Corte Suprema”, página 40, Ed. Abeledo Perrot, tercera edición actualizada, Bs. As., 1987).

La sentencia de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza resulta arbitraria: a) Por carecer de fundamentación, ya que desarrolla meras generalizaciones que resultan parciales e insuficientes para sustentar la postura adoptada (Fallos: 332: 885; 331: 636; 331:373); b) Por asentarse en meras afirmaciones de naturaleza dogmática, que no se basan en consideraciones jurídicas de carácter objetivo (Fallos: 315:1026).

La Excma. Corte provincial señala respeto a los actos escolares impugnados por nuestra parte que la “conmemoración persigue afianzar la identidad y pertenencia a la comunidad provincial”. Más adelante hace referencia a “los sentimientos del hombre mendocino” y a “la religiosidad de nuestro pueblo”. Tales expresiones no solo conllevan una arbitrariedad manifiesta al suponer la homogeneidad de concepciones en el seno del pueblo, sino que son una expresión de la lógica que anima la sentencia que queremos sea revisada por la CSJN por poner en tela de juicio la aptitud (y por ende la validez) de leyes de la Nación y Tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional para repeler las resoluciones de la DGE que establecen dos actos escolares discriminatorios.

Aun admitiendo provisoriamente lo dicho por la Excma Corte en el sentido de que el “amicus curiae” de la Federación Evangélica de Iglesias Evangélicas (que afirma que estas conmemoraciones son contrarias a su fe) no sería canalizable por la vía del recurso de Casación, subsisten con plena validez en el expediente las presentaciones que desacreditan tales supuestos sobre la homogeneidad de creencias de la comunidad provincial: las presentaciones de María Gabriela Maturano y Federico Mare, de convicciones ateas, por derecho propio y en representación de su hija menor de edad Ada Ibela Mare; Daniel Ochoa, de religión evangélica, en representación de su hija Miranda Judith Lihuen Ochoa; los Señores Ricardo Alejandro Ermili, Susana Elisa Tampieri, habitantes de la provincia, por sí mismos. No es el propósito recordar que todos ellos adhirieron a nuestras pretensiones al impetrar la acción de amparo, sino de poner de manifiesto el hecho fáctico e irrefutable que desdeña la Excma. Corte provincial: el pueblo es diverso en sus creencias. La única forma de sostener el criterio de la Corte, es afirmar que estas personas -expresión visible de la existencia de las minorías no católicas- no pertenecen al pueblo o a la comunidad provincial o no gozan de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.

Contrastando con el desconocimiento de la diversidad y las minorías, ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “La Democracia (…) no es solo una forma de organización del poder, sino un orden social destinado a la realización de la plena realización de la personalidad del ser humano. De otro modo, no se habrían establecido derechos individuales para limitar anticipadamente la acción legislativa; por el contrario se hubiera prescripto al legislador la promoción del bienestar de la mayoría de la población, sin tener en consideración a las minorías. La garantía de la igualdad ante la ley carecería de sentido e imperarían, sin control, los intereses mayoritarios, sin importar el contenido que tuviesen.” (Causa Portillo, Alfredo; Fallos, 312: 496, considerando 10).

Atento a dicho criterio, es menester deducir que la sentencia recurrida es arbitraria porque prescinde de las pruebas, constancias y hechos notorios expuestos en autos. Concretamente, prescinde de que además de católicos mendocinos con sus propias tradiciones, en el ámbito provincial existen otros sectores que también tienen las suyas. Así luce, por ejemplo, en el escrito del Señor Daniel Ochoa en representación de su hija Miranda, alumna de una escuela provincial bajo potestad administrativa de la DGE, estableciendo la relación entre los actos religiosos-escolares y el agravio que le producen: “la participación de mi hija Miranda en los actos escolares que establece Resolución N° 2616-DGE-2012 son en primer lugar un ataque la libertad de conciencia y religión, al obligar a mi hija a sumarse a evocaciones de fe contradictorias a las que profeso.”, y esto porque “Como evangélico no acepto que instituciones, cargos clericales, tradiciones establecidas en sínodos y concilios, tengan autoridad por encima de la Biblia. Menos aún que haya o haya habido personas con virtudes especiales tales como los llamados “santos y beatos” o “apariciones” de la virgen María, tal como lo enseña la Iglesia romana”. Estas constancias demuestran que si existe un “fondo común de la sociedad” asimilado “por la cultura y la tradición de un pueblo”, éste no es ni la devoción a la Virgen del Carmen ni el reconocimiento al Santo Patrono Santiago, a menos que quienes en minoría no compartan estas tradiciones, no sean sujetos de derecho.

En cuanto a la arbitrariedad en la que se incurre cuando se prescinde de hechos notorios y constancias obrantes en autos, la CSJN se ha expresado en “Ogallar”, Fallos 308:1882; “Podestá, Santiago Juan s/ defraudación”, Fallos: 279:355. Al prescindir de ellos falla la unidad lógica que conduce inexorablemente al dictado de una sentencia equivocada.

La CSJN también ha dicho en “SRL PENSAVALLE v NACION ARGENTINA” (Fallos: 269:734) “También tiene reiteradamente resuelto el Tribunal que es requisito de validez de las sentencias judiciales que ellas sean fundadas y constituyan, en consecuencia, derivación razonada del derecho vigente, con aplicación de las circunstancias probadas de la causa (Fallos 272:172; 274:135,215; 277:213; 279:355; 284:115).

Adelanto que la sentencia en crisis ha incurrido en lo que la doctrina especializada denomina sentencias arbitrarias por estar deficientemente fundadas, categoría que integra la causal de arbitrariedad normativa (cfr. SAGÜÉS, Néstor Pedro; “DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL – Recurso Extraordinario”, Tº 2, página 248 y siguientes, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1992).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha descalificado por arbitrarios pronunciamientos como el de autos, en los cuales se efectuaban afirmaciones dogmáticas, carentes de sustentación objetiva, que constituían fundamento sólo aparente de la decisión (Fallos: 250:152; 252:40; 314:1764). Al respecto sostuvo que: “Por medio de la doctrina de la arbitrariedad se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa” (Fallos: 326:3180).

Sin perjuicio de ello, y como será materia de agravio, se resalta que la sentencia en crisis incurrió en causales de arbitrariedad, las cuales se detallan a continuación:

a) La Suprema Corte omitió el tratamiento de cuestiones oportunamente introducidas en los agravios formulados por mi parte contra el decisorio de primera instancia, conducentes para la solución del litigio (Fallos 239:126):

La sentencia ha incurrido en lo que la doctrina especializada denomina sentencias arbitrarias por incongruencia, por omisión de cuestiones articuladas. La referida causal es englobada por Sagües dentro de la llamada arbitrariedad normativa (conf. Sagües, Nestor Pedro; “Derecho Procesal Constitucional – Recurso Extraordinario”, Tº 2, pág. 231 y ss., Ed. Astrea, Buenos Aires, 1992).

Destaco que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que: “Debe descalificarse como acto judicial la sentencia que carece de un análisis razonado de problemas conducentes para la decisión del pleito con menoscabo de garantías constitucionales” (Fallos 311:955).

En el presente caso, la sentencia recurrida no analiza, de modo completo, las causas que deben fundar la resolución del pleito.

Por el contrario, el resolutorio sólo se limita a receptar los argumentos de la demandada y a cotejarlos con la normativa, ello a los fines de adoptar decisiones centradas – principalmente – en satisfacer los intereses de la demandante, en defensa de las tradiciones por sobre los derechos de los sectores sociales no católicos.

En este contexto destaco que el resultado de la sentencia no es una decisión ajustada a derecho, esto pues el fallo dictado distorsiona el sentido de las normas constitucionales y convencionales citadas. Ello es así, pues la sentencia sitúa a las tradiciones religiosas católicas en una posición de privilegio, ya que mientras estas se imponen a las escuelas públicas y laicas so pretexto de ser parte de la historia de la provincia de Mendoza, se invisibiliza y discrimina a los restantes grupos identitarios sean religiosos o no, ello para someterse a derecho.

