Que expide la Ley General de Laicidad de la República, a cargo del diputado Víctor Reymundo Nájera Medina, del Grupo Parlamentario del PRD
Con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el suscrito, Víctor Reymundo Nájera Medina, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Laicidad de la República, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Las Leyes de Reforma impulsadas por los políticos liberales encabezados por Benito Juárez, fueron un conjunto de normas que dieron origen al Estado laico mexicano: suprimieron el fuero civil para los religiosos y los militares, desamortizaron los bienes eclesiásticos, posteriormente se establecieron el registro y el matrimonio civil, se nacionalizaron los bienes eclesiásticos, con lo que se deja de lado el poder y la entonces desmedida influencia de la iglesia católica sobre las decisiones de Estado.
Pero también se concretó en esos años, el reconocimiento expreso de la libertad religiosa. Esto ocurrió el 4 de diciembre de 1860, al expedirse la Ley sobre Libertad de Cultos, que en su artículo primero señalaba:
“Las leyes protegen el ejercicio del culto católico y de los demás que se establezcan en el país, como expresión y efecto de la libertad religiosa, que siendo un derecho natural del hombre, no tiene ni puede tener más límites que el derecho de tercero y las exigencias del orden público”. Un planteamiento por demás avanzado con relación a la separación del Estado y las Iglesias.
Con una inspiración federalista y republicana, se promulga la Constitución de 1857, que establece una república federal y se denomina a su Título Primero Sección Primera, “De los derechos del hombre”, en este sentido, los derechos humanos, en la lógica de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, se convirtieron entonces en el eje rector de la acción de las instituciones públicas, plasmado en aquella constitución liberal. La prevalencia de los derechos sobre las creencias religiosas en el conjunto de las actividades públicas, ni más ni menos uno de los pilares del Estado laico.
El 25 de septiembre de 1873, el Congreso de la Unión decretó las adiciones y reformas de la Constitución de 1857, a efecto de incorporar en su texto el contenido básico de las Leyes de Reforma, lo que se logró con una mayoría aplastante de 125 votos a favor y sólo uno en contra, consagrando así, junto con otros preceptos, el siguiente: “El Estado y la Iglesia son independientes entre sí. El Congreso no puede dictar leyes estableciendo o prohibiendo religión alguna.” Pero además, el artículo 123 establecía: “Corresponde a los poderes federales ejercer, en materia de culto religioso y disciplina externa, la intervención que designen la leyes”.
La Constitución de 1917 avanzó en el reconocimiento de los derechos sociales, mismos que hicieron de nuestra norma fundamental un referente internacional. Con relación al Estado laico, se establecían en el artículo 130 los límites a los ministros de culto en materia de participación y proselitismo político, manteniendo en lo general el sentido laico del Estado con relación a la Constitución juarista.
El 28 de enero de 1992 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma del artículo 130, que establece “el principio histórico de la separación del Estado y las Iglesias”. Por su parte, la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público señala en el artículo 3 que “El Estado mexicano es laico. El mismo ejercerá su autoridad sobre toda manifestación religiosa, individual o colectiva, sólo en lo relativo a la observancia de las leyes, conservación del orden y la moral públicos y la tutela de derechos de terceros”, precepto en el que se retoma por cierto, la idea establecida en la Ley sobre Libertad de Cultos de 1860.
Después de un largo proceso en el que intervinieron decididamente diferentes grupos de la sociedad civil y expertos en materia de laicidad, se concreta el 30 de noviembre de 2012, la publicación de la reforma al artículo 40 constitucional, por la que se agrega la palaba “laica” a la naturaleza estatal de la República Mexicana: “Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democrática, laica, federal, compuesta de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental”.
No obstante el avance constitucional en materia laica, en el ejercicio de sus facultades y competencias, el Estado mexicano se ha movido en una delgada línea entre lo público y lo privado, pues se han registrado actos de servidores públicos de diversos niveles, en los cuales muestran claramente convicciones de un culto determinado o condicionan algún servicio público a la participación en eventos confesionales, esto por supuesto vulnera la naturaleza laica de nuestras instituciones republicanas.
Se han de establecer claramente los ámbitos de lo público y lo privado, pues el Estado democrático tutela los derechos fundamentales y las libertades públicas, justamente desde su naturaleza laica, como lo establece la Constitución.
Todo tipo de autoridad o de servidor público, en el marco de nuestro régimen democrático, no debe realizar actos o emplear elementos dogmáticos, litúrgicos, morales o culturales, propios de iglesias, templos, agrupaciones o asociaciones religiosas, como elementos vertebradores del ejercicio público, de la implementación de políticas públicas, pues implica discriminación para quienes profesan o no una creencia o religión, además de que violenta los derechos humanos y trastoca los principios constitucionales que nutren la naturaleza laica del Estado.
Es conveniente precisar, como señala Henri-Pena Ruiz, “hacer de una religión un asunto jurídicamente privado no significa desconocer su dimensión colectiva, sino negarse a enajenar el espacio público a un credo particular y preservar así la neutralidad religiosa que le permite ser auténticamente dedicado a todos”, con lo que el autor establece una diferencia entre aquello que es colectivo, situándolo en la esfera privada y aquello que se mueve en el espacio público, es decir, propio de la esfera pública.
