La normativa electoral establece que la localización de los locales para los procesos electorales serán preferentemente de titularidad pública (docentes, culturales o recreativos) y que será los Ayuntamientos los que hagan las propuestas a la Oficina del Censo, que los aprobará.
En consecuencia se debe reclamar a los respectivos Ayuntamientos que cambien los locales confesionales por otros que reúnan las condiciones de neutralidad propios de un Estado aconfesional y acordes con la normativa electoral.
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Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales
CAPÍTULO I. Medios materiales
Versión vigente desde marzo 2014
Artículo 1. Locales utilizables en los procesos electorales
- En todo proceso electoral los locales donde se verifique la votación habrán de reunir las condiciones necesarias para tal fin, deberán disponer de la adecuada señalización de las Secciones y Mesas, serán preferentemente de titularidad pública y de entre ellos los de carácter docente, cultural o recreativo, y deberán ser accesibles a las personas con limitaciones de movilidad.
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Ley Orgánica 5/1985, de 19 de Junio, del régimen electoral general. Versión vigente desde 07/12/2018
Artículo 24
1. Las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral determinan el número, los límites de las Secciones Electorales, sus locales y las Mesas correspondientes a cada una de ellas, oídos los Ayuntamientos.