En virtud que la Suprema Corte omitió la realización de un estudio profundo de los serios y conducentes elementos que se aprecian en la causa, lo que importa de por sí una ligera actividad analítica que dista de ser la que exige el deber jurisdiccional, corresponde declarar arbitraria a la sentencia (Fallos: 328: 3864).

b) La Suprema Corte omitió fundar en debida forma su decisión.

El Tribunal ha incurrido en lo que la doctrina denomina supuestos de sentencias infundadas o deficientemente fundadas, categoría que integra, también, la causal de arbitrariedad normativa (cfr. Sagües, Néstor Pedro, ob. cit., pág. 248 y siguientes).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha descalificado por arbitrarios pronunciamientos como el de autos, en los cuales se efectuaban afirmaciones dogmáticas carentes de sustentación objetiva, que constituían un fundamento sólo aparente de la decisión (Fallos 250:152; 252:40; 330: 3787).

La Suprema Corte, en su sentencia, no elaboró ni desarrolló un análisis objetivo de la juridicidad de las normas sometidas a su examen. El análisis llevado a cabo, en el fallo, está teñido de subjetividades y de apreciaciones ideológicas parcializadas destinadas a satisfacer los intereses del demandado.

En este contexto encontramos, por ejemplo, entre muchas otras cuestiones, lo señalado por la Suprema Corte respecto a que “las decisiones fueron adoptadas, además, haciéndose eco de la laicidad positiva adoptada por los Estados parte, lo que significa que el Estado no asume una posición de neutralidad y supresión frente al fenómeno religioso, sino que reconoce la dimensión religiosa o espiritual de la persona, con el consecuente respeto y amparo del ejercicio de la libertad religiosa tanto en su faz interna”, adoptando el criterio del catolicismo romano en la materia.

De lo señalado surge que, la Corte, no analizó la norma compulsándola con el texto constitucional y de los tratados internacionales, e ignoró que los derechos no son absolutos y que pueden ser razonablemente limitados, conforme lo establece el artículo 28 de la Carta Magna.

Como consecuencia de todo lo dicho, la sentencia es arbitraria, ya que no efectúo un acabado examen de la norma frente y ante la Constitución (Fallos: 330:3787).

c) La Suprema Corte inaplicó en forma infundada la normativaconstitucional y federal que rige el caso.

La Suprema Corte no ponderó ni la letra ni el espíritu de los artículos 14, 16, 19 y 28 de la Constitución Nacional, normas que guardan directa vinculación con las normas federales inferiores involucradas.

La sentencia en crisis se sustentó – mayoritariamente – en el argumento tradicionalista de “evocar figuras religiosas que tuvieron influencia en los acontecimientos históricos provinciales”. Se prescindió, en ese análisis, de considerar los derechos de los sectores vulnerables no católicos que surgen de la Constitución y Tratados internacionales.

Se configura así, en la especie, otro subtipo de arbitrariedad normativa, esto es por Defectos en la fundamentación normativa. Esta causal, se refiere a los supuestos en que la sentencia se apoya en normas inaplicables para resolver el caso, o que han sido interpretadas de modo incorrecto, u omite considerar las aplicables (cfr. LUGONES, Narciso J.; “Recurso Extraordinario”, Ed. Depalma, pág. 304, Buenos Aires, 1992. En el mismo sentido, Sagües, Néstor Pedro; “Derecho Procesal Constitucional – Recurso Extraordinario”, Tº 2, Ed. Astrea, pág. 256 y ss., Bs. As., 1992).

Destaco que corresponde revocar la sentencia que prescinde de la consideración de una norma que pudo haber sido decisiva para la solución del caso (Fallos: 302: 761; 297:250; 326:3996 –disidencia del Dr. Boggiano).

d) La Corte incurrió en graves contradicciones

El pronunciamiento apelado, también, resulta arbitrario en razón de varias contradicciones argumentales. Esta circunstancia conlleva a la inhabilitación del fallo por arbitrariedad en razón de incongruencia.

La primera de estas contradicciones se verifica cuando el ministro Pérez Hualde, al tratar sobre los derechos a la libertad de cultos y al de enseñar y aprender ratifica la doctrina pacífica de Corte Suprema de la Nación en cuanto son susceptibles de regulación, es decir, que en el sistema de nuestras instituciones, no hay derechos absolutos sino que todos deben ejercerse con arreglo a las respectivas leyes reglamentarias.

Sin embargo, a renglón seguido, afirma que de hacer lugar al planteo de la actora representaría un acto de “de represión de las manifestaciones populares y de los sentimientos del hombre mendocino que exceden su concreta religiosidad personal misma, porque forman parte de su patrimonio histórico y de su tradición”, es decir, contraría el carácter relativo de los derechos. Dicho de otro modo: en las escuelas públicas de Mendoza, el ejercicio de la libertad religiosa es absoluto, aunque no haya derechos absolutos.

La segunda contradicción se comprueba cuando la Corte provincial reconoce los argumentos de la demandada, quien en referencia a los dos actos impugnados establece que es admisible la abstención de participación en razón de convicciones filosóficas o religiosas (Resoluciones de Calendario Escolar para los años 2014 y 2015) y rehusarse, al mismo tiempo, a reconocer la potencialidad de que los mismos generen agravios suficientes para admitir tal abstención, importa adoptar posiciones incompatibles entre sí que tornan inhábil el fallo pronunciado (cfr. Fallos, 243:89; 279:176; 285:314; 288:373; 296:424; 296:626; 301:722; 302:1396; 303:1145; 303:2036; 308:1214). Esta inconsecuencia lógica, de la cual adolece el resolutorio impugnado, constituye una forma palmaria —si no la forma máxima— de arbitrariedad. (Cfr. Carrió, Genaro y Carrió, Alejandro, El recurso extraordinario por sentencia arbitraria en la jurisprudencia de la Corte Suprema, T. I, Abeledo – Perrot, tercera edición actualizada, Buenos Aires, 1987, pág. 286). Por tal razón corresponde que sea anulado (cfr. Fallos, 229:59; 261:263; 303: 1145; 307:1092).

Debe resaltarse que toda sentencia que es contradictoria en si misma (Fallos: C. 477. XLVI; RHE, “Cammera de Cabañez, E. V. c/Multicanal y otros s/daños y perjuicios”, 26/06/2012; 332: 892) o que no se pronuncia sobre lo planteado en autos (Fallos: 332:1078; T. 331:1910; Disidencia de los Dres. Lorenzetti y Argibay), o que resuelve en exceso a las facultades del tribunal es arbitraria, por lo que cabe su eliminación del mundo jurídico.

Así las cosas, la sentencia en crisis es arbitraria en virtud que resuelve sobre aspectos que le están vedados al órgano judicial, distorsiona el sentido de la Constitución, de los Tratados y de la ley, al anular los límites establecidos por la norma para el ejercicio de la libertad religiosa.

2.3. Introducción del planteo federal (oportunidad – contenido – mantenimiento)

La cuestión federal fue oportunamente planteada por la Asociación Civil Asamblea Permanente por los Derechos Humanos (A.P.D.H.) filial San Rafael al momento de presentar la acción de amparo (fs. 92 pto IX), y en el Recurso de Casación (fs. 58 vta. pto. VI).

Reitero que el pronunciamiento de la Corte del 18 de septiembre de 2015, desconoció principios y garantías constitucionales como las previstas en el Preámbulo y artículos 14, 16, 19, 28, 31, entre otros, de la Carta Magna Federal.