La laicidad del Estado, siguiendo a Ferrajoli en el texto La ley del más débil, significa garantizar igual valor a los diferentes y excluir la discriminación y el privilegio para un determinado grupo.
La presente iniciativa, de Ley General de Laicidad, encuentra como principal finalidad establecer las disposiciones normativas referentes a fortalecer la naturaleza laica del Estado mexicano y sus instituciones, por medio de la creación de un organismo descentralizado, sectorizado a la Secretaría de Gobernación, con personalidad jurídica y patrimonio propio denominado Consejo Nacional para la Laicidad, el cual, para el desarrollo de sus competencias, gozará de autonomía técnica y de gestión para dictaminar las resoluciones que se desprendan del ejercicio de sus funciones.
El Consejo Nacional para la Laicidad, vigilará que la actuación de los servidores públicos se dé con respeto a los principios constitucionales de la laicidad de la República, referidos a la separación del Estado y las Iglesias, neutralidad del Estado en la materia y propugnará por el fomento al respeto a la diversidad y pluralidad religiosa, ética e ideológica.
Dicho consejo nacional estará integrado por una junta de gobierno, compuesta por representantes de la comunidad académica, intelectual y de la ciudadanía, especialistas que se hayan destacado en defensa del Estado laico y de los derechos humanos. Así como por funcionarios de la Secretarías de Gobernación, y de Educación Pública. Y como invitados permanentes, con voz, pero sin voto, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y el Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación.
Este proyecto que se presenta ante este órgano legislativo está conformado por ocho Capítulos y 58 artículos.
En el capítulo primero, “Disposiciones generales”, se presenta el objeto de la ley referido a reglamentar las disposiciones contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de laicidad, tendientes a prevenir, investigar y sancionar toda violación que al respecto realicen los integrantes de los entes públicos.
El capítulo segundo hace alusión a los sujetos obligados de la ley, de entre los cuales se menciona a la federación, entidades federativas, Distrito Federal, municipios, las personas morales oficiales entendidas como cualquier ente público, sin importar su denominación o naturaleza jurídica, los órganos constitucionales autónomos, los servidores públicos en general, los medios de comunicación, entre otros.
En el capítulo tercero se establecen las responsabilidades y obligaciones de los sujetos obligados. De entre las cuales se destacan el respeto y cumplimiento de los principios de separación del Estado y las Iglesias, la laicidad de la educación pública, la forma de gobierno republicana, democrática, laica y popular; abstenerse del uso de elementos, símbolos o imágenes de carácter religioso o antirrilegioso en las ceremonias o actos públicos; salvaguardar a favor de toda persona el derecho a la no discriminación y actuar con imparcialidad ante la pluralidad y diversidad religiosa.
En el mismo orden de ideas, el capítulo cuarto define y delimita las acciones, patrimonio, atribuciones, integración y características del Consejo Nacional para la Laicidad y de sus organismos auxiliares.
En este sentido, en el capítulo quinto, “De las violaciones a la laicidad del Estado”, se enuncian algunos de los supuestos en los que los servidores públicos violentan la laicidad del Estado, entre los cuales se destacan: permitir o impartir educación religiosa en las escuelas públicas; favorecer, preferir, privilegiar o descalificar a alguna religión, filosofía, ética o ideología del algún grupo o asociación; permitir referencias o expresiones religiosas en ceremonias oficiales y discriminar a alguna persona, grupo o asociación por motivos religiosos, éticos o ideológicos; diseñar, publicar y aplicar políticas públicas excluyentes, entre otros.
El capítulo sexto contiene el procedimiento para la resolución de las quejas que se presenten ante el Consejo Nacional para la Laicidad en sus etapas de investigación, ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, alegatos y resoluciones.
En el capítulo séptimo se establecen las sanciones administrativas por infracciones de la ley y el tratamiento que debe darse a cada uno de los supuestos.
Por último, el capítulo octavo, a su vez, describe el procedimiento relativo al recurso de revisión.
El Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática tiene como una de las líneas prioritarias de su agenda legislativa el fortalecimiento de un Estado laico, con vocación de servicio público, respetuoso de la libertad de culto pero en el marco de los límites del respeto a la diversidad de creencias y a los derechos y libertades de las personas, por lo que en la presente legislatura, hemos realizado diversos foros y reuniones con grupos de la sociedad civil y del sector académico comprometidos con el Estado laico, quienes han realizado los aportes sustanciales para la iniciativa que ahora se presenta, lo cual reconocemos profundamente.
Desde nuestro compromiso por una democracia efectiva, no podemos permitir un retroceso en esta conquista histórica que inició el Benemérito de las Américas y que ha costado sangre mantener a través de nuestra historia. Entendemos el Estado laico como elemento detonante del goce pleno de los derechos y las libertades, sin prejuicios ni fanatismos, como lo señala el artículo 3o. constitucional.
El Estado laico no es anticlerical; por el contrario: establece las bases para el pleno respeto de la diversidad, de la libertad de culto, del derecho a la privacidad y a la intimidad, de la sexualidad, de la identidad de género, del derecho de las mujeres a decidir sobre su propio cuerpo.
La izquierda como opción política capaz de dirigir a nuestra sociedad, considera que el Estado mexicano del siglo XXI, está comprometido a defender y mantener su carácter laico y debe velar para que la educación responda a los principios establecidos en el artículo 3o. constitucional: democrática, crítica, alejada de todo fanatismo, científica y permeada con los más altos valores universales de la convivencia humana, la solidaridad internacional y los derechos humanos.
Los casos de violaciones del Estado laico por diversas autoridades en diversos lugares del país y la ausencia total de sanciones, a pesar de la promulgación de la reforma al artículo 40, hace necesaria la definición laica de la República en disposiciones legales más específicas. La lucha por el establecimiento del Estado laico iniciado por Juárez y los liberales del siglo XIX, es todavía una tarea pendiente en la que se dio un salto cualitativo con la reforma al artículo 40.
En un país como el nuestro, con una religión hegemónica o mayoritaria, el Estado laico ha tenido un avance sinuoso, pues se ha enfrentado al poder de una jerarquía religiosa, para garantizar una base hacia la pluralidad y una obligación del Estado para aplicar el principio de igualdad ante la ley entre personas e instituciones.
La república laica como concepto ligado a la justicia social, es la que permite garantizar derechos y la igualdad de todas las personas. En nuestro marco jurídico actual, se deben respetar por igual la libertad de convicciones éticas, la de conciencia y la de religión desde el ámbito de lo público.
El Estado laico está anclado en el principio de soberanía popular, sostenido en valores de la ética pública, de los derechos humanos, en el cual las autoridades y servidores públicos de todas las entidades, poderes u órganos, tienen la responsabilidad de asumir en su ejercicio el régimen de laicidad.
Consideramos necesario avanzar en la legislación reglamentaria del Artículo 40 constitucional, para dotar de contenido lo referente al Estado laico, desde una perspectiva de derechos humanos en congruencia con el artículo 1o. constitucional, donde el Estado tiene obligaciones y deberes en materia de derechos humanos en su respeto y tutela, por lo que desde la perspectiva laica, esto es una base sustancial de los principios de igualdad y no discriminación.
Por las consideraciones aquí expuestas, sometemos a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se expide la Ley General de Laicidad de la República
Artículo Único. Se expide la Ley General de Laicidad de la República, para quedar como sigue:
Ley General de Laicidad de la República
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto reglamentar las disposiciones contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de laicidad; sus normas son de orden público y de observancia general en el territorio nacional.
Artículo 2o. En cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución, el Estado mexicano deberá prevenir, investigar y sancionar toda violación que se suscite en materia de laicidad por servidores públicos.
Artículo 3o. Las instituciones del Estado en el ejercicio de sus funciones son laicas y, por lo tanto, en su actuación y políticas se mantendrán imparciales ante el pluralismo religioso, ético y filosófico que caracteriza a la nación.
Artículo 4o. La laicidad es un principio del Estado mexicano que garantiza las libertades y los derechos humanos en una sociedad plural y diversa, desde los principios de igualdad y no discriminación. En su interpretación se estará al principio de interpretación conforme y al principio pro persona, establecidos en el artículo 1o. constitucional.
Artículo 5o. Para los efectos de esta ley se entenderá
Política pública: medidas, directrices y lineamientos a través de las cuales el Estado define su actuación en determinada materia.
Ley: Ley sobre Laicidad de la República.
Laicidad: principio constitucional que rige al Estado mexicano, que garantiza los derechos y libertades fundamentales, que orienta su actividad pública bajo los principios de igualdad y no discriminación.
Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Consejo: Consejo Nacional para la Laicidad.
Autoridad: con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria, en el ámbito de sus competencias y facultades constitucionales y legales.
Servidor público: toda persona que presta un servicio físico, intelectual o de ambos géneros en la administración pública.
Espacio público: lugar físico donde los servidores públicos desarrollan sus competencias y facultades, así como la infraestructura en donde implantan sus políticas públicas.
Capítulo Segundo
De los Sujetos de la Ley
Artículo 6o. Son sujetos obligados de esta ley
I. La federación.
II. Los estados.
III. El Distrito Federal.
IV. Los municipios.
V. Las personas morales oficiales.
VI. Los órganos constitucionales autónomos.
VII. Los servidores públicos.
VIII. Los medios de comunicación públicos; y
IX. Los demás sujetos que indique esta ley.
Capítulo Tercero
De las Responsabilidades y las Obligaciones
Artículo 7o. La federación, los estados, el Distrito Federal, los municipios y las personas morales oficiales, deberán respetar y cumplir los siguientes principios y obligaciones:
I. La separación del Estado y las iglesias;
II. La laicidad de la educación pública;
III. La forma de gobierno republicana, democrática, laica y popular;
IV. Garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas;
V. Abstenerse del uso de elementos, símbolos o imágenes de carácter religioso o antirreligioso en las ceremonias o actos públicos;
VI. Salvaguardar a favor de toda persona el derecho a la no discriminación, en los términos del artículo 1o. de la Constitución y de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación;
VII. Actuar con imparcialidad ante la pluralidad y diversidad religiosas;
VIII. Garantizar la igualdad jurídica;
IX. Abstenerse del uso de las instituciones y los espacios públicos para la práctica de actos, ceremonias y ritos religiosos; y
X. Diseñar políticas públicas incluyentes y respetuosas de los derechos humanos, sin condicionar su implantación o ejecución a motivos de libertad ética, religiosa o filosófica.
Artículo 8o. Los medios de comunicación públicos, deberán respetar y cumplir lo siguiente:
I. El carácter laico de la república;
II. Acatar las disposiciones de la Constitución y demás leyes aplicables en materia de laicidad; y
III. Respetar las prohibiciones que en materia de participación política establece el artículo 130, incisos d) y e), de la Constitución.
Capítulo Cuarto
Del Consejo Nacional para la Laicidad
Sección Primera
Denominación, Objeto, Domicilio y Patrimonio
Artículo 9o. El Consejo Nacional para la Laicidad es un organismo descentralizado sectorizado a la Secretaría de Gobernación, con personalidad jurídica y patrimonio propios.
Para el desarrollo de sus competencias, gozará de autonomía técnica y de gestión, y contará con los recursos suficientes que anualmente se le asignen en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
Para dictaminar las resoluciones correspondientes al ejercicio de sus funciones, el Consejo no estará subordinado a autoridad alguna y adoptará sus decisiones con plena independencia.
Artículo 10 . El Consejo tiene como objeto
I. Fomentar el respeto a la diversidad y la pluralidad religiosa, ética, filosófica e ideológica;
II. Promover y difundir los principios constitucionales en materia de laicidad;
III. Planear, formular y promover políticas públicas tendientes a la protección de la condición laica del Estado; y
IV. Coordinar con los gobiernos federal, estatal, municipal, del Distrito Federal y demás instituciones públicas, la difusión de la cultura de la laicidad.
Artículo 11. El domicilio del Consejo es la Ciudad de México, Distrito Federal, y se coordinará con el gobierno del Distrito Federal, de los estados y municipios para la consecución de su objeto.
Artículo 12. El patrimonio del Consejo se integrará con
I. Los recursos presupuestales que le asigne la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión a través del Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente;
II. Los bienes muebles e inmuebles que le sean asignados;
III. Los bienes que adquiera por cualquier otro título lícito;
IV. Los fondos que obtengan por el financiamiento de programas específicos; y
V. Las aportaciones, donaciones, legados y demás recursos que reciba de personas físicas y morales.
Sección Segunda
De Las Atribuciones
Artículo 13. El Consejo tendrá las atribuciones siguientes:
I. Prevenir, investigar, denunciar y sancionar, de acuerdo a sus competencias legales, toda violación que se suscite en materia de laicidad;
II. Emitir opinión en relación con los proyectos de ley o reformas en materia de laicidad que se presenten ante las legislaturas federal y estatales, así como en los reglamentos que elaboren las instituciones públicas;
III. Emitir opinión en materia de laicidad, cuando ésta le sea solicitada por cualquier tipo de Autoridad de carácter judicial o administrativa;
IV. Divulgar los compromisos asumidos por el Estado mexicano en los instrumentos internacionales que establecen disposiciones en la materia; así como promover su cumplimiento en los diferentes ámbitos de gobierno;
V. Difundir y promover, en los medios de comunicación, contenidos para prevenir y eliminar las violaciones a la condición laica del Estado;
VI. Promover la presentación de denuncias por actos u omisiones que puedan dar lugar a responsabilidades previstas en ésta u otras disposiciones legales;
VII. Recibir, estudiar y resolver los procedimientos de queja y revisión señalados en esta ley;
VIII. Aplicar las medidas administrativas establecidas en esta ley;
IX. Asistir a foros, simposios, conferencias y reuniones de carácter internacional en el ámbito de su competencia;
X. Formular y suscribir convenios, acuerdos, bases de coordinación y demás instrumentos jurídicos con órganos públicos o privados, nacionales o internacionales, con el fin de cumplir su objeto;
XI. Difundir periódicamente los avances, resultados e impactos de las políticas, programas y acciones en materia de laicidad, con el fin de mantener informada a la sociedad; y
XII. Las demás establecidas en esta ley y en otras disposiciones jurídicas aplicables.
Sección Tercera
De los Órganos de Administración
Artículo 14. La administración del Consejo corresponde a
I. La Junta de Gobierno; y
II. La Presidencia del Consejo.
Artículo 15. La Junta de Gobierno estará integrada de la siguiente forma:
I. Dos representantes de la comunidad académica de reconocida experiencia en el ámbito de los derechos humanos;
II. Dos representantes del ámbito intelectual cuya actividad comprenda el tratamiento de los temas inherentes al Estado laico, o bien, que se hayan destacado en el estudio y análisis de esta materia;
III. Dos representantes de la ciudadanía que se hayan destacado en la defensa de la laicidad del Estado y de las instituciones públicas, así como de los derechos humanos; y
IV. Dos representantes del Ejecutivo federal: uno de la Secretaría de Gobernación, y uno de la Secretaría de Educación Pública.
Los representantes del Ejecutivo federal deberán tener nivel de subsecretario y sus respectivos suplentes el nivel inferior jerárquico inmediato.
