Que por medio del presente escrito y en la representación que ostento, vengo a plantear INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES en el procedimiento referenciado, con arreglo a los artículo 241 y ss de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial y 227 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por VULNERACIÓN del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrado en el artº 24 de la Constitución, al haberse ocasionado INDEFENSIÓN con la sentencia dictada en los autos referenciados al margen, todo ello con base en los siguientes FUNDAMENTOS:
Primero.- ERROR MANIFIESTO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA: INEXISTENCIA DE INFORME PRECEPTIVO Y DE PROPUESTA DE RESOLUCIÓN DE AUTORIDAD COMPETENTE PARA LA CONCESIÓN DE LA DISTINCIÓN.
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En su recurso contencioso administrativo esta parte denunciaba que la documentación aportada por la Administración tan sólo contiene un escrito del Gabinete Técnico y una Orden Ministerial. No existe un acuerdo de incoación, que es el único modo en que puede dar comienzo un expediente administrativo a tenor de los artº 68 y 69 de la L.30/92, como tampoco una propuesta del Director General de Seguridad (en la actualidad, del Director General de la Policía). Dada la práctica inexistencia de expediente administrativo, esta parte suplicaba que se anulase la Orden impugnada con base en el artº 62.1.e) de la L.30/92, al haber sido dictada “prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido”.
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La sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba al afirmar la existencia de documentos que no existen ni en el expediente ni en los autos: No constan ni la propuesta del Director General de la Policía ni el supuesto informe favorable de la Junta de Gobierno de la Dirección General de la Policía de 31 de enero de 2014, por mucho que la Orden los mencione.
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Segundo.- ERROR MANIFIESTO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA: LA COFRADÍA NO ES LA DESTINATARIA DE LA DISTINCIÓN. INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA.
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Que la destinataria de la distinción es la Cofradía es un argumento que, efectivamente, aduce la Abogacía del Estado en el ejercicio de la legítima defensa de la Administración que tiene encomendada, pero en absoluto es algo que resulte ni de la lectura de la Orden que se impugna ni del resto de documentos obrantes en autos. El encabezamiento de la reiterada Orden, reza: “Orden de 3 de febrero de 2014 del Ministerio del Interior por la que se concede la Medalla de Oro al Mérito Policial, con carácter honorífico, a favor de Nuestra Señora María Santísima del Amor” y a continuación se refiere a la propuesta de la concesión de la Medalla “en favor de la Advocación Mariana”. La misma Orden concluye: “Este Ministerio ha tenido a bien conceder a Nuestra Señora María Santísima del Amor, la Medalla de Oro al Mérito Policial, con carácter honorífico” .
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Tercero.- ERROR MANIFIESTO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA: NO OBRAN EN AUTOS ACTOS DE LA COFRADÍA QUE RACIONALMENTE PUEDAN CONSIDERARSE MERITORIOS.
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No existe en el expediente, no ya sólo prueba, sino ni siquiera mención de un solo mérito de la Cofradía (ni desde luego de la Advocación) subsumible en alguno de los supuestos que el artº 5 de la ley 5/1964, de 29 de abril establece para obtener la Medalla de Oro al Mérito Policial. No se trata de discutir u opinar sobre si determinado comportamiento es meritorio o no lo es: Es que indultar a un preso o que el Cuerpo de Policía procesione con la Virgen ni siquiera pueden incardinarse en la categoría de comportamientos o de actos conscientes y voluntarios de la Cofradía, sino que, al contrario, son privilegios que la Administración le concede; es la actuación de la Administración cediendo la potestad del indulto y procesionando con la Virgen la que, de facto dota a la Cofradía de una categoría superior a la de mera asociación de particulares, que es la que le corresponde. Mérito y privilegio no sólo no son conceptos equivalentes sino que podría decirse que son antagónicos.
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Texto completo del recurso:
Recurso nulidad de actuaciones Audiencia Nacional sentencia medalla VIrgen del Amor