– IV – EL GRAVAMEN QUE PRODUCE A LA ASOCIACIÓN CIVIL ASAMBLEA PERMANENTE POR LOS DERECHOS HUMANOS (A.P.D.H.) FILIAL SAN RAFAEL LA DECISIÓN RECURRIDA

(Acordada N° 4/07, artículo 3°, inciso c)

En el caso resulta evidente que la sentencia recurrida ocasiona a esta parte actora un gravamen concreto y actual, al rechazar – con sustento en una interpretación arbitraria – el recurso de casación interpuesto y sus fundamentos en disposiciones contenidas en la Constitución Nacional, Tratados internacionales sobre Derechos Humanos y leyes nacionales.

La afectación a mi mandante deriva del hecho que siendo la Asociación Civil Asamblea Permanente de los Derechos Humanos (APDH) filial San Rafael, una institución defensora de los derechos humanos, siendo sus propósitos promover la vigencia de los derechos humanos enunciados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas y en la Constitución Nacional, se ve imposibilitada de ejercer tal función al negar la Suprema Corte de Justicia de Mendoza la existencia de grupos en situación de vulnerabilidad en materia de laicidad.

En efecto, la sentencia recurrida invisibiliza a todos aquellos que por razones de conciencia o convicciones filosóficas y religiosas se ven especialmente desplazados o limitados del goce efectivo de sus derechos. Es decir, por sus características de grupo social pues el decisorio en crisis convalidó la imposición de tradiciones religiosas católicas.

Por lo demás, los fundamentos esgrimidos por la Sala I de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza desnaturalizan los principios rectores en materia de derechos humanos, a saber, de progresividad y efectividad.

– V – REFUTACION DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION RECURRIDA

(Acordada N° 4/07, artículos 3° -inciso d- y 10)

Agravios que genera en mi mandante la decisión del Tribunal

V.1 Primer Agravio: La sentencia en crisis incurre en un grave error en el abordaje de una prueba instrumental fundamental. Arbitrariedad sorpresiva

A fs. 202 considera que “el acto atacado respetaba el derecho de quienes deseasen omitir su participación activa en la misma, aun cuando formasen parte de la comunidad educativa”.

En primer lugar es preciso distinguir la resolución del calendario escolar para el año 2013 (Resolución 2616/12), de lo dispuesto para los ciclos lectivos 2014 (Resolución Nº 1853/13) y 2015 (Resolución Nº 2361/14). Esta distinción la haremos sin perjuicio de estar contestes con la decisión de la alzada, compartida por la Excma. Corte, en el sentido que “los hechos que originalmente motivaron la interposición de la acción se han reiterado con relación al ciclo escolar del año en curso, pues la Resolución 2361 dictada el 17-12-2014 por la DGE para el ciclo lectivo 2015, contempla las conmemoraciones cuestionadas -con variantes no sustanciales-.” (fs. 204)

Como dijéramos en la contestación de los agravios de la DGE tramitados ante la IV Cámara Civil, en el párrafo alude al Calendario Escolar 2013 – agregado a fs. 8 vta., primera pieza del principal – fácilmente puede observarse que no hay ninguna disposición u orden que contemplase la posibilidad que el personal docente, no docente y alumnos no católicos o no creyentes, pudiesen ausentarse o no concurrir a la celebración del Patrono Santiago y Virgen del Carmen de Cuyo.

Antes del dictado de las resoluciones referidas al ciclo escolar 2014 y 2015, el argumento de la «opcionalidad» se trataba, evidentemente, de una coartada improvisada con posterioridad al fallo judicial de la Dra. Ibaceta. La innovación para los años 2014 y 2015 (que coincidimos con la Corte en considerar intrascendente) es que se introduce la opcionalidad de participación en los siguientes términos, en referencias a los dos actos escolares que impugnamos: “Si algún alumno y/o personal de la institución, por su concepción religiosa o filosófica, prefiera abstenerse de dicha conmemoración se les deberá eximir de estar presentes” (Resolución Nº 1853/2013 y Nº 2361/2014).

¿Qué hay de malo con el argumento de la «opcionalidad»? Fundamentalmente, tres cosas.

En primer término, aquellos estudiantes y docentes que hicieran uso del permiso, automáticamente quedarían expuestos a los ojos de toda la comunidad educativa como disidentes, aun cuando no estuviesen obligados a tener que justificar las razones de su objeción de conciencia ante la autoridad escolar. El solo hecho de permanecer dentro de las aulas mientras se llevan a cabo dichos actos de homenaje, o de abandonar el colegio inmediatamente antes de que se inicien, dejaría al descubierto sus convicciones religiosas o filosóficas no católicas.

La presión gregaria y el miedo a la discriminación reducirían muchísimo el margen de autonomía decisoria real de las personas disidentes, motivo por el cual hablar de «opcionalidad» en este contexto es una ironía cruel. No puede haber libertad de elección –en el sentido cabal de la expresión– si pende sobre nuestras cabezas esa intimidante espada de Damocles que es el temor a recibir un humillante trato de «parias» por parte de nuestros semejantes.

Si la imposición unanimista de conmemoraciones confesionales es de una iniquidad inaceptable, la segregación estigmatizante de las minorías disidentes también lo es. ¿Por qué? Porque muy graves serían las secuelas sociales, psicológicas y pedagógicas que ella previsiblemente traería aparejadas. La escuela pública debe integrar, no discriminar (Ley 26.206, artículos 4 y 8). Si la inclusión intercultural es su meta auténtica, la segregación ideológica nunca puede ser el camino a seguir.

En segundo término, e independientemente de las dificultades ya comentadas en el párrafo anterior, aquellas personas disidentes que cumplen en los colegios estatales funciones docentes, directivas y auxiliares, difícilmente podrían hacer uso de la «opcionalidad» debido a sus responsabilidades en cuanto al cuidado de las/los menores a su cargo. Su participación en los eventos aludidos resultaría así casi inevitable.

Y en tercer término –aunque de importancia también crucial–, la implementación de la «opcionalidad» lesionaría de modo flagrante el derecho a la intimidad de quienes integran las minorías no católicas, un derecho civil que está tutelado tanto por la Constitución Nacional (art. 19) como por la ley federal de protección de datos personales (Nº 25.326 art. 7, inc. 1). Esta última disposición jurídica, entre los datos sensibles que le prohíbe al Estado dar publicidad, menciona taxativamente a “las convicciones religiosas, filosóficas o morales”. Como bien lo explicó la jueza de primera instancia en su fallo, la DGE nunca debe colocar a las personas no católicas de la comunidad educativa en la situación apremiante de tener que revelar –ni explícita ni implícitamente– su fe o pensamiento disidente, pues hacerlo contravendría el derecho de confidencialidad.

Si bien es cierto que no hemos hecho reserva explícita de la cuestión federal fundada la vulneración que el estado actual de situación de la Ley de Protección de datos personales (porque al interponer la acción de amparo las cláusulas de “opcionalidad” a la participación no existía), como dice Sagüés, algunas veces la cuestión federal aparece no al inicio de un pleito, sino, por ejemplo, cuando se dicta una sentencia de primera o segunda instancia, dando lugar a la arbitrariedad sorpresiva (Sagüés, Néstor P., Manual de Derecho constitucional. Editorial Astrea. Buenos Aires, 2007, pág. 206).

Esta doctrina tiene apoyo jurisprudencial de la CSJN en la causa “Cavatorta, Norberto Héctor c/ Asociación Atlética Argentino Juniors s/ despido”. (04/11/2008 — Fallos: 331:2466) que el agravio invocado por la demandada, no resultaba tardío por haber sido introducido junto con el recurso extraordinario, pues la cuestión que lo motiva es calificable de “sorpresiva”.V.2 Segundo agravio: La sentencia en crisis hace valoraciones subjetivas y adopta posiciones ideológicas católicas que carecen de imparcialidad

A fs. 206 vta., segundo párrafo, destacan “que las decisiones fueron adoptadas, además, haciéndose eco de la laicidad positiva adoptada por los Estados parte, lo que significa que el Estado no asume una posición de neutralidad y supresión frente al fenómeno religioso, sino que reconoce la dimensión religiosa o espiritual de la persona, con el consecuente respeto y amparo del ejercicio de la libertad religiosa tanto en su faz interna (libertad de conciencia) como externa (libertad de cultos, de contraer o no matrimonio, etc.)”, con cita del Dr. Norberto Padilla, católico confeso.

