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El presente artículo abarca dos facetas: a) las condiciones de acceso de los candidatos/as a una plaza en los centros de enseñanza privados concertados, y b) las condiciones de ejercicio de la docencia por los docentes seleccionados. La primera faceta conduce al análisis del método de selección del profesorado en estos centros. La segunda, al examen de la implicación y alcance del ideario del centro en las actividades de los docentes, dentro y fuera del centro.
La relevancia del asunto que tratamos es enorme, porque casi toda la dimensión de la enseñanza privada recibe el beneficio de los conciertos del Estado, que a continuación explico. Me refiero particularmente a los centros docentes religiosos, ya que conforman una amplia mayoría de los centros privados de enseñanza.
La selección de los docentes de los centros concertados religiosos: la ausencia de los principios de igualdad, transparencia, capacidad y mérito
En los años 80, el PSOE necesitaba a la Iglesia católica para emprender la universalización del derecho a la educación -hasta 14 años y después hasta 16 años-, pues no disponía de centros de enseñanza pública suficientes.
Las relaciones entre el Estado y la Iglesia católica se sustanciaron mediante la figura jurídica de los conciertos, en los que el Estado se comprometía a sufragar las nóminas del profesorado, además de correr con los gastos de gestión y mantenimiento de los centros. La utilización del concierto y no de la subvención suponía un trato de favor a la Iglesia católica y la seguridad de la estabilidad del sistema de financiación de la enseñanza privada. Una opción que considero excesivamente concesiva y desproporcionada, porque no comportaba el control por el Estado de la enorme asignación presupuestaria, ni siquiera del procedimiento de contratación del profesorado, ya que era el Estado (es decir, nosotros con nuestros impuestos) quien pagaba a los docentes de la enseñanza privada religiosa concertada, a los gestores y al mantenimiento de los centros concertados.
El Estado puso en las manos de la Iglesia católica la selección del profesorado de sus centros. El art. 60 de la ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, del Derecho a la Educación (vulgarmente conocida como la LODE) establecía una comisión del Consejo Escolar para crear unos criterios de selección del profesorado y una ordenación de candidatos según sus méritos, pero finalmente era el titular del centro quien decidía y contrataba. El poder decisorio del titular en la contratación del profesorado se ha mantenido en las sucesivas leyes de educación e incluso se ha acrecentado. El titular decide conforme a criterios particulares del centro, si es que los hay, y no se reducen a la entrevista y la aportación del CV del candidato/a. Escenario proclive a que se vulnere en la entrevista uno de los derechos fundamentales de la persona, si el titular pregunta directa o indirectamente por la ideología del aspirante a plaza. “Nadie puede ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias”, expresa el art. 16.2 de la Constitución. Les hago la confidencia de una extendida picaresca: la de candidatos/as a plazas en centros religiosos, que rellenan su CV con numerosos cursos de formación religiosa y de teología.
¿Cuál hubiera sido el procedimiento idóneo, ya que el Estado se hacía cargo de las nóminas de los docentes, de la gestión y del mantenimiento de los centros? Residenciar el procedimiento de acceso al ejercicio de la docencia en las Delegaciones de Educación de las provincias, aplicando a los candidatos/as de estos centros el mismo procedimiento de selección que a los aspirantes a plaza de los centros públicos. Obviamente el profesorado seleccionado se encontraría con la limitación del ideario del centro en el desempeño de su trabajo. Lo que no puede argumentar la Conferencia Episcopal es que es la Iglesia la que tiene que realizar la selección del profesorado debido al ideario del centro. El argumento de la Conferencia episcopal encuentra la posición en contra de la jurisprudencia constitucional, que ha expresado que el derecho a la libertad de creación de centros docentes privados y la implantación de un ideario del centro no pueden suponer un detrimento de los principios jurídicos y los derechos fundamentales y libertades públicas de la Constitución. El ideario no justifica la plena autonomía de las actuaciones y decisiones del titular del centro.
En las Delegaciones de Educación provinciales el profesorado de la enseñanza concertada sería seleccionado por comisiones plurales conforme a criterios publicados con anterioridad y aplicados a todos los candidatos/as de la provincia, probablemente criterios empleados también en toda la Comunidad Autónoma, con una dación pública de cuenta de todo el proceso de selección, con la posibilidad de alegaciones por parte de los participantes en el proceso. Un procedimiento que cumple con los principios de igualdad, transparencia, capacidad y mérito. ¿Dónde residen estos principios jurídicos en la selección del personal docente de los centros concertados religiosos?
¿Cuál ha sido el resultado del método de selección del profesorado de la citada ley orgánica de educación de 1985? Una lista amplia, consolidada y creciente de profesorado católico en la enseñanza concertada, en altas cifras impartida por centros religiosos, debido al procedimiento de selección propio y exclusivo de estos centros. Profesorado que además de impartir sus materias impregnan con su ideología religiosa la vida de los centros. Una cantera de expansión del catolicismo por obra y gracia de la financiación de los contribuyentes -también no católicos y laicos- a través de los presupuestos generales del Estado.