Asimismo, serán invitados permanentes a la Junta de Gobierno con derecho a voz, pero sin voto, un representante de cada uno de los siguientes entes públicos: Comisión Nacional de Derechos Humanos, Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación.
Artículo 16. La Junta de Gobierno tendrá las siguientes atribuciones:
I. Aprobar su reglamento de sesiones y el Estatuto Orgánico del Consejo, con base en la propuesta que presente la Presidencia;
II. Establecer las políticas generales para la conducción del Consejo en concordancia con este ordenamiento y demás instrumentos administrativos que regulen su funcionamiento;
III. Aprobar el proyecto de presupuesto que someta a su consideración la Presidencia del Consejo, y conocer los informes sobre el ejercicio de éste;
IV. Aprobar el informe anual de actividades que remitirá la Presidencia del Consejo a los Poderes de la Unión;
V. Nombrar y remover, a propuesta de la Presidencia del Consejo, a los servidores públicos de éste;
VI. Aprobar el tabulador de salarios de los miembros del Consejo, de conformidad al presupuesto que se le asigne;
VII. Expedir y publicar un informe anual de la Junta; y
VIII. Las demás que le confieran éste u otros ordenamientos.
Artículo 17. La Junta de Gobierno sesionará válidamente, cuando en la sesión se encuentre presentes la mitad más uno sus integrantes, siempre que entre ellos esté el presidente de la Junta.
Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes y en caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.
Las sesiones que celebre la Junta de Gobierno serán ordinarias y extraordinarias; las ordinarias se llevarán a cabo por lo menos cada dos meses, y las extraordinarias se celebrarán cuando las convoque el presidente.
Artículo 18. Los representantes señalados en las fracciones I, II y III del artículo 15, serán propuestos por la sociedad civil y la comunidad académica, en términos de la convocatoria pública y abierta, que para el efecto emita la Secretaría de Gobernación.
Artículo 19. Los integrantes de la Junta de Gobierno y el Presidente del Consejo durarán en su encargo cuatro años, y no podrán ser reelectos para el periodo inmediato.
Artículo 20. Los integrantes de la Junta de Gobierno y el presidente del Consejo no podrán desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión distinta, que sea remunerado, con excepción de los de carácter docente o científico, por lo cual recibirán una remuneración adecuada en correspondencia con su responsabilidad.
Artículo 21. El presidente del Consejo podrá ser removido de sus funciones y, en su caso, sujeto a responsabilidad, sólo por las causas y mediante los procedimientos establecidos en el título cuarto de la Constitución.
Artículo 22. El presidente del Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Planear, organizar, coordinar, dirigir, controlar y evaluar el funcionamiento del Consejo, con sujeción a las disposiciones aplicables;
II. Presentar a la consideración de la Junta de Gobierno el proyecto para prevenir, investigar, denunciar y, en su caso, sancionar las violaciones en materia de laicidad;
III. Someter a la consideración de la Junta de Gobierno el informe anual de actividades y el informe sobre el ejercicio presupuestal;
IV. Ejecutar los acuerdos y demás disposiciones de la Junta de Gobierno, así como supervisar su cumplimiento por parte de las unidades administrativas que integran el Consejo;
V. Enviar a los Poderes de la Unión el informe anual de actividades, así como el ejercicio presupuestal;
VI. Someter a la consideración y, en su caso, aprobación de la Junta de Gobierno el proyecto del Estatuto Orgánico;
VII. Proponer a la Junta de Gobierno los nombramientos de los servidores públicos del Consejo;
VIII. Ejercer la representación legal del Consejo, así como delegarla cuando no exista prohibición expresa para ello;
IX. Celebrar convenios de colaboración con organismos nacionales, internacionales públicos y privados para el desarrollo de las atribuciones del Consejo, de conformidad con las normas aplicables;
X. Proponer a la Junta de Gobierno el tabulador salarial del Consejo; y
XI. Las demás que le confieran éste u otros ordenamientos.
Sección Cuarta
De los Órganos de Vigilancia
Artículo 23. El Consejo contará con una contraloría, al frente de la cual estará la persona designada en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Corresponderá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por sí o a través del órgano interno de control del Consejo, el ejercicio de las atribuciones que en materia de control, inspección, vigilancia y evaluación le confieren la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Auditoría Superior de la Federación.
El órgano de vigilancia del Consejo estará integrado por un comisario público propietario y suplente, designados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quienes ejercerán sus funciones de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.
El comisario acudirá con voz pero sin voto, a las sesiones de la Junta de Gobierno.
Artículo 24. El Comisario Público tendrá las siguientes facultades:
I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales, así como de las reglamentarias, administrativas y de política general que se emitan;
II. Promover y vigilar que el Consejo establezca indicadores básicos de gestión en materia de operación, productividad, de finanzas y de impacto social, que permitan medir y evaluar su desempeño;
III. Vigilar que el Consejo proporcione con la oportunidad y periodicidad que se señale, la información que requiera en cuanto a los ingresos y gastos públicos realizados;
IV. Solicitar a la Junta de Gobierno o al presidente del Consejo la información que requiera para el desarrollo de sus funciones; y
V. Las demás inherentes a su función y las que le señale expresamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el ámbito de su competencia.
Sección Quinta
Prevenciones Generales
Artículo 25. El Consejo se regirá por lo dispuesto en esta ley y su Estatuto Orgánico en lo relativo a su estructura, funcionamiento, operación, desarrollo y control. Para tal efecto contará con las disposiciones generales a la naturaleza y características del organismo, a sus órganos de administración, a las unidades que integran estos últimos, a la vigilancia, y demás que se requieran para su regulación interna, conforme a lo establecido en la legislación de la materia y en esta ley.
Artículo 26. Queda reservado a los tribunales federales el conocimiento y resolución de todas las controversias en que sea parte el Consejo.
Sección SextaRégimen de Trabajo
Artículo 27. Las relaciones de trabajo del organismo y su personal se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 de la Constitución.
Capítulo Quinto
De las Violaciones a la Laicidad del Estado
Artículo 28. Las autoridades y servidores públicos violentan la laicidad del Estado en los siguientes casos:
I. Al permitir o impartir educación religiosa en las escuelas públicas;
II. Al favorecer, preferir, privilegiar o descalificar a alguna religión, filosofía, ética o ideología de algún grupo o asociación;
III. Al modificar el principio histórico de la separación entre el Estado y las Iglesias;
IV. Permitir, promover o fomentar la práctica de ceremonias, devociones o actos de culto religioso en el espacio público, salvo en los casos establecidos en la ley;
V. Permitir referencias o expresiones religiosas en ceremonias oficiales;
VI. Discriminar a alguna persona, grupo o asociación por motivos religiosos, éticos o ideológicos;
VII. Diseñar, publicar y aplicar políticas públicas excluyentes y cuyo contenido aluda elementos religiosos de un grupo o asociación;
VIII. Difundir o permitir la difusión, por cualquier medio oficial de contenidos religiosos con la intención de favorecer alguna religión, iglesia o asociación religiosa con recursos del Estado;
IX. Obligar o consentir en que los gobernados sean obligados a desempeñar trabajos, faenas o aportaciones para la práctica de ceremonias, devociones o actos de culto religioso, sean o no de su convicción;
X. Difamar, calumniar, censurar, descalificar o incitar al odio, mediante cualquier medio a grupos minoritarios en razón de sus creencias religiosas; y
XI. Las demás que, acorde con los principios constitucionales, vulneren el carácter laico del Estado Mexicano.
Capítulo Sexto
Del Procedimiento
Normas Preliminares
Artículo 29 . El procedimiento de queja podrá iniciarse de oficio o a petición de parte interesada y se podrá presentar ante el órgano de control de la entidad poder u órgano de que se trate, el cual enviará al Consejo la queja correspondiente.
Artículo 30. El procedimiento será sencillo, gratuito y ágil y sólo serán admisibles los incidentes de previo y especial pronunciamiento:
I. El de acumulación de autos;
II. El de nulidad de notificaciones; y
III. La recusación de alguno de los integrantes del Consejo Nacional, por causa de impedimento.
Artículo 31. El procedimiento, para su substanciación comprenderá las siguientes etapas: investigación, ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, alegatos y resolución.
Sección Primera
De la Investigación
Artículo 32. La investigación iniciará con el escrito de queja que presente cualquier persona y que reciba el Consejo, o bien de oficio cuando dicho órgano tenga conocimiento de una violación al Estado laico cometida por algún servidor público.
Tratándose de una queja en contra de autoridades y servidores públicos a los que se refiere el título cuarto de la Constitución, el Consejo desde luego la remitirá a la autoridad competente para que proceda en los términos ahí establecidos. Dichas autoridades deberán aplicar la presente ley en todo lo concerniente a determinar la responsabilidad o irresponsabilidad de los servidores públicos que presuntamente infringieron las disposiciones constitucionales y legales en materia de laicidad, para lo cual el Consejo emitirá una opinión sobre este tema, con relación a la queja correspondiente.
Artículo 33. El plazo para interponer la queja será de un año contado a partir de la fecha en que el quejoso tuvo conocimiento de los hechos, y de tres años, con independencia de lo anterior.
Artículo 34. La queja deberá hacerse por escrito y en ella se precisarán los siguientes datos:
I. Nombre del quejoso;
II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;
III. Persona o personas autorizadas para recibir notificaciones;
IV. Relación de hechos que describan en forma sucinta, clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo, lugar y ejecución del acto o hecho reclamado;
V. Autoridades o servidores públicos responsables, así como la institución pública a la que estén adscritos;
VI. Pruebas; y
VII. Firma o, en su caso, huella digital del quejoso o de la persona que legalmente la represente, quién deberá acreditar con documento fehaciente la representación con la que comparece.
Artículo 35. Recibida la queja, el Presidente elaborará el proyecto de resolución en un plazo de veinte días hábiles, el cual deberá ser discutido por la Junta de Gobierno en sesión que al efecto se convoque.
Artículo 36. Si el presidente del Consejo advierte que en el escrito inicial de queja se omitió alguno de los datos señalados en el artículo 34 de esta ley, se requerirá al solicitante para que en el plazo de 3 días hábiles, subsane dicha omisión. De no subsanarla, la queja se tendrá por no interpuesta, sin perjuicio de que posteriormente se vuelva a presentar.