Asimismo, a fs. 208 primer párrafo, manifiesta que “existe una laicidad para la cual –sigue Gelli- “el factor religioso cuenta, es decir debe ser tomado en cuenta por el poder estatal en términos de respeto a esa dimensión humana de la persona, pero atiende, al mismo tiempo, la autonomía de ambas esferas, propiciando la colaboración entre iglesias y Estado y entre las mismas iglesias, a fin de construir una sociedad plural en las que puedan convivir en paz las diversas identidades, también las religiosas”.

Es decir, la Sala I de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, adopta una marcada posición ideológica confesional, reafirmando el privilegio del catolicismo, y adoptando una clara perspectiva discriminatoria de los grupos no católicos (o no creyentes) en situación de vulnerabilidad.

La posición doctrinaria que adopta respecto a la laicidad es idéntica a la que elaboró el magisterio católico en la Doctrina Social de la Iglesia.

V.3 Tercer agravio: Afecta a mi parte el ejercicio abusivo de competencias por parte del Superior Tribunal

En efecto, a fs. 207 sostiene la sentencia recurrida que nuestra “Carta Magna consagra ambos derechos sin asignarles una prelación entre ellos, y establece que estarán sujetos a las leyes que reglamenten su ejercicio. Tanto el derecho a la libertad de cultos, como el derecho de enseñar y aprender, con las derivaciones e implicancias que cada uno manifiesta y que se han puesto de relieve en el sublite son, por lo tanto, susceptibles de igual protección y regulación. “Así, es doctrina pacífica de la Corte Suprema de la Nación, que “En el sistema de nuestras instituciones, no hay derechos absolutos sino que todos deben ejercerse con arreglo a las respectivas leyes reglamentarias, indispensables para el orden social. La normativa constitucional es genérica en este ámbito, es decir, enunciativa de los derechos y principios fundamentales que las leyes regulan para su ejercicio, las cuales siendo razonables no pueden impugnarse con éxito (Fallos 132:360) (…) “La admisión de un derecho ilimitado importaría una concepción antisocial (Fallos 253:133) (Cabriza, Ramón M. (h) Libertad de expresión, derechos religiosos y daño indemnizable; La Ley Online; cita online: AR/DOC/2226/2006)”.

A priori, reconocería la relatividad de los derechos que integran el ordenamiento jurídico argentino.

Sin embargo, a fs. 208 vta. segundo párrafo, el preopinante manifiesta que considera que “la pretendida erradicación del ámbito público escolar de tradiciones mendocinas, vinculadas al homenaje periódico anual de las figuras del Santo Patrono, inseparable del hecho mismo de la fundación; y de la imagen del quien fuera designada por el General San Martín, -y destinataria material de su bastón de mando- nuestro máximo prócer, como “Generala” del Ejército de Los Andes que nuestra provincia con un esfuerzo histórico contribuyó a conformar con todos sus hombres y bienes; constituiría un acto de reduccionismo y de represión de las manifestaciones populares y de los sentimientos del hombre mendocino que exceden su concreta religiosidad personal misma, porque forman parte de su patrimonio histórico y de su tradición”.

Es decir, mientras en párrafos anteriores al comentado confirma la relatividad de la libertad religiosa, en el precedente califica como un acto de “reduccionismo y de represión de manifestaciones populares y de los sentimientos del hombre mendocino”, la eventual supresión de las fiestas del Patrono Santiago y Virgen del Carmen de Cuyo.

Semejante contradicción implica, además, otro acto de apartamiento de la función judicial en sentido estricto.

En efecto, no es función de los jueces revisar la conveniencia o acierto de las leyes (Fallos: 308 – 2259; 318 – 1531; 333 – 447), sino que, por el contrario, deben cotejar su texto con el ordenamiento constitucional a los fines de determinar si resulta concordante y armónico con este, y si la medida adoptada es racional (Fallos: 328 -566).

Puede decirse sin temor a equivocación que no es función de los jueces revisar la relatividad o no del ejercicio de los derechos y libertades.

La ventaja, acierto o desacierto de la medida legislativa escapa al control de constitucionalidad (Fallos: 333:447). Por esa razón, los jueces no deben analizar la bondad -o no- de las normas, sino que deben verificar si ellas resultan –o no- repugnantes y contrarias a la cláusula constitucional que se invoca como vulnerada. Este criterio se encuentra ratificado por el artículo 1 del Código Civil y Comercial de la Nación, que –además de prescribir la resolución de casos de conformidad a la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos- subordina el valor de las prácticas y costumbres al ordenamiento jurídico. Destaco, en este contexto, que las manifestaciones ideológicas de la Suprema Corte vertidas en la sentencia valorando que la libertad religiosa de los católicos en las escuelas públicas de Mendoza puede ejercerse de modo absoluto, so pretexto de ser “tradiciones” del pueblo mendocino, implican un exceso de la actividad judicial, una injerencia de ese órgano en las facultades legislativas. El legislador es el único competente para determinar el sentido, el objeto y los fines de la norma. Por ello, la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeto a revisión, salvo que sea arbitrario o irrazonable (Fallos:329:385).

De una simple lectura de la sentencia en crisis surge con claridad que los ministros de la Sala I han excedido sus funciones, pues no se han contentado con revisar la constitucionalidad de las normas sometidas a su análisis, sino que han pretendido legislar, ya que han fijado – por sí – condiciones de aplicación de la ley, y aún más, de la costumbre por sobre la ley, violentando el principio de supremacía constitucional.

Así las cosas, lo manifestado por los magistrados en la sentencia en crisis, demuestra que ellos excediéndose en sus funciones han valorado cuestiones que no son propias de su atribución, y que se han entrometido en competencias que -por imperio del artículo 75 de la Constitución Nacional- son privativas y exclusivas del Congreso de la Nación.

No olvido, siguiendo la línea argumental tradicional de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Ercolano”, que “no es del resorte del poder judicial decidir del acierto de los otros poderes públicos en la elección del medio empleado para conjurar esa situación, ni de las consecuencias [que] puedan derivar de la aplicación de la ley.”. De ese señero fallo, dictado en 1922, surge que no es prerrogativa de los jueces recriminar una norma por el mero hecho que de ella se deriven consecuencias […] que ellos no compartan ideológicamente.

A la luz de lo expuesto, la sentencia de fecha 18/09/2015 es arbitraria e ilegítima, pues fue dictada mediando valoraciones subjetivas e ideológicas de los magistrados, quienes se inmiscuyeron en competencias propias del legislativo, generándose así una tachable intervención de un poder (Judicial) en las competencias de otro (Legislativo).

Esa sentencia arbitraria debe ser revocada por el tribunal cimero, ello a los fines de hacer prevalecer la letra y el espíritu de la Constitución Nacional (Fallos: 327: 2048), por sobre la ideología y las valoraciones personales de los jueces de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza.

V.4 Cuarto agravio: La sentencia en crisis incurre en grave confusión respecto a la noción de laicidad/laicismo

Puede leerse a fs. 207vta./208 que “La Asociación recurrente apela a una forma de laicismo que, como describe Gelli, propone una de las formas más extremas como es “la desaparición de los signos de identidad religiosa de las personas cuando éstas actúan en espacios o ámbitos públicos. Tal la prohibición en Francia del uso del velo islámico en las escuelas o de los símbolos exteriores visibles de la propia identidad religiosa”.

Sin embargo, el objeto de la acción de amparo planteado por la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos NADA TIENE QUE VER con losACTOS PRIVADOS que puedan realizar los docentes, no docentes y alumnos dentro de las escuelas públicas ya que están tutelados por el art. 19 de la C.N., como por ejemplo, llevar una medalla con una imagen religiosa colgada al cuello.