En las fechas de aprobación de la ley de educación de 1985 el PSOE, partido político de izquierda con mayoría absoluta en el Parlamento y una larga tradición laica desde los tiempos de su fundador, Pablo Iglesias, permitió que los centros de enseñanza religiosos se convirtieran en un vivero de votos para los partidos políticos de derecha. Desplegando un mapa de conciertos con la Iglesia católica por todo el territorio nacional financiados por los contribuyentes de cualquier signo ideológico. Y retirando el necesario control del Estado en muchos aspectos sensibles de la organización y el ejercicio de la docencia.
Pocas veces un partido en el Gobierno dio tanto por menos. He defendido en este medio la incoherencia del reconocimiento del laicismo estatal en la Constitución, que por un lado proclama que “ninguna confesión tendrá carácter estatal” y por otro a renglón seguido expresa las relaciones de cooperación preferentes del Estado con la Iglesia católica (art. 16.3 de la Constitución) Pero hay otros puntos de introducción del confesionalismo en nuestro país por obra de la legislación y uno de ellos es precisamente el de las leyes españolas de educación.
La fuerza expansiva del ideario del centro y el control de la vida privada de los docentes.
El ideario del centro -también denominado carácter del centro, que es la expresión empleada más reiteradamente por la jurisprudencia conforme a los términos de la legislación- no es un documento dotado de principios y generalidades, como puede dar a entender su título, sino de contenidos referentes a la idea de un cristianismo militante, dadas las exigencias concretas de los idearios. El ideario tiene una aplicación dentro y fuera del centro. El ámbito de aplicación es doble:
Dentro del centro la influencia del ideario es mayor, abarcando no solo las tareas propiamente académicas del profesorado, sino actividades extraacadémicas -oficios religiosos, conferencias de carácter religioso, etc.- y actividades extraescolares -v. gr., asistencia a celebraciones de actos, aniversarios, conmemoraciones de carácter religioso de organizaciones exteriores al centro-.
El Tribunal Constitucional ha señalado la obligación del profesorado de respetar el ideario del centro como punto medio entre la apología y el ataque. No me invento estos términos. Ambos están presentes en la sentencia 5/1981, de 13 de febrero, del alto tribunal, que expresa respecto al profesor por una parte que “el ideario del centro no le obliga, como es evidente, a convertirse en apologista del mismo, ni a transformar su enseñanza en propaganda o adoctrinamiento” y por otra que “la libertad del profesor no le faculta por tanto a dirigir ataques abiertos o solapados contra ese ideario” (Fundamento jurídico 10).
Fuera del centro, continúa la influencia del ideario, porque el profesor/a tiene que desarrollar un programa de vida consonante con las prescripciones del mismo.
La jurisprudencia constitucional no es clara y uniforme al precisar el alcance del ideario en las actividades de los docentes exteriores al centro. Emplea además conceptos indeterminados, difíciles de clarificar en supuestos concretos, y que no deberían ser empleados por los poderes públicos cuando regulan conductas sancionables. Ya la temprana sentencia 5/1981 del Tribunal Constitucional antes citada, precisaba respecto a la actividad externa del profesorado lo siguiente: “la posible notoriedad y la naturaleza de esta actividad, e incluso su intencionalidad, pueden hacer de ellas parte e incluso decisiva de la labor educativa que le está encomendada” (Fundamento jurídico 11). Vean: la notoriedad de la conducta, la naturaleza de la misma, la intencionalidad, tres conceptos indeterminados en un mismo párrafo. Imaginen la capacidad extensiva, de que son susceptibles, en mano de un titular de centro interesado en su aplicación restrictiva.
La presencia de estos conceptos indeterminados provoca dos actitudes: en el profesorado la autocensura y en el titular del centro la posibilidad del ejercicio disciplinario e incluso la rescisión de contratos apoyado por estos criterios indeterminados. Especialmente cuando las conductas externas afectan a cuestiones de moral familiar y sexual: parejas de hecho, aborto, familia monoparental… incluso prácticas de reproducción asistida. Una profesora del colegio El Salvador-Maristas de Bilbao fue despedida por someterse a tratamiento de fertilización. Se produce una colisión de derechos: entre la libertad de enseñanza del titular del centro y los derechos de los docentes. La jurisprudencia constitucional no ha seguido siempre el principio de ponderación de derechos, por ella establecido, sino la prioridad de la libertad del titular del centro y consecuentemente del ideario, que tiene que ser observado allende los muros del centro en los comportamientos del profesorado.
Ramón Soriano. Catedrático emérito de Filosofía del Derecho y Política de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla