“La sentencia judicial, verificadora de la adquisición siempre debió ser necesaria, siempre”
“Jamás negué, por supuesto, la capacidad de la Iglesia Católica para adquirir en propiedad bienes y derechos”
“Lo que nunca admití fue el privilegio de la Legislación Hipotecaria 1944-1946 permitiendo que por simple certificación del obispo diocesano se llegasen a inscribir en el Registro propiedades de bienes previamente adquiridos”
“¿Qué pensarían de ese privilegio cristianos franceses como Maritain, Bernanos, Mauriac, Claudel y otros referidos en Principios e imperativos?”
I.- Introducción:
Hace quince años un sacerdote escribió: “En la Iglesia española tenemos una saturación de enunciados episcopales, pero nos falta la voz de los seglares, individual y colectivamente organizados, que desde sus saberes profesionales proyecten luz sobre las situaciones concretísimas a la vez que propongan soluciones que den cauce al deber y a la capacidad de los católicos”. Y concluyó: “En España estamos ante una nueva época en la que los seglares asumen como propias la formación primero, la palabra a la vez y la acción después. De ellos son los imperativos, mientras que de la jerarquía son los principios”.
Esas palabras las escribió un clérigo teólogo, don Olegario González de Cardedal, en el diario ABC el 1 de octubre de 2007, bajo el título Principios e imperativos. Pueden seguir valiendo esos textos, aunque sin la radical separación entre los imperativos y los principios. Es normal que un disciplinado clérigo haga esa división; es normal que un laico coja la corneta y toque el Tararí.
Pudiera ser, no obstante la advertencia del anterior párrafo, que el lector/lectora, a medida que vaya leyendo este artículo, piense que su autor tenga “fijación”, tal vez atrofia obsesiva, en el asunto de las desdichadas inmatriculaciones de inmuebles a favor de las iglesias diocesanas, esas que peregrinan, habiendo escrito repetidamente sobre aquéllas. Pudiera ocurrir que, acaso, alguien pensara en un laicismo acérrimo, fustigador de clérigos, por parte del articulista. Nada de nada. En cualquier caso, si lo anterior engendrase apariencias -asunto importante-, aquí estoy para destruirlas, desde mi irrenunciable condición de laico.
II.- Explicaciones necesarias (A, B, C):
A): Jamás renegué de una educación religiosa, muy severa en un Colegio de Hermanos Maristas, en tiempos llamados del “nacional-catolicismo”, en Oviedo. Esa Orden de enseñanza llegada a España, como tantas otras, escapando de la IIIª República francesa. El Hermano Mauricio o Mauro Mangas Ronderos, fiel seguidor del ya Santo, Marcelino Champagnat, era profesor de Matemáticas en 6º de Bachillerato y explicaba Teología en la clase de Religión a los asombrados quinceañeros que le escuchábamos. ¡Cuánto me acuerdo de ese profesor, del que no me consta que padeciese “báquicos delirios”, aunque su hermano tenía un almacén importante de vinos en Mieres! La exigencia de tal profesor nada tenía que ver con la actual “dulzura” de las catequistas de ahora.
B): Jamás negué, por supuesto, la capacidad de la Iglesia Católica para adquirir en propiedad bienes y derechos. Al escribir esto, debo recordar, por exigencias de coherencia intelectual, que fui testigo y autor (notario) de operaciones, alguna muy importante, de adquisición por la Iglesia diocesana de propiedades inmobiliarias: templos ya construidos o simplemente solares para edificar luego templos en ellos. Jamás discutí al acceso al Registro, para publicidad, de bienes previamente adquiridos en propiedad por la Iglesia, incluso los de su propiedad por prescripción, por el mero transcurso del tiempo, al que se refiere, el importante artículo 609 del Código Civil. Lo que nunca admití fue el privilegio de la Legislación Hipotecaria 1944-1946 permitiendo que por simple certificación del obispo diocesano se llegasen a inscribir en el Registro propiedades de bienes previamente adquiridos.
C): Explicar ese privilegio, que es tal e indudable, digan lo que digan los señores obispos y algún ignorante en Facultad eclesiástica, es el objeto de este artículo. La “cosa” sale ahora a cuento por la Resolución del Ministerio de Justicia (Dirección General de la Seguridad Jurídica y Fe pública, antes Dirección General de los Registros y del Notariado), publicada en el BOE el 27 de octubre de 2022, número 258). Me apresuro a señalar que esa Resolución (de 27 de septiembre de 2022) no está relacionada directamente con lo específico de las inmatriculaciones de bienes de la Iglesia (posible hasta la Ley 13/2015, de 24 de junio, que es, tal como se dice “de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946”).