El objeto del planteo fue que el Estado provincial, en particular, la Dirección General de Escuelas, respetara la manda constitucional provincial y nacional garantizando la LAICIDAD INSTITUCIONAL, que no implica “desaparición de signos de identidad religiosa” de las personas que concurren a las escuelas públicas de la provincia.

El laicismo es, en esencia, respeto. Es respeto a las creencias de toda la ciudadanía, es respeto al derecho intrínseco de cada persona a pensar según sus propios criterios, es respeto a todo posicionamiento religioso o espiritual que no vulnere los derechos ajenos.

Ninguna persona laicista pretende imponer sus ideas al resto de los ciudadanos. Simplemente aspira a que la religiosidad de los ciudadanos no vulnere la asepsia ideológica a la que están obligadas las instituciones, y a que todos, profesemos la religión que profesemos o no profesemos ninguna, tengamos cabida, en igualdad de condiciones, en la sociedad plural y tolerante que es propia de toda democracia.

El laicismo defiende pura y simplemente la separación entre las instituciones del Estado y las iglesias u organizaciones religiosas; el laicismo garantiza la libertad de conciencia y avala el cumplimiento del respeto a la libertad de pensamiento y a la libre elección de la moral privada de cada ciudadano. Por lo tanto el laicismo no impone, pero sí defiende los derechos de los ciudadanos ante la imposición (Coral Bravo).

V.5 Quinto agravio: La sentencia se basa exclusivamente en la preeminencia de la tradición católica por sobre los derechos humanos de los grupos vulnerables no católicos. Convalidación de la doctrina de la dictadura militar de 1976/1983

A fs. 208 sostiene la Sala I que la amparista “no ha logrado rebatir dos cuestiones fundamentales:

1) que la Resolución contempla las creencias de quienes profesan otros credos al prever feriados no laborables en relación a fechas relevantes para otras religiones;

2) que las conmemoraciones atacadas no son actos de culto o adoctrinamiento, sino evocadores de tradiciones mendocinas, cuya conmemoración persigue afianzar la identidad y pertenencia a la comunidad provincial”.

Respecto a la primera cuestión, ya fue rebatida en el primer agravio. Vayamos a la segunda:

Resulta arbitraria e inverosímil, contraria a las probanzas obrantes en el expediente, la afirmación de que no hay elementos de culto o adoctrinamiento explícitos con los actos escolares impugnados por nuestra parte. Nos vemos compelidos, pues, a sintetizar lo que expusiéramos oportunamente, y posteriormente a profundizar jurídicamente a partir de jurisprudencia y doctrina del derecho público internacional.

En el punto V. 2.2. de la acción de amparo titulado “EL SIGNIFICADO ACTUAL QUE ASIGNA LA D.G.E. A LOS ACTOS ESCOLARES DE PATRONO SANTIAGO Y VIRGEN DEL CARMEN DE CUYO”, se demostró que los actos escolares de marras son resultado de la extensión de las creencias y tradiciones de la grey católica a la totalidad de la comunidad educativa, por lo que comportan actos de adoctrinamiento.

Los elementos aportados de nuestra parte -y que no fueron controvertidos en ninguna de las instancias de estos autos- se derivan de lo que la Dirección General de Escuelas ha publicado en su portal Educativo y las remisiones (links) de este sitio oficial en referencia a los actos escolares y sus efemérides. A ello hemos integrado al saber de la cultura general. Hemos demostrado sin duda alguna que el concepto de “Patrono Santiago” conlleva la estigmatización de quienes no profesan la creencia católica, puesto que este santo conocido como Santiago Matamoros durante cinco siglos y medio es “defensor del catolicismo” frente a todos sus enemigos: los turcos, los herejes y los paganos cuyos cuerpos o cabezas ruedan entre las piernas de su caballo.

También hemos demostrado –y tampoco se ha controvertido- el carácter de adoctrinamiento que porta el acto de la Virgen Del Carmen De Cuyo, a partir de sus explicaciones vertidas en el sitio oficial http://www.mendoza.edu.ar/index.php?option=com_content&view=article&id=462:dia-de-la-virgen-del-carmen-de-cuyo-&catid=159:setiembre&Itemid=1827.

La fecha dispuesta por la DGE para la conmemoración remite a una ceremonia celebrada el 8 de septiembre de 1911 en la que el Papa Pío X, decretó: “que la Sagrada Imagen de la Virgen María bajo el título del Carmen que se venera en la Iglesia de San Francisco en Mendoza, sea con voto solemne coronada con corona de oro”. Apoyó su resolución en la “Suficiente constancia que existe de la popular veneración de la imagen, de su fama y celebridad como también de las gracias admirables y celestiales, dones concedidos copiosamente por ella”. Se advierte entonces la falacia de que el 8 de septiembre sea la fecha en la que el General San Martín nombrara, por las razones que sea, a la imagen de la Virgen como generala de ejército, sino que se trata de una conmemoración histórica referida un acto solemne de un pontífice católico.

Contra el argumento de la tradicionalidad, también expusimos que mediante decreto de un gobierno terrorista y genocida, fechado 30-08-80, la Virgen del Carmen de Cuyo fue instituida como “patrona” de la educación en sus tres niveles, según se indica en el enlace del sitio de la DGE: http://webs.advance.com.ar/ivccmza/historiaV.htm (31-05-2013).

La arbitraria afirmación de la Excma. Corte de que “las conmemoraciones atacadas no son actos de culto o adoctrinamiento” sólo puede sostenerse ignorando otra demostración jurídica no refutada, que luce en un apartado posterior de la acción de amparo titulado “CARACTERIZACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO COMO ACTO RELIGIOSO” (erróneamente numerado nuevamente V.2.2). Allí se demostró que las conmemoraciones escolares de “Patrono Santiago” y la “Virgen del Carmen de Cuyo” reposan su inteligibilidad en la autoridad de dogmas religiosos cuya creencia es obligatoria para la parte de la comunidad educativa que profesa la religión católica. Tales presupuestos doctrinales no son susceptibles de discusión, revisión ni refutación por las personas que profesan la religión católica por imperio de las disposiciones del Código de Derecho Canónico – cánones Nº 1186, 1187, 750, 754 -, más las estipulaciones dogmáticas del Concilio de Constantinopla II y el Concilio de Letrán, que declaran la condena y anatema de quienes no creen lo que desde entonces establecido y hoy día debe ser creído “con fe divina”, conforme a la obligación que pesa sobre los católicos por imperio del canon 750 del Código de Derecho Canónico. Es decir, el mero hecho de predicar algo sobre la Virgen, ya supone una decisión dogmática previa: María continúa siendo virgen tras el nacimiento de su hijo Jesús (doctrina que ni siquiera es pacífica entre las religiones del cristianismo).

También demostramos –sin refutación alguna en autos- las consecuencias agraviantes para algunas de las minorías no católicas, porque las mismas fuentes de que dan sustento a las conmemoraciones impugnadas, son las mismas que afirmaron en el Concilio de Florencia 1442: “La santa Iglesia Romana… cree firmemente, confiesa y proclama que nadie fuera de la iglesia católica, sea pagano o judío o no creyente o separado de la unidad, tiene parte en la vida eterna, sino que cae en el fuego eterno, preparado para el diablo y sus ángeles, a no ser que antes de la muerte se una a ella (la Iglesia Católica)”.

Cualquier persona con convicciones religiosas fuera de la Iglesia Católica podría razonablemente sentirse injuriado si diese crédito a esta fuente de autoridad doctrinal, que es exactamente la misma que instituye la creencia en el “Santo Patrono Santiago” y la “Virgen María bajo el título del Carmen”: el papado y el concilio de los obispos, cuya autoridad en materia de fe instituye el Código de Derecho Canónico. De hecho, es esto lo que manifiesta el Señor Daniel Ochoa, conforme a lo que obra en el expediente y evidentemente ha sido ignorado por la IV Cámara y la Suprema Corte de Justicia.