Sólo podrá declararse la improcedencia de la queja en el caso de que sea interpuesta fuera del plazo previsto en esta ley.
Artículo 37. Verificada la legalidad de la queja, inmediatamente se procederá a requerir a la autoridad o servidor público responsable para que, en el plazo de cinco días hábiles contado a partir del día siguiente de la fecha de la notificación, rinda su informe justificado o contestación correspondiente en relación a los hechos que se le imputan, adjuntando los documentos que considere necesarios para acreditar el contenido de su informe o contestación.
Recibido el informe justificado de la autoridad o la contestación del servidor público responsable, se procederá a su valoración. En caso de que la autoridad o servidor público responsable acepte los hechos que se le imputan, se procederá de inmediato a elaborar el proyecto de resolución con las constancias que obren en el expediente, y en el plazo de 15 días hábiles, la Junta de Gobierno deberá reunirse en sesión, para discutir y emitir la resolución que en derecho corresponda.
Sección Segunda
Del Ofrecimiento, Admisión y Desahogo de Pruebas
Artículo 38. En el procedimiento son admisibles todo tipo de pruebas, salvo aquellas que sean contrarias a las buenas costumbres, a la moral o al derecho. En el caso de la autoridad o servidor público responsable, no es admisible la prueba confesional.
Artículo 39. Las partes podrán ofertar pruebas supervinientes, complementarias o de las que no se tenían conocimiento hasta esta etapa, a excepción de la documental que se podrá ofertar en cualquier tiempo, hasta antes de dictar resolución.
Artículo 40. La etapa probatoria inicia a partir del día al en que se notifique a las partes la resolución que tenga por recibido el informe justificado de la autoridad o contestación del servidor público. Se concederá a las partes un plazo de cinco días fatales para que ofrezcan las pruebas referidas en el artículo anterior.
Artículo 41. Concluido el plazo de ofrecimiento de pruebas, se dictará la resolución que admitirá o desechará las pruebas ofrecidas por las partes, estableciendo en la propia resolución la forma en que deberán ser desahogadas éstas.
Artículo 42. Las pruebas documentales y los informes justificados, dada su naturaleza reconstituida y siempre que reúnan los requisitos legales, se tendrán por desahogadas desde la resolución de admisión de pruebas.
Artículo 43. En el caso de las pruebas pericial, testimonial e inspección, deberá señalarse día y hora para su desahogo, el cual no será menor de diez ni mayor de veinte días hábiles.
Artículo 44. Las partes deberán preparar con la debida anticipación las pruebas a que alude el artículo anterior. De no prepararlas para el día y hora fijados para su desahogo, serán declaradas desiertas.
Artículo 45. El día y hora señalados para la audiencia se dará cuenta de las pruebas admitidas y preparadas oportunamente por las partes, procediendo a su desahogo. En primer lugar se desahogará la prueba testimonial, posteriormente la pericial, y finalmente la prueba de inspección.
Artículo 46. En el caso de que las pruebas no se alcancen a desahogar en el día y hora fijados para tal efecto, por causas no imputables a las partes, se diferirá por una sola ocasión la audiencia de desahogo de pruebas, la cual deberá continuarse el día y hora que al efecto se señale.
Artículo 47. En la apreciación y valoración de las pruebas se atenderá a lo siguiente:
I. Harán prueba plena los hechos legalmente afirmados por la autoridad o servidor público en documentos públicos, pero si en estos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado;
II. Harán prueba plena la inspección y las presunciones legales cuando no admitan prueba en contrario;
III. Las periciales y testimoniales, así como las demás pruebas, quedarán a la prudente apreciación de la Junta de Gobierno, la cual gozará de la más amplia libertad para valorarlas; y
IV. Un solo testigo formará convicción si fue el único que se percató de los hechos y su declaración se encuentra adminiculada con otras pruebas que consten en el procedimiento o cuando éste haya sido ofrecido por ambas partes.
Sección Tercera
De los Alegatos
Artículo 48. Concluida la audiencia de desahogo de pruebas, se concederá a las partes un término de cinco días para que se impongan de las constancias que obren en autos y estén en aptitud de presentar oportunamente sus conclusiones por escrito, que deberán contener los argumentos o razonamientos lógico jurídicos que justifiquen sus pretensiones.
Transcurrido el plazo de alegatos, la causa queda citada para que se elabore el proyecto de resolución que en derecho corresponda en el plazo de quince días hábiles.
Sección Cuarta
De la Resolución
Artículo 49. La resolución que dicte la Junta de Gobierno determinará la existencia o inexistencia de la violación a la laicidad del Estado, así como el hecho o acto que se le atribuya a la autoridad responsable o servidor público. También determinará la responsabilidad en la comisión u omisión del acto o hecho que se le imputa, las sanciones y medidas aplicables, así como la forma de ejecución y cumplimiento de la resolución.
Con la debida anticipación se entregará el proyecto de resolución, para su estudio y análisis. Si la mayoría de los integrantes de la Junta de Gobierno lo rechaza, se ordenará formular uno nuevo en el sentido planteado por la mayoría, o bien, uno diferente para que sea sometido a la consideración y, en su caso, aprobación.
