La tradición de la buena fe es base de la convivencia. En pequeñas comunidades todos saben qué es propiedad de quien. En muchas ni hay testamentos y si los había el notario no los protocolizaba: un lujo para pobres propietarios. Sin testamento, por mal avenidos que fuesen se acordaba el reparto sin pleitos sabedores de la maldición de la gitana “tengas pleitos y los ganes”. Perdían parte de la herencia y el crédito de buenas personas entre sus convecinos.
La complejidad de la sociedad convirtió en práctica la existencia de una oficia del registro que dejara claramente establecida la propiedad y sus límites, algo que se mejoró con el registro catastral y las nuevas tecnologías. Para registrar la propiedad de bienes nunca registrados antes se exigía un procedimiento fehaciente y público para evitar los abusos de mala fe mediante un control muy riguroso que cabe resumir en dos vías de acceso a la propiedad:
Un título público de adquisición. Éste va desde una compraventa a un testamento notarial o protocolizado notarialmente.
Un expediente de dominio: En este caso en lugar del notario intervenía el juez a través de un procedimiento cuidadoso.
Todo con la publicidad de la reivindicación mediante edictos expuestos en el tablón de anuncios del Ayuntamiento para conocimiento de todos los vecinos, presuntos propietarios. Ellos también podrían informar al propietario que hubiera dejado de serlo, o al heredero del último propietario si no vivía ya en el municipio o nunca viviera Tras verificar el registrador que no era de nadie y que nadie se oponía se registraba como propiedad de quien lo reivindicaba.
El Concordato de 17.10.1953 decía en el art. IV 1. El Estado español reconoce la personalidad jurídica y la plena capacidad de adquirir, poseer y administrar toda clase de bienes a todas las instituciones y asociaciones religiosas, existentes en España a la entrada en vigor del presente Concordato, constituidas según el Derecho Canónico. Se distingue la propiedad de la posesión o de la administración; tres conceptos jurídicos diferenciados.
El texto que reconoce la personalidad jurídica, de acuerdo con el Principio General de Derecho que dice que “donde la ley no distingue no se puede distinguir”, no cabe confundirlo con que sean corporaciones de derecho público, son meras personas jurídicas. La única Corporación con reconocimiento de persona jurídica internacional consta en el art. III. El Estado español reconoce la personalidad jurídica internacional de la Santa Sede y del Estado de la Ciudad del Vaticano. Se trata pues de dos Estados, pero independientes el uno del otro.
El Decreto de 08.02.1946 aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria, cuyo art. 206.1 dice: “El Estado, la Provincia, el Municipio y las Corporaciones de Derecho público o servicios organizados que forman parte de la estructura política de aquél y las de la Iglesia Católica, cuando carezcan de título escrito de dominio, podrán inscribir el de los bienes inmuebles que les pertenezcan mediante la oportuna certificación librada por el funcionario a cuyo cargo esté la administración de los mismos, en la que se expresará el título de adquisición o el modo en que fueron adquiridos”.
Ese privilegio, no se exige aportar ningún medio de prueba, ni judicial, ni notarial, ni de ningún otro fedatario público y ni siquiera publicidad a esa “apropiación” no es una carta en blanco. Exige cuatro requisitos. Empezando por el primero que no se cumple ya resultaría inútil analizar los demás, que tampoco se cumplen. Por tanto, es falsa la afirmación de que ninguna autoridad pública pueda revisar la efectiva y real propiedad del bien. Cabe demostrar por personas privadas o públicas que no se porque cabe demostrar por tres vías la nulidad de la inmatriculación, una por cada uno de los presuntos incumplimientos de las condiciones que se exigen al certificante:
1ª.- el inmatriculante tiene que ser una corporación de Derecho público del Estado. No basta ser administrador de un Obispado; los obispados no son Corporaciones de Derecho Público. Las corporaciones de Derecho Público, Colegios profesionales, cofradías de pescadores, cámaras de comercio, etc., son corporaciones privadas que hacen funciones públicas delegadas de la Administración del Estado; por eso son corporaciones de Derecho Público.
Las organizaciones de la infraestructura de la iglesia católica son ajenas al Estado. Dice el art. II del Concordato de 1953: “El Estado español reconoce a la Iglesia Católica el carácter de sociedad perfecta y le garantiza el libre y pleno ejercicio de su poder espiritual y de su jurisdicción, así como el libre y público ejercicio del culto. Sobre su poder espiritual no tiene competencia el Estado; su jurisdicción es ajena y está sobre la Administración del Estado en el servicio militar ¡y hasta en la jurisdicción penal!, como dice el art. XVI En el caso en que éste, [el ordinario] por graves motivos, se crea en el deber de negar dicho consentimiento [a ser juzgado], deberá comunicarlo por escrito a la Autoridad competente.