Esto tiene consecuencias jurídicas a la luz de doctrina Estoppel y jurisprudencia del Derecho Internacional.

En efecto, con el lenguaje que utiliza la DGE en su portal educativo en referencia al “Patrono Santiago” y la “Virgen del Carmen de Cuyo” (el cual excede largamente las explicaciones históricas que pretendería evocar), la DGE asume como propias las cualidades sagradas que prescriben las fuentes de autoridad doctrinal de la iglesia Católica Romana.

De este modo se verifica un reconocimiento unilateral de la DGE que da sustento al acto que impone la conmemoración de estas festividades. Estos actos son oponibles al autor en virtud del principio de buena fe. Dice Díaz de Velazco Vallejo[1] que la oponibilidad de los actos unilaterales a su autor –e incluso de comportamientos que no constituyen manifestaciones de voluntad- se ha explicado a veces como una consecuencia de la recepción por el derecho internacional de la institución conocida en el Derecho inglés como Estoppel by representation cuya forma clásica es la siguiente: “Cuando una persona, con sus palabras o su conducta, produce voluntariamente a otra la creencia de la existencia de un determinado de cosas y la induce a actuar de manera que altere su previa posición jurídica, el primero no puede alegar frente al segundo que en realidad existe un estado de cosas diferente”. Como señala este autor, la configuración del Estoppel en la doctrina y en la práctica oscila entre una concepción amplia y otra restrictiva. La amplia ejemplifica con la opinión del juez Alfaro de la Corte Internacional de Justicia en el caso del Templo de Préah Vihéar: “… la contradicción entre las reclamaciones o alegaciones presentadas por un Estado y su conducta previa al respecto no es admisible (allegans contraria non audiendus est). […]. Finalmente, el efecto jurídico del principio siempre es el mismo: cuando una parte, con su reconocimiento, su representación, su declaración, su conducta o su silencio, ha mantenido una actitud manifiestamente contraria al derecho que reclama ante un tribunal internacional, su reclamación de ese derecho es inadmisible (venire contra factum proprium non valet)” (C.I.J., Rec. 1962: 40)

La concepción más restrictiva, sigue diciendo Diez de Velazco Vallejo, define al Estoppel en los siguientes términos: “cuando una Parte, por sus declaraciones, sus actos o sus comportamientos, ha llevado a otra parte a creer en la existencia de un cierto estado de cosas en base a cuya creencia le ha incitado a actuar o a abstenerse de actuar, de tal modo que de ello ha resultado una modificación de sus posiciones relativas (en perjuicio de la segunda o en beneficio de la primera, o ambas a la vez), la primera no podrá por Estoppel, establecer frente a la segunda un estado de cosas diferente del que ha representado anteriormente como existente”.

En el caso que nos ocupa la DGE, al instituir los actos escolares del Patrono Santiago y la Virgen del Carmen de Cuyo en los términos que se leen en su sitio oficial en la Internet referido a las efemérides (palabra-conducta), produce la siguiente creencia de un sujeto de derecho internacional, ( v. gr. las minorías no católicas en la provincia de Mendoza): que dicho ente autárquico del estado provincial reconoce la validez de las doctrinas religiosas referidas a hechos sobrenaturales y otras doctrinas metafísicas. Concretamente la DGE está reconociendo la autoridad del Código de Derecho Canónico y la de los Concilios que instituyen las creencias aceptables para la iglesia católica, sin las cuales sería posible entender no solo el concepto de “Santo” y de “Virgen María bajo la advocación de Del Carmen”, sino también sería imposible comprender las razones de la veneración que le deben sus fieles. Pero resulta que ese mismo cuerpo dogmático integrado por el Código de Derecho Canónico y las resoluciones del Papado y el Colegio de los Obispos reunidos en Concilio instituidas por el Código como fuente de autoridad, son las que, además de ordenar qué y cuánto creer respecto de entes sagrados puestos en eminencia por los calendarios escolares de los últimos años, condenan y anatemizan a quienes no creen del modo en que la iglesia católica prescribe.

Esta conducta unilateral previa de la DGE, o sea el reconocimiento de las doctrinas del dogma católico romano, ha sido condición necesaria para inducir a alterar la posición jurídica previa del otro sujeto de derecho internacional interviniente en este pleito: las minorías no católicas de Mendoza bajo potestad administrativa de la Dirección General de Escuelas, cuya representación fue asumida por la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos. La APDH desconocía las Resoluciones que anualmente prescribe la DGE en materia de actos religiosos en las escuelas de gestión estatal; la alteración de la posición jurídica se manifestó en la acción de amparo colectiva en defensa de los derechos de tales grupos minoritarios.

De este modo se exterioriza el triple menoscabo a los derechos que la Excma. Corte Provincial se niega a reconocer: a la libertad de pensamiento, a la igualdad, y al respeto a la honra y dignidad personal y comunitaria.

A la libertad de pensamiento, porque a la luz de lo que oficialmente se predica sobre estos actos, lejos de ser una evocación histórica que podría enseñarse en cualquier momento del año, importan asumir implícitamente dogmas religiosos en fechas significativas para una fracción de la comunidad. Tal significatividad está configurada por razones religiosas (la virginidad de la madre de Jesús, la santidad de Santiago, etc.).

A la igualdad, porque solamente quienes abrazan la fe católica les resulta inteligible y familiar, despreciando las convicciones y la sensibilidad de quienes cultivan otras tradiciones y creencias que controvierten la doctrina religiosa presente en los actos escolares impugnados. Tratándose de actos celebrados en el ámbito de la escuela pública de gestión estatal, se verifica una flagrante violación a la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza adoptada el 14 de diciembre de 1960 por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y que entró en vigor el 22 de mayo de 1962.

Dice en su Artículo 1.1. “A los efectos de la presente Convención, se entiende por “discriminación” toda distinción, exclusión, limitación o preferencia fundada en la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, las opiniones políticas o de cualquier otra índole, el origen nacional o social, la posición económica o el nacimiento, que tenga por finalidad o por efecto destruir o alterar la igualdad de trato en la esfera de la enseñanza…”

Finalmente es un menoscabo a la dignidad, porque es la misma fuente de autoridad que establece el deber de creer en determinados y sofisticados hechos sobrenaturales y dan sentido a los actos escolares del Santo Patrono Santiago y la Virgen (v. gr. Código de Derecho Canónico y el papado y Obispos reunidos en Concilios), contienen conspicuas descalificaciones a la luz de su propia doctrina, contra quienes no profesan sus creencias. Por ejemplo la que condena al “fuego eterno, preparado para el diablo y sus ángeles” a “paganos o judíos o no creyentes o separados de la unidad”, si antes de morir se unen a la Iglesia católica (Concilio de Florencia). Del mismo modo, el Concilio de Constantinopla II declara “anatema” a quien no crea la doctrina de la virginidad de María, del modo que ordena la iglesia católica, y el Concilio de Letrán condena a quienes no confiesen que María concibió sin semen y permaneció virgen después del parto. Todos estos dogmas y lo establecido en estos concilios gozan de plena vigencia en el credo actual de la iglesia católica apostólica romana, de la cual la DGE reconoce su validez con lo que explica acerca de los actos escolares de marras.