La resolución deberá estar fundada en los preceptos legales, constitucionales y, en su caso, en los tratados internacionales y jurisprudencia aplicables.
Artículo 50. La resolución dictada será ejecutada en los términos que disponga la propia resolución.
Asimismo, la resolución será notificada a la autoridad o servidor público responsable, persona o ente privado en términos de la presente ley, y para efectos del seguimiento de su ejecución se atenderá a lo establecido en el artículo 2o. de esta ley.
Artículo 51. Las sanciones económicas que se impongan serán ejecutadas por la autoridad fiscal competente y constituirán créditos fiscales a favor del Erario Federal. Dichas sanciones se harán efectivas mediante el procedimiento administrativo de ejecución y tendrán la prelación establecida en las disposiciones fiscales aplicables.
Artículo 52. Para los efectos de este capítulo, a falta de disposición expresa y en lo que no contravenga a esta ley, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Capítulo Séptimo
De las Sanciones Administrativas
Artículo 53. La Junta de Gobierno será competente para imponer las siguientes sanciones administrativas por infracciones de esta ley:
I. Apercibimiento;
II. Amonestación pública o privada;
III. Multa o sanción económica;
IV. Suspensión del cargo o puesto;
V. Inhabilitación temporal hasta por 5 años;
VI. Inhabilitación definitiva en caso de reincidencia; y
VII. Destitución del cargo o puesto.
Las sanciones contempladas en las fracciones I, II y III se considerarán leves. Las sanciones contempladas en las fracciones IV y V se considerarán graves. Y las contempladas en las fracciones VI y VII se considerarán gravísimas.
En los casos de las fracciones I, II, III, IV y V, la sanción impuesta podrá acompañarse de medidas administrativas, las cuales consistirán en talleres, cursos, seminarios y conferencias para efecto de sensibilizar y culturizar al infractor en relación a los temas concernientes a la laicidad del Estado, los derechos humanos y las libertades de las personas. Asimismo, se adoptarán las medidas pertinentes para el cumplimiento de las sanciones impuestas.
Artículo 54. La reincidencia ameritará la aplicación de una sanción grave cuando, en un determinado caso de violación a la laicidad del Estado, se haya aplicado una sanción leve. La reincidencia ameritará la aplicación de una sanción gravísima cuando, en un determinado caso de violación a la laicidad del Estado, se haya aplicado una sanción grave.
Artículo 55. Las violaciones de la laicidad del Estado por parte de personas y entes privados serán sancionadas en términos de lo previsto en las leyes aplicables.
Tratándose de los ministros de culto, agrupaciones, iglesias y asociaciones religiosas se aplicarán las sanciones previstas en la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.
Tratándose de partidos políticos se aplicarán las sanciones previstas en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 56. Procederá la imposición de las sanciones previstas en las fracciones I, II y III, del artículo 53 de esta ley, cuando se trate de los casos contemplados en las fracciones II, V, VI y IX, del artículo 28 de esta ley.
Procederá la imposición de las sanciones previstas en las fracciones IV y V, del artículo 53 de esta ley, cuando se trate de los casos contemplados en las fracciones I, III, IV, VII y VIII, del artículo 28 de esta ley.
Procederá la imposición de las sanciones previstas en la fracciones VI y VII, del artículo 53 de esta ley, tratándose del caso considerado en la fracción X del artículo 28 de esta ley.
La Junta de Gobierno determinará, considerando la gravedad de la infracción, la aplicabilidad de una o más sanciones.
Artículo 57. Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta ley, se tomará en cuenta
I. La gravedad de la infracción en que se incurra;
II. La conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta ley;
III. Las condiciones económicas del infractor;
IV. Los medios de ejecución;
V. La reincidencia, si la hubiere;
VI. El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
VII. El beneficio directamente obtenido por el infractor por los actos que motiven la sanción; y
VIII. El monto del beneficio o lucro derivado del incumplimiento de obligaciones.
Capítulo Octavo
Del Recurso de Revisión
Artículo 58. En el caso de que alguna de las partes se sienta afectada por alguna de las resoluciones que se dicten en la sustanciación del procedimiento, podrán a su elección interponer el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimientos Administrativos y en caso de tratarse de la resolución que ponga fin al procedimiento, podrá promover directamente el juicio correspondiente ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Transitorios
Artículo Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. A partir de la publicación del presente decreto, el Poder Ejecutivo federal, por medio de la Secretaría de Gobernación, emitirá la convocatoria respectiva para la integración del consejo consultivo, en la cual se establecerán las bases para el registro y participación en el proceso, de las personas interesadas.
Artículo Tercero. El consejo consultivo entrará en funciones en un plazo máximo de 120 días naturales, contados a partir de la publicación del presente decreto.
Artículo Cuarto. La Secretaría de Gobernación incluirá en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación la partida correspondiente para el debido funcionamiento del consejo consultivo previsto en este decreto.
Artículo Quinto. En tanto inicia sus funciones el consejo consultivo, los asuntos en proceso continuarán su trámite en la instancia correspondiente de la Secretaría de Gobernación.
Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo, a 4 de septiembre de 2014.
Diputado Víctor Reymundo Nájera Medina (rúbrica)