III.- La Resolución de Justicia (BOE 27 de octubre de 2022):
La llamada ahora Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública da la razón a un Registrador de la Propiedad que se negó a inscribir en el Registro de la Propiedad un testimonio judicial de una sentencia firme declarando que doña P.O.M adquirió, por prescripción, una finca registral, sita en Leganés, frente a los titulares registrales don L.C. y doña M.S.P.M.V. que, por no comparecer cuando fueron emplazados, se les declaró en rebeldía. La razón de la negativa del Registrador estuvo en lo siguiente: “Hasta tanto no se acredite por el Letrado de la Administración de Justicia, que habiendo transcurrido el plazo de 16 meses, no se ha ejercitado por el rebelde la acción de rescisión, dado lo dispuesto en el artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”.
O sea, que doña P.O.M. para conseguir que el Registro publicase que adquirió por prescripción (por el largo tiempo) la finca, ha tenido que iniciar un procedimiento judicial, con los gastos inherentes, con fases importantes como son la demanda y luego la probatoria, con alegación y prueba de hechos concretos, teniendo la demandante la certeza de lo afirmado, concluyéndose con un acto del juez, la sentencia, que es un discernimiento por un tercero, neutral, generalmente entre dos posiciones contradictorias y con argumentos opuestos, de los demandantes y de los demandados, con las salvedades de la rebeldías.
Es normal que la adquisición de propiedad, por su intrínseca importancia, no sea precisamente fácil, un simple “coser y cantar”. Lo más normal es que se produzca un acto de transmisión de propiedad, poniéndose en “tensión” los derechos subjetivos de los intervinientes (se tensan en momentos álgidos e importantes como los de mutación patrimonial), tanto del adquirente como del transmitente, surgiendo también, para ese momento difícil, un tercero neutral (el notario), de intervención necesaria, de control de la legalidad y fehaciencias, para que la nueva adquisición ingrese en el Registro de la Propiedad.
La adquisición de la propiedad por el simple transcurso del tiempo, junto a otros requisitos, también llamada prescripción y/o usucapión, tampoco puede ser un simple “coser y cantar”. Se requiere todo un proceso judicial de verificación de hechos y normas, que un órgano judicial decide, previa verificación, y una sentencia que ha de ser firme, es decir, que contra ella no quepa ni recurso de apelación ni de casación. Exige elaborar un título judicial.
La Ley procesal dispone (artículo 496) que a la parte demandada se declare rebelde por el órgano judicial en caso de no comparecer en forma, en fecha o plazo, señalado en la citación o emplazamiento (situación de hecho). No se trata, con la rebeldía, de que al demandante se le dispense de la acreditación de los hechos en que se basa su petición (artículo 217), pues, en caso contrario, puede perder el pleito. Y a ese rebelde declarado, en los artículos 501 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se le concede la posibilidad de rescindir la sentencia, pero únicamente en los plazos taxativos del artículo 502.
La Resolución que comentamos recuerda que de acuerdo con el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mientras quepa la acción de rescisión, la sentencia dictada no es inscribible sino solamente susceptible de anotación preventiva.
El interés de esa Resolución está en constatar los esfuerzos de unos particulares, a fin de que el Registro publique su adquisición de propiedad, ganada por prescripción. El privilegio concedido a la Iglesia diocesana por la Legislación hipotecaria 1944-1946, extendido a los templos a partir de la reforma del Reglamento Hipotecario de 1998 (época de Aznar), se ve claro: basta una certificación del obispo para la inmatriculación; nada del “estrépito del foro” y todo muy callado.
IV.- Conclusión:
¿Alguien se imagina, por ejemplo, una demanda de la Diócesis de Córdoba o de la Archidiócesis de Sevilla, para que se declarase en primera instancia o en las ulteriores (Audiencia de Córdoba o de Sevilla, caso de apelaciones, o Tribunal Supremo, en caso de la casación) que la Mezquita de Córdoba o la Giralda de Sevilla es de su propiedad? ¡Menuda escandalera, qué barullo, qué sofoco de jueces!
Y que no se diga que las inmatriculaciones, las genuinas, son de bienes no inscritos en el Registro a nombre de otras personas, pues no debe confundirse un problema sustantivo con otro procesal, de constitución de la relación jurídica procesal. La sentencia judicial, verificadora de la adquisición siempre debió ser necesaria, siempre. La Iglesia católica, a partir de 1978 es una entidad que de ninguna manera tiene equiparación con el Estado, que eso fue lo que se pensó (igualdad de la Iglesia y el Restado) en los años cuarenta; “Gloriosos” después de la Cruzada.
¡Qué de quebraderos de cabeza y muchas más cosas, Franco ahorró a la Iglesia! Y en éstas llegó la Democracia y casi todo siguió igual. ¿Qué pensarían de ese privilegio cristianos franceses como Maritain, Bernanos, Mauriac, Claudel y otros referidos en Principios e imperativos?