Estas anatemas y condenas que el dogma católico declara contra quienes no creen lo que ella enseña –en relación a las cuales un ente del estado provincial (DGE) hace creer que acepta como verdadera la autoridad de su fuente- constituyen una manifiesta violación a la dignidad. En la causa EKMEKDJIAN C/SOFOVICH (Fallos 315:1492), que se originó como consecuencia del amparo deducido por el actor frente a la negativa del demandado a leer una carta documento por la que ejercía su derecho a réplica frente a ciertas afirmaciones efectuadas en un programa de televisión y que juzgó lesivas a sus sentimientos religiosos, los jueces que conformaron la mayoría (Cavagna Martínez, Barra, Fayt, Nazareno y Bogiano) entendieron que en dicha causa “no solo se encuentra en juego la tutela de la libertad de expresión… sino la adecuada protección a la dignidad, la honra, los sentimientos y la intimidad común de los hombres y por consiguiente la garantía incondicional para el sostenimiento de estos valores a la personalidad…” (Considerando 10). Por extrapolación razonable al caso que nos ocupa, no es justo eximir a la DGE de abstenerse de adherir a doctrinas confesionales que conllevan agravios para habitantes que ejercen su derecho a no creer en ellas.

Si se consiente que el estado provincial pueda asumir como propias las estipulaciones de un dogma religioso, ¿qué le impediría inmiscuirse como organismo del estado en referencia a actos considerados “pecaminosos” por una religión, pero amparados por el principio de reserva reconocido por el artículo 19 de la Constitución Nacional? ¿Se admitirá posteriormente que la DGE tome partido en una controversia de alumnos catecúmenos de diversas religiones acerca de si la madre fallecida de una alumna está en el cielo o en el infierno, tras haber muerto sin haberse convertido a la iglesia católica?

V.6 Sexto agravio: La Sala I incurre en grave error de interpretación respecto a la tradición católica devenida en histórica

A fs. 208 vta, párrafo segundo, dice la sentencia: “Considero que la pretendida erradicación del ámbito público escolar de tradiciones mendocinas, vinculadas al homenaje periódico anual de las figuras del Santo Patrono, inseparable del hecho mismo de la fundación; y de la imagen del quien fuera designada por el General San Martín, -y destinataria material de su bastón de mando- nuestro máximo prócer, como “Generala” del Ejército de Los Andes que nuestra provincia con un esfuerzo histórico contribuyó a conformar con todos sus hombres y bienes…”

La posición del ministro preopinante no hace otra cosa que convalidar la falacia plasmada por la Dirección General de Escuelas.

En efecto, San Martín le entregó su bastón de mando y nombró a la virgen católica como Generala el 5 de enero de 1817, y no el 8 de septiembre (día en que la GDE dice conmemorar lo anterior).

El 8/9 es aniversario del día en que se coronó, en 1911, en el templo católico de San Francisco de la ciudad de Mendoza a la imagen de la Virgen del Carmen, por instrucciones de Giuseppe Melchiorre Sarto (el Papa conocido como Pío X). Esto demuestra –contrariamente a que se trata de una evocación de la gesta de liberación sanmartiniana- que la conmemoración escolar es del acto solemne religioso de 1911, significativos exclusivamente para la grey católica.

Lo propio puede decirse respecto al primer patrono de Mendoza fue San Pedro, no Santiago (http://www.mendoza.edu.ar/index.php?option=com_content&view=article&id=521:25-de-julio-qdia-del-santo-patrono-santiago-guia-y-protector-de-los-mendocinosq-&catid=157:julio&Itemid=21019.

V.7 Séptimo agravio: La sentencia incurre en grave error al sostener la ausencia de demostración del daño

A fs. 208 último párrafo, puede leerse: “Insiste en el carácter religioso de los actos sin demostrar de qué manera la evocación que en tales conmemoraciones se hace de tradiciones nacidas a partir de dos figuras de la Iglesia Católica Apostólica Romana sólo en su vinculación con la historia de la Ciudad de Mendoza, afecta o lesiona ostensiblemente el derecho a la libertad religiosa, a la no discriminación, y al derecho de los padres de elegir la formación de sus hijos”.

Tiene dicho la doctrina que será antijurídica cualquier conducta que vulnere la regla del alterum non laedere.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Santa Coloma c. FFCC” (LA LEY, 1987-A, 442) en forma contundente dejó establecido que el “alterum non laedere” tiene jerarquía constitucional. Justamente, el art. 19 de la Constitución Nacional establece el principio general que prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero: alterum non laedere, que se encuentra entrañablemente vinculado a la idea de reparación.

En el caso que nos ocupa la lesión a los derechos constitucionales y humanos descriptos en la acción de amparo no requieren de una prueba especial, surge in re ipsa.

La propia jueza de grado estableció los parámetros que acreditan en daño a fs. 305 vta. de los principales:

“No estamos ante agravios meramente conjeturales ya que los mismos no quedan en el plano intelectual sino que se efectivizan con la realización de actos y actividades, en horario escolar, que corresponden a una sola religión. Así por ejemplo si se proyecta un video sobre la Virgen del Carmen de Cuyo se está violentando en concreto el fuero íntimo de las personas que por sus creencias religiosas no la veneran”.

V.8 Octavo agravio: Adopción del preopinante de la postura confesional y privilegiada del catolicismo. Discriminación de los sectores no católicos

A fs. 208 vta./209 el preopinante sostuvo: “… no comparto la afirmación de que el Estado pueda ser “neutral” frente a la religiosidad de toda o parte –chica o grande- de su población pues se trataría de una opción más frente al tema que no puede pretender ser considerada superior, ni exigible, ni –mucho menos- ser impuesta a alguien como tampoco podría imponerse religión alguna por la misma razón”.

Solamente una apreciación superficial del fenómeno religioso permite arribar a las conclusiones a las que ha llegado la Corte provincial cuando examina la cuestión de la neutralidad. El magistrado preopinante no ha sabido distinguir el ser “neutral frente a la religiosidad de toda o parte –chica o grande- de su población”, de la necesidad de asumir una posición neutral respecto a los contenidos de las doctrinas metafísicas y sobrenaturales.

En otras palabras, religiosidad no es religión; la argumentación de la Corte se ha desquiciado cuando cree que nuestra parte está en contra de las diversas religiosidades de la población, y alega en contra de una neutralidad que pudiera estar desinteresada de tal fenómeno. Tanta es la confusión de la Sala I de la SCJ, que nos vemos apremiados a decir que nuestra parte que, al igual que los ministros de la Corte, defendemos a ultranza el ejercicio de la religiosidad de los habitantes de la provincia, por sostener la libertad de culto como uno de los pilares de los derechos humanos. Pero ese no es el punto que se debate, sino el siguiente: en un contexto de profundas controversias y disputas de religiones entre sí y filosofías seculares respecto al sentido de la existencia, a la vida y la muerte .y a las cuales los habitantes tienen el derecho de aceptar o rechazar- ¿es justo que un estado democrático, plural y diverso tome partido respecto a la veracidad de alguna de ellas? La respuesta negativa se muestra el mismo día en que los constituyentes de 1853 debatían el artículo 2 de la Constitución Nacional, descartando otros proyectos para el articulado del mismo.

Respecto a la discriminación de los sectores no católicos, la celebración de actos escolares de Santo Patrono Santiago y la Virgen del Carmen de cuyo, dispuestos por la DGE, es susceptible de ser analizada a la luz de la teoría de los actos propios. “La doctrina de los actos propios afirma que no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con una conducta anterior cuando la misma, interpretada objetivamente según las leyes, las buenas costumbres o la buena fe, justifica la conclusión de que no se ejercerá determinado derecho; o cuando el ejercicio posterior del mismo choque contra la ley, las buenas costumbres o la buena fe.” (Dromi, Roberto, 2001, “Derecho Administrativo”. Editorial Ciudad Argentina. 9na edición actualizada. Páginas 289-290).

El acto propio que debe asumir la Dirección General de Escuelas es que en su reglamentación admite la posibilidad de que haya alumnos que se abstengan de participar de los actos de Patrono Santiago y de la Virgen del Carmen de Cuyo (y solamente de estas dos conmemoraciones) en razón de sus convicciones religiosas o filosóficas. Es decir, admite que estas personas se sientan suficientemente agraviadas en su dignidad, honra, sentimientos y su intimidad para que se abstengan de participar de parte de la vida escolar.

