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Proyecto de ley por el que se crea el Consejo de la Laicidad en Uruguay

Una educación pública laica es un requisito republicano básico, por lo que se considera fundamental la creación de una institución de la más alta jerarquía, con atribuciones suficientes que vele por una enseñanza pública neutral y respetuosa de las diferentes vertientes de ideas y credos que existen en el país. La enseñanza debe ser un campo ajeno a las luchas partidarias, tal como lo fue en el país del éxito, que fue capaz de construir un “Estado de Bienestar”. Es obvia la necesidad del contrapeso institucional al desborde de la partidarización política de la educación, como medida de prevención.

Por tal motivo se propone la creación del Consejo de la Laicidad el que tendrá que ver con la garantía de respeto a la laicidad en forma general, la que debe formar parte del consenso nacional básico entre los partidos políticos. Para ello se lo concibe como una institución independiente y separada del Poder Ejecutivo y el gobierno de la educación, de forma análoga a algunas soluciones legislativas recientes creadoras de instituciones para la protección de derechos.

En tal sentido, la tolerancia y el respeto por las diversas posiciones e integración de las diferentes vertientes de pensamiento constituyen uno de los rasgos que mejor nos caracteriza como Nación. Hemos sido capaces de concebir una sociedad igualitaria en que encuentran su espacio, en igualdad de condiciones, las diferentes posturas que se pueden sostener sin menoscabar el valor de las visiones diferentes.

En las antípodas se encuentran los regímenes excluyentes, en los que existe una sola posición, la oficial, y donde los disidentes aparecen aplastados por una estructura arraigada en la burocracia estatal que proclama la postura uniforme que es la única que goza con el beneplácito oficial.
El derecho público patrio, consagró a partir de la Constitución de 1918, la neutralidad del Estado en materia religiosa, principio que cabe mantener, extendiéndolo respecto del proselitismo en otras áreas, como, por ejemplo, la de la propagación de las ideologías políticas.

Cuando, de ese modo, se pone en entredicho la debida neutralidad en la actividad pedagógica de cargo del Estado, se debilita uno de los mejores rasgos de la convivencia nacional. Es menester, entonces, buscar mecanismos idóneos de garantía que tiendan a asegurar las prácticas adecuadas, aventando ante todo las sospechas de desviación.

Como se expresó, se propone mediante el presente proyecto, la creación de un Consejo de la Laicidad, como una institución capaz de velar por una enseñanza pública neutral y respetuosa de las diferentes vertientes de ideas.

La enseñanza debe ser un campo ajeno a las luchas ideológicas y partidarias salvo en lo que refiere a su descripción objetiva, científica y desapasionada y, tomando partido, en todo caso, sólo en lo que significa la sustentación de lo que la propia Constitución define como las bases fundamentales de la nacionalidad, que comprenden la vigencia del Estado de Derecho, el respeto hacia la disidencia, la tolerancia y el pluralismo.

Proyecto de ley

Artículo 1º. Declárase como base del sistema educativo el principio de laicidad entendido como respeto por la pluralidad y la integridad intelectual de todos aquellos que asisten a los centros educativos públicos del país.
En aplicación del principio de laicidad se asegurará el tratamiento integral y crítico de todos los temas, mediante el libre acceso a las fuentes de información y conocimiento que posibilite una toma de posición consciente de quien se educa. Se garantizará la pluralidad de opiniones y la confrontación racional y democrática de saberes y creencias.
Se considera ilícito el empleo de los medios a disposición de la educación pública nacional con el fin de brindar una visión interesada, parcial o que procure obtener prosélitos para una causa ideológica, política o religiosa en el marco de lo establecido en el artículo 58 de la Constitución de la República .

Artículo 2º. Créase el Consejo de la Laicidad, como persona jurídica de derecho público no estatal, el cual tendrá su domicilio en la capital de la República y se vinculará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Educación y Cultura.
El mismo funcionará en forma autónoma con independencia técnica y funcional y estará integrado por cinco miembros: uno designado a propuesta del Ministerio de Educación y Cultura que lo presidirá; uno a propuesta de las Universidades públicas, uno a propuesta de la Administración Nacional de Educación Pública, uno a propuesta de los centros educativos privados habilitados de educación inicial, primaria y media y otro a propuesta de las Universidades Privadas autorizadas por el Ministerio de Educación y Cultura.
Las entidades mencionadas remitirán al Poder Ejecutivo ternas de candidatos para que éste, previa venia de la Cámara de Senadores, proceda a la designación de los integrantes del Consejo entre los integrantes de las ternas que obtengan la venia. En el caso de que las entidades que deben proponer representantes omitan remitir propuesta fundada dentro del plazo de 30 días de que les fuera solicitada por el Poder Ejecutivo, éste procederá a proponer una terna a fin de remitir propuesta fundada a la Cámara de Senadores en la forma de estilo.

Artículo 3° – Será requisito para la integrar el Consejo de la Laicidad haber ejercido la docencia o estar vinculados a la educación del país por un término de, al menos, cinco años , valorándose especialmente la formación en educación, debiendo ser personalidades que, por su posición en el ámbito político, cultural o social, sean garantía de imparcialidad y de tolerancia.

Artículo 4º. Los integrantes del Consejo de la Laicidad serán designados por un término de cinco años y se mantendrán en dicho desempeño salvo renuncia o impedimento dirimente que verificará el Poder Ejecutivo, en el marco y bajo las condiciones previstas por el artículo 168 numeral 10º de la Constitución de la República.
Los integrantes permanecerán en el cargo hasta que sean designados quienes los sustituyan en el desempeño de las funciones referidas.
Podrán ser designados por un nuevo y único período de igual duración, previa venia de la Cámara de Senadores.

