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Reforma ley orgánica de libertad religiosa

He estado leyendo algunos artículos en este diario y en otros dónde se dice, en mi opinión erróneamente, que España es laica o que nuestro país es laico. Creo que hay una confusión en esto. Lo que dice la Constitución Española es que "Ninguna confesión tendrá carácter estatal".

ES decir, que el Estado (en todas sus acepciones, Central, Autonómico y Local) no debe recomendar, promover, perseguir, atacar ninguna religión, pero la sociedad española no es aconfesional, ni laica, o mejor dicho no es sólo eso, la sociedad española es diversa y plural también en materia religiosa. Y se debe armonizar esto con el mandato constitucional del art. 16.3 “Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones”. He de decir que algunos representantes públicos, que representan a todos, no guardan la suficiente distancia y neutralidad en materia religiosa, que se presume deben de hacer en el desempeño de sus funciones públicas.

La España actual, por diversos motivos como la inmigración, el desarrollo y el disfrute de libertades en materia de diversidad religiosa, no tiene nada que ver con la España de 1978, cuando se aprobó la Constitución y se positivizó la libertad religiosa; ni tampoco con la España de 1980, cuando se promulgó la Ley Orgánica de Libertad Religiosa (Ley 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, -LOLR-). Esta ley, aunque en vigor, ha sido cuestionada como obsoleta, subrayándose que no responde a las necesidades de una sociedad plural en materia de religión, e incluso para aquellos que, en uso de su libertad, no profesan ninguna religión.

Es necesario reformar la LOLR para profundizar en el carácter laico del Estado y lograr una mayor neutralidad de los poderes públicos ante el fenómeno religioso. Incluso una revisión profunda del famoso “Concordato”, con la Iglesia Católica, a todas luces pre-constitucional (aunque se incorporó formalmente, en un alarde diplomático, apenas unos días después de la promulgación de la Constitución), y ser “renegociada”, a fin de que asuman un modelo de relación con el Estado ajustado a los principios de libertad religiosa, laicidad e igualdad, siguiendo la estela de los convenios con las confesiones minoritarias.

En las sentencias del Tribunal Constitucional (STC 46/2001; 24/1982; 177/1996, 5/1981; 340/1993),  se concreta que el Estado tiene el deber de abstención o neutralidad en materia religiosa para respetar la libre autodeterminación de la persona en este campo y el pluralismo religioso presente en la sociedad. De una atenta lectura a esas sentencias y según sienta la doctrina en ellas contenida, se centra el debate de la laicidad en las siguientes posturas:

a)      Dimensión negativa de la laicidad: neutralidad de los poderes públicos frente al fenómeno religioso.

b)      Dimensión positiva de la laicidad: el mantenimiento de relaciones de cooperación entre los poderes públicos y las confesiones religiosas.

El Estado no puede asumir como propios los valores y principios de una concreta confesión religiosa;  por lo tanto, es precisa la neutralidad, debiendo establecerse una distinción entre fines religiosos y fines estatales; en consecuencia, ni las confesiones religiosas pueden ser jurídicamente equiparadas al Estado, ni el Estado puede asumir funciones religiosas. La aconfesionalidad supone, por tanto, una separación entre la esfera religiosa y la esfera estatal. Los fines religiosos no son fines estatales, sin perjuicio de que puedan ser fines con relevancia pública, pues lo público no se identifica necesariamente con lo estatal. La laicidad no sólo impide a las confesiones religiosas asumir funciones estatales, sino que, como contrapartida, hace que el Estado no pueda llevar a cabo de forma directa prestaciones de carácter religioso.

El principio de laicidad actúa como límite a la acción cooperativa del Estado, según ha recordado el Tribunal Constitucional (sentencias 24/1982, 109/1988 Y 340/1993, entre otras), concepto que ha sido definido por el TC como “laicidad positiva” (STC 46/2001), que supone una apelación al entendimiento entre las partes, a fin de que las mismas, aun conservando una naturaleza y finalidad distintas, converjan en la realización de ese interés común, que es la satisfacción del derecho fundamental en cuestión.

No obstante, es importante destacar que la neutralidad no equivale a la ausencia de valores: los poderes públicos han de defender y promover aquellos valores que son comunes, el “mínimo común ético de una sociedad acogido por el Derecho” (2), que son los que definen un estado social y democrático de derecho (art. 1.1.CE). La neutralidad no significa relativismo moral, sino, como expresa el TC, “la neutralidad en materia religiosa se convierte de este modo en presupuesto para la convivencia pacífica entre las distintas convicciones religiosas existentes en una sociedad plural y democrática”(3). Y que los valores y principios morales y éticos no es patrimonio de ninguna religión.

Soy de los que creen también desde un punto de vista progresista, que se puede y debe armonizar el principio de “aconfesionalidad del Estado”, con el mandato también constitucional de “cooperación con las entidades religiosas”, porque nuestra sociedad también es, entre otras cosas, religiosa, y el ejercicio de este derecho fundamental (así lo recoge nuestra Constitución) se debe, al igual que otros derechos fundamentales, proteger, cumplir y remover todo obstáculo para su eficaz protección.


1 Art. 16.3 CE

2 STC 62/1998, de 15 de octubre.

3 STC 177/1996 de 11 de noviembre.

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