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Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso de la actuación de las Pussy Riot en la catedral Cristo Salvador de Moscú

A. Antecedentes del caso
6. Las tres demandantes forman parte de un grupo feminista ruso de música punk, Pussy Riot. Las demandantes fundaron Pussy Riot a finales de 2011. El grupo llevó a cabo una serie de espectáculos improvisados de sus canciones Soltar adoquines, Vodka Kropotkin, Muerte a la cárcel, libertad para protestar y Putin se meó encima en varios espacios públicos de Moscú, tales como una estación de metro, sobre el techo de un tranvía, sobre una cabina o en el escaparate de una tienda.

7. Según las demandantes, sus acciones responden al proceso político actual existente en Rusia y a la creciente corriente crítica que los representantes de la Iglesia Ortodoxa rusa, incluyendo a su líder, el Patriarca Kirill, han expresado sobre las protestas callejeras a gran escala en Moscú y en muchas otras ciudades rusas en contra de los resultados de las elecciones parlamentarias de diciembre de 2011. Protestaban igualmente en contra de la participación de Vladimir Putin en las elecciones presidenciales que se celebraron a principios de marzo de 2012.

8. Las demandantes alegaron que sus canciones contenían “mensajes políticos claros y fuertemente mordaces, críticos con el gobierno y en apoyo del feminismo, de los derechos de las minorías y de las actuales protestas políticas”. El grupo actuó disfrazado, con sus miembros llevando pasamontañas y vestidos con colores llamativos, en varios espacios públicos escogidos para acentuar su mensaje.

….

(a) Comisión de Venecia
101. La Comisión Europea para la Democracia por el Derecho (Comisión de Venecia), en su Informe sobre la relación entre libertad de expresión y libertad religiosa: la cuestión de la regulación y enjuiciamiento de la blasfemia, la ofensa religiosa y la incitación al odio religioso, adoptada en su Reunión Plenaria nº 76 celebrada en Venecia del 17 al 18 de octubre de 2008, CDL-AD(2008)026 (Informe de la Comisión de Venecia), declaró que si bien la incitación al odio religioso debía ser objeto de sanciones penales (§ 89), estas se consideraban inapropiadas respecto a las ofensas a los sentimientos religiosos e, incluso, respecto a la blasfemia (§ 92).

…..

II. SUPUESTA VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 3 DEL CONVENIO
123. Las demandantes se quejaron de que las condiciones de su traslado hacia y desde las audiencias judiciales y el trato al que les sometieron durante los días de dichas audiencias habían sido inhumanas y degradantes. Reclamaron igualmente que les habían mantenido en un banquillo acristalado en la sala con fuertes medidas de seguridad y a la vista de todos los ciudadanos, que suponen condiciones humillantes que vulneran el artículo 3 del Convenio. La disposición dice lo siguiente:
“Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.”

….

III. SUPUESTA VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 5 § 3 DEL CONVENIO
151. Las demandantes reclamaron que no existían razones válidas que justificaran su prisión preventiva, vulnerando así el artículo 5 § 3 del Convenio, que indica lo siguiente:
“Toda persona detenida o privada de libertad en las condiciones previstas en el párrafo 1 c), del presente artículo … tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad durante el procedimiento. La puesta en libertad puede ser condicionada a una garantía que asegure la comparecencia del interesado a juicio”.

…..

IV. SUPUESTA VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 6 DEL CONVENIO
160. Las demandantes reclamaron que se había socavado su derecho a defenderse a sí mismas de forma efectiva, dado que fueron incapaces de comunicarse libremente y de forma privada con sus abogados durante el juicio. Alegaron igualmente que no habían podido impugnar de forma efectiva los informes periciales ordenados por los instructores ya que el juzgado rechazó interrogar a peritos que pudiesen refutar o a aquellos que redactaron los informes. Las demandantes se basaron en el artículo 6 §§ 1 y 3 (c) y (d) del Convenio, que indica, en lo que resulta pertinente:
“1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por ley… que decidirá… sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella.

….