Incumpliendo este requisito basta para que las inmatriculaciones sean nulas de pleno derecho, que lo son;, pero es que, además, incumplen varios otros requisitos si no todos.
2ª.- ser administrador del bien. La ley no dice que basta declararse administrador del bien para que eso quede acreditado, exige ser administrador; el que actúa como tal es quien tiene que acreditarlo; no basta con sólo decirlo. Si no lo hizo, o cometió falsedad porque nunca administró como propietario, le falta otro de los requisitos para hacer la inmatriculación. Ésta, por tanto, sería nula de pleno derecho de acuerdo con el art. 7 CC: “Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe”. La falsedad es incompatible con la buena fe. Ese, presunto, derecho a la inmatriculación al ejercerse de mala fe es nulo de pleno derecho porque no se puede ejercer de mala fe. Además, el inmatriculante sería autor de un presunto delito de usurpación de funciones públicas.
3ª.- expresar el título de adquisición. No basta expresarlo; tiene que ser cierto. Si fuera falso carecería de uno de los requisitos para poder inmatricular a la hora de ejercer ese derec;ho en virtud del art. 7 CC la inmatriculación sería nula de pleno derecho y el inmatriculante sería autor de un presunto delito de falsificación en documento público y mercantil.
4ª.-expresar el modo en el que lo adquirió. Tiene que acreditar de qué modo lo adquirió bien de la administración, bien de un particular. No basta decir que fue siempre suyo. La realidad es que no lo fue. El hecho de que haya reivindicado a lo largo de siglos la propiedad de diversos bienes y nunca acreditara la propiedad de uno concreto, es indicio, iuris tantum, de que no era suyo. Por ello, aun si expresa el modo en el que lo adquirió y es falso, en virtud del art. 7 CC, no puede ejercer su derecho y se puede revocar la inmatriculación. Eso, además implicaría la presunta autoría de un delito de falsedad en documento público.
En cuanto se aprobó el acuerdo con el Estado del Vaticano, de 03.01.1979, su art. 1º dice: La Iglesia puede organizarse libremente. En particular, puede crear, modificar o suprimir Diócesis, Parroquias y otras circunscripciones territoriales, que gozarán de personalidad jurídica civil en cuanto la tengan canónica y ésta sea notificada a los órganos competentes del Estado. La Iglesia puede asimismo erigir, aprobar y suprimir Ordenes, Congregaciones Religiosas, otros Institutos de vida consagrada y otras Instituciones y Entidades Eclesiásticas.
Procede aquí aplicar el art. 3.1 CC: Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”; cuando el texto del art.1 se refiere a ”las de la Iglesia Católica”, se refiere a “las Corporaciones de Derecho público” pero ninguna de todas esas estructuras de organización que en ese artículo se citan, aunque tienen personalidad jurídica civil no son corporaciones de derecho público, porque se rigen por el derecho privado canónico y sólo en ese caso tienen personalidad jurídica civil ¡pero nada más! Por ello siguen sin poder hacer ninguna inmatriculación a partir de aquella fecha.
La iglesia aun si fuera la administración de ese bien no le basta para inmatricularlo si no cumple con los otros dos requisitos legales: acreditar el título de adquisición y acreditar el modo en que lo adquirió. El caso de la basílica de Cuelgamuros es evidente. No es suya.
Todos estos requisitos que no se cumplen constituyen además un fraude de ley que define el art. 7.2CC: “La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.
Creo, por tanto, que la revocación de estas inmatriculaciones es relativamente fácil. Después de la experiencia con la pederastia cabe esperar la colaboración de la iglesia para devolver lo que no es suyo para evitar que todos los inmatriculadores den con sus huesos en la cárcel y ella tenga que asumir la responsabilidad civil subsidiaria por las indemnizaciones.
El Papa Francisco tiene ya bastante con todas las violaciones del sexto mandamiento – ¡con los pequeñuelos de Cristo! – como para ahora tener que responder de las violaciones del séptimo: no robarás. Si seguimos así cualquier día descubrimos que también violan el primero.
Alfonso J. Vázquez Vaamonde
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