Artículo 5º – Los miembros del Consejo de la Laicidad estarán impedidos de emitir, en forma pública y a título personal, opiniones, recomendaciones o propuestas sobre temas que sean de competencia del Consejo de la Laicidad sin expresa autorización previa de éste. La prohibición no aplicará respecto de casos en que sus resoluciones ya sean públicas.
La violación de la prohibición establecida en el inciso precedente se considerará falta grave a los deberes inherentes al cargo.

Artículo 6º. El Ministerio de Educación y Cultura proveerá los recursos personales y materiales requeridos para el adecuado funcionamiento del Consejo de la Laicidad.
Los gastos de funcionamiento del Consejo de Laicidad serán provistos con cargo a Rentas Generales, hasta la asignación de recursos en la próxima ley presupuestal.

Artículo 7º. El Consejo de la Laicidad será competente para:

a. La elaboración de dictámenes, evaluaciones y recomendaciones tendientes a preservar, en el ámbito de la educación pública, la aplicación de los derechos consagrados en los artículos 5 (neutralidad del Estado en materia religiosa), 29 (libertad de comunicación), 58 (neutralidad política de los funcionarios públicos) y 68 (libertad de enseñanza, preservación de la higiene, moralidad, seguridad y orden público) de la Constitución de la República.
b. La promoción de la convivencia, la integración social, la igualdad, la pluralidad y los valores democráticos en todo el Sistema Nacional de Educación.
c. La sustanciación de denuncias sobre el empleo de los procesos o de instituciones educativas públicas o privadas en lo pertinente como medio para la difusión proselitista de carácter ideológico, religioso o político, con particular prevención en el caso de que los destinatarios del mismo sean menores estudiantes que asisten a centros educativos.. Las resoluciones de Consejo de la Laicidad tendrán el carácter de recomendaciones y, consecuentemente, no podrán modificar ni anular actos administrativos o jurisdiccionales, por lo que tampoco inhibirá los procedimientos que correspondan en dichos ámbitos.
d. La proposición de medios correctivos tendientes a evitar las conductas que se consideren indebidas en el marco de los derechos y valores sustentados y protegidos por la esta ley, así como en toda normativa complementaria y concordante con la presente.
e. La emisión de dictámenes, conclusiones o recomendaciones de oficio o a pedido de las entidades públicas o privadas de la educación, ante situaciones específicas que se generen y que estén dentro del ámbito de su competencia.

Artículo 8° – El dictamen, conclusión o recomendación del Consejo de la Laicidad, podrá referir también a planes o programas aplicables en el Sistema Nacional de Educación Pública y a las instituciones de educación reconocidas o habilitadas en el país.
Los procedimientos seguidos por el Consejo de Laicidad concluirán con una declaración sobre si existió afectación a los principios y valores tutelados por esta ley, así como su gravedad y su denuncia ante las autoridades administrativas y jurisdiccionales pertinentes a los efectos que puedan corresponder.
En el caso de que el acto persista, el Consejo de la Laicidad estará facultado a disponer su suspensión, con carácter cautelar hasta tanto la autoridad con competencia adopte decisión y la comunique a éste.
Queda expresamente excluida de las previsiones de este artículo la educación religiosa en los centros de educación privados habilitados y la exposición académica y objetiva de las diferentes doctrinas o posiciones en general en todos los centros educativos del país.

Artículo 9° – En ejercicio de sus funciones, el Consejo de la Laicidad estará facultado para:

A) Efectuar, con o sin previo aviso, visitas de inspección a cualquier lugar o sector de actividad de los organismos y entidades objeto de su competencia, pudiendo concurrir con peritos, asesores o con quien estime del caso, quedando habilitado a registrar la inspección o visita por los medios y con los soportes que estime del caso.
B) Entrevistarse con cualquier autoridad, pedir informes, examinar expedientes, archivos y todo tipo de documentos, recabar declaraciones o emplear cualquier tipo de medio pertinente, siempre que no afecte los derechos esenciales de las personas.
C) Solicitar, ante quien corresponda, la adopción de cualquier medida cautelar con el fin de impedir la consumación de perjuicios, el incremento de los ya generados o el cese de los mismos, sin perjuicio de la potestad conferida en el artículo anterior.
Artículo 10º. Cualquier persona podrá formular denuncias ante el Consejo de la Laicidad, sobre la afectación de los principios mencionados en el artículo anterior, quedando garantizada la reserva sobre su identidad, salvo dispensa expresa por parte del denunciante o mandato judicial.
La denuncia podrá efectuarse en forma escrita u oral. En este último caso, el funcionario receptor labrará acta conteniendo la misma, cumpliendo con las formalidades que la reglamentación establezca.
El plazo para la presentación de las denuncias o para la actuación de oficio, será de seis meses contados a partir del conocimiento de los actos o hechos que la motivan.

Artículo 11º. El Consejo de la Laicidad sesionará en forma ordinaria, con una frecuencia bimensual. Podrá ser convocado a sesiones extraordinarias, conforme se disponga en el reglamento que se dicte al efecto.

Artículo 12º. Los integrantes del Consejo de la Laicidad serán remunerados mediante el régimen de dietas por sesión, las que serán acumulables con cualquier otra remuneración de actividad o pasividad. El monto que se establecerá la reglamentación, será actualizado proporcionalmente, en ocasión de los ajustes salariales de los funcionarios públicos.

Artículo 13º. En forma anual, el Consejo de Laicidad procederá a realizar un informe de las actividades cumplidas y resoluciones alcanzadas el que será remitido a la Asamblea General, y al Ministerio de Educación y Cultura y será publicado en el Diario Oficial, además de toda otra difusión que se estime corresponda.

Montevideo, 15 de febrero de 2015

Pedro Bordaberry

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