V. SUPUESTA VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 10 DEL CONVENIO COMO CONSECUENCIA DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR LA ACTUACIÓN DEL 21 DE FEBRERO DE 2012
174. Las demandantes reclamaron que la iniciación de un proceso penal en su contra, incluyendo su detención y condena, como consecuencia de la actuación del 21 de febrero de 2012 supuso una injerencia grave, injustificada y desproporcionada en su libertad de expresión, vulnerando el artículo 10 del Convenio, que establece lo siguiente:
“1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa..
2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial”.

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VI. SUPUESTA VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 10 DEL CONVENIO POR PROHIBIR QUE SE GRABEN LAS ACTUACIONES DE LAS DEMANDANTES.
231. Las dos primeras demandantes reclamaron la vulneración de su libertad de expresión, amparada por el artículo 10 del Convenio, por parte de los tribunales rusos que declararon que el material videográfico disponible en internet era extremista y prohibiendo su acceso.

…..

260. Este Tribunal reitera que, con arreglo al artículo 10 § 2 del Convenio, hay poco margen para limitar el discurso político o el debate sobre cuestiones de interés público (ver Wingrove, anteriormente citado, § 58, y Seher Karataş v. Turquía, nº 33179/96, § 37, de 9 de julio de 2002). Siempre que las opiniones expresadas no supongan incitación a la violencia –en otras palabras, a no ser que aboguen por recurrir a acciones violentas o sangrientas, justifiquen la comisión de delitos terroristas para lograr los objetivos de sus defensores o puedan interpretarse como posible incitación a la violencia mediante la expresión de un odio arraigado e irracional hacia determinadas personas- los Estados contratantes no deben restringir el derecho de la sociedad a ser informada de dichas opiniones, incluso sobre la base de los objetivos establecidos en el artículo 10 § 2 (ver Dilipak v. Turquía, nº 29680/05, § 62, de 15 de septiembre de 2015)

….

SENTENCIA

POR LOS MOTIVOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL
1. Declara, por unanimidad, la admisibilidad de las quejas con arreglo al artículo 3 respecto a las condiciones de traslado y detención de las demandantes en el juzgado y su trato durante las audiencias, con arreglo al artículo 5 § 3, artículo 6 y artículo 10 respecto el proceso penal seguido contra las demandantes por la actuación del 21 de febrero de 2012, y de las grabaciones en vídeo declaradas “extremistas” en relación con la primera demandante, así como inadmisible el resto de la demanda;
2. Considera, por seis votos a uno, que se ha vulnerado el artículo 3 del Convenio;
3. Considera, por unanimidad, que se ha vulnerado el artículo 5 § 3 del Convenio;
4. Considera, por unanimidad, que se ha vulnerado el artículo 6 §§ 1 y 3 (c) del Convenio;
5. Considera, por unanimidad, que no es necesario examinar la queja interpuesta con arreglo al artículo 6 §§ 1 y 3 (d) del Convenio;
6. Considera, por seis votos a uno, que se ha vulnerado el artículo 10 del Convenio como consecuencia del proceso penal seguido contra las demandantes;
7. Considera, por unanimidad, que se ha vulnerado el artículo 10 del Convenio por lo que respecta a la primera y segunda demandantes como consecuencia de la declaración como extremista del material videográfico disponible y de su prohibición;

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VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DE LA JUEZA ELÓSEGUI

7. El próximo análisis imprescindible en mi voto particular se refiere a los límites del artículo 10 § 2 del Convenio, que estipula:
“El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.”
De acuerdo con lo expuesto anteriormente, comparto la opinión mayoritaria de que el comportamiento de las demandantes no debería haberse catalogado como delictivo. Pero opino que el Tribunal debería haber remarcado que esos hechos podrían haber sido castigados por medio de una sanción civil o administrativa. En resumen, no comparto completamente la conclusión del párrafo 230, que declara que ha existido una vulneración del artículo 10 del Convenio porque, en mi opinión, el artículo 10 no protege la irrupción en iglesias y en otros edificios o propiedades religiosas.

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Acceso a la sentencia completa traducida al castellano: Ministerio de Justicia

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