El tráfico simbólico que administra el gobierno escolar provincial, tal como lo reconoce la DGE, es capaz de dar a algunos un tiempo y un espacio de la organización escolar para la reafirmación de su identidad religiosa, mientras que la niega a otros, para los cuales propone el pseudo-remedio de la abstención. Este trato diferente es el que constituye un acto de discriminación por excelencia. En términos de la Ley 23.592, art. 1º, la DGE admite que los dos actos escolares impugnados por nuestra parte, tienen la capacidad eventual de impedir, obstruir, restringir o menoscabar el pleno ejercicio de participar -sobre bases igualitarias- de las actividades escolares en las escuelas de gestión pública de Mendoza. Sin perjuicio del artículo 16 de la C.N., y tratados del art 75, inc. 22, las referidas bases igualitarias están expresamente declaradas en el artículo 4º de la Ley de Educación Nacional Nº 26.206.

La SCJN ha dicho que: “nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos y ejerciendo una conducta incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz” (CSJN, Fallos, 294:220; íd., 275:235; íd., 275:256, 459). También se ha manifestado que: “la inadmisibilidad de ir contra los propios actos constituye técnicamente un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad derivada del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico, un comportamiento coherente” (CNFed. Contenciosoadministrativo, Sala V, 31/03/97, “Achtar, Estela _se acumula a Alvarez y otros c. Ministerio de Economía y de Obras y Servicios Públicos”, SJDA, Bs. As., La Ley, 28/5/98)”.

En conclusión, si la DGE de Mendoza admite que dos de los actos escolares dispuestos por su calendario escolar (Patrono Santiago y Virgen del Carmen) conllevan la posibilidad de afectar a un alumno al punto de admitir su abstención del mismo, no puede alegar luego que no conlleva en sí el germen de la discriminación.

V.9 Noveno agravio: Falsa armonización de derechos

A fs. 207, cuarto párrafo, dice la sentencia: “De conformidad a los antecedentes jurisprudenciales reseñados, esta decisión no fue producto de una errónea interpretación de los mismos. La alzada obró de igual manera que en los precedentes reseñados: ante la colisión de dos derechos fundamentales sin rango constitucional determinado, adoptó las vías interpretativas que conducían a armonizarlos sin suprimir ninguno de ellos, como solicitaba la amparista”.

Dicho de otro modo: así como las minorías no católicas de Mendoza, a la hora de impugnar las conmemoraciones del Patrono Santiago y de la Virgen del Carmen, pueden recurrir al derecho constitucional a una enseñanza pública laica, la mayoría católica puede defender su preservación apelando al derecho constitucional de libertad de culto.

Como ya se sostuvo, ningún derecho es absoluto o ilimitado, y que el derecho de libertad religiosa termina donde comienza el derecho de laicidad escolar. Se podría, desde luego, invertir este planteo y decir que el segundo acaba donde empieza el primero, con lo cual estaríamos ante una situación dilemática de tablas o empate. Sin embargo, la simetría es sólo aparente. ¿Por qué? Porque mientras el integrismo católico pretende tener celebraciones de su credo confesional dentro del calendario escolar público, las minorías religiosas y seculares que aspiran a la laicidad escolar no abrigan tales pretensiones. La situación sería realmente simétrica –y resultaría justo hablar de colisión de derechos– si esas minorías demandaran la inclusión de actos conmemorativos obligatorios asociados a sus respectivas cosmovisiones, es decir, efemérides judías, islámicas, cristiano-evangélicas, budistas, masónicas, ateas, etc. Pero, evidentemente, éste no es el caso.

Precisamente, la laicidad escolar fue concebida como una solución salomónica al problema de la diversidad de creencias. Todas ellas, sin importar el número de adherentes que tengan, son puestas en estricto pie de igualdad. Ninguna goza de estatus oficial. A través de la neutralidad, el laicismo busca crear condiciones adecuadas para una escolaridad pública sin supremacías ni privilegios confesionales de ningún tipo. No pretende avasallar a las personas católicas obligándoles a celebrar actos religiosos contrarios a su fe, sino sustraer a la educación pública de todo favoritismo confesional, logrando de ese modo que nadie se vea avasallado en sus convicciones. Lo que tiene de meritorio el ideal de laicidad escolar es que expresa un justo equilibrio entre los distintos sectores religiosos y seculares: cada integrante de la comunidad educativa renuncia a imponer sus creencias al resto porque sabe que ese mismo renunciamiento lo hacen todos: no te impongo mi credo para que no me impongas tu credo.

No es feliz, por consiguiente, contraponer la laicidad escolar a la libertad religiosa y de conciencia, situándola en un escenario hipotético de colisión de derechos. Pertinente sería hablar de colisión de derechos si dos o más sectores religiosos o seculares bregaran por escolarizar sus propias celebraciones en el ámbito de la educación estatal, oponiéndose a que el resto hiciera lo mismo. Por el contrario, reclamar la plena vigencia del principio de laicidad escolar es buscar un punto de equilibrio salomónico que sea mínimamente razonable y aceptable para todos los sectores. Ese punto de equilibrio es la neutralidad confesional del Estado en tanto agente de enseñanza.

Por todo ello, y sin perjuicio de haber logrado o no modificar las convicciones que los magistrados del alto tribunal, pedimos que se conceda el Recurso Extraordinario Federal, para que sea la Corte Suprema de Justicia de la Nación quien resuelva en última instancia lo que consideramos una sentencia arbitraria en referencia a este pleito en el que se ha puesto en cuestión: a) la validez de Tratados y leyes del Congreso respecto a la “religiosidad de nuestro pueblo”; b) la validez de una norma provincial (a través de la DGE) por ser repugnante a la Constitución Nacional, a los Tratados y a las leyes del Congreso, (siendo que la decisión de la Excma. Corte ha sido en favor de la validez de lo dispuesto por la autoridad de provincia); c) la inteligencia acerca de la aptitud de cláusulas de la Constitución, de Tratados y leyes del Congreso que hemos introducido como casos federales, para sobreponerse a los argumentos de la Excma. Corte provincial, toda vez que la decisión ha sido contra la validez del derecho vigente en el litigio que nos ocupa.

– VI – EFECTO SUSPENSIVO QUE DEBE OTORGARSELE AL PRESENTE RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

En principio traigo a colación lo señalado por la CNAC y CF, Sala I, que sostuvo que: “El Tribunal estima que se desprende del principio general en materia de efectos de la concesión del recurso extraordinario, decisión que, conforme al art. 258 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tiene efectos suspensivos sobre la ejecución del pronunciamiento impugnado hasta tanto la Corte se pronuncie al respecto…” (Expediente Nro. 10.836/00, autos “Alcoba, Rubén Antonio y otros C/Estado Nacional -ME S/ Proceso de Conocimiento”, fallo del 20/03/2007).

Agrego a lo transcripto que en virtud del orden público comprometido en autos, y de la situación de gravedad institucional que emerge, se solicita que se conceda el presente Recurso Extraordinario Federal, otorgándosele a la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2015 efectos suspensivos.

– VII – PETICIÓN

Por todo lo expuesto, a V.E. solicito que:

1. Tenga por presentado, en legal tiempo y forma, el presente Recurso Extraordinario Federal, deducido contra la sentencia de la Sala I de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia de Mendoza del 18 de septiembre de 2015.

2. Conceda el presente recurso extraordinario con efecto suspensivo, de conformidad a lo expuesto en estos actuados y se eleven los autos al más Alto Tribunal.

3. Oportunamente, solicito a la CSJN anule el decisorio recurrido y decida la cuestión de fondo por no ajustarse a su doctrina constitucional, con expresa imposición de costas a la demandada.

SERÁ JUSTICIA

[1] DIEZ DE VELAZCO VALLEJO, Manuel, Instituciones de derecho internacional público, Tecnos, 13° Edición, Madrid, p. 120

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