El pluralismo y la democracia deben basarse en el diálogo y en un espíritu de avenencia, lo que entraña necesariamente diversas concesiones por parte de los individuos que están justificadas para mantener y promover los ideales y valores de una sociedad democrática.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) declaró inadmisible la demanda interpuesta contra Bélgica por la prohibición escolar del velo islámico en la región de Flandes. No constató ninguna violación a los artículos 8 (derecho al respeto de la vida privada y familiar), 9 (libertad de pensamiento, conciencia y religión), 10 (libertad de expresión) y 2 del Protocolo núm.1 (derecho a la educación) del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
El caso versa sobre tres estudiantes belgas musulmanas que utilizaban el velo islámico conforme a sus creencias religiosas. En 2009, el Consejo de Educación de la Comunidad Flamenca implementó una prohibición de símbolos visibles de creencias religiosas en todas sus escuelas, aplicable a todas las actividades escolares excepto las clases de educación religiosa y ética no confesional.
En 2017, los padres de las demandantes presentaron un recurso ante la autoridad, alegando que la prohibición violaba el derecho a la libertad de religión de sus hijas. El juez de instancia falló que la prohibición era incompatible con el artículo 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. No obstante, en 2019, el tribunal ad quem revocó esta decisión, considerando infundadas las reclamaciones. Posteriormente, las agraviadas demandaron al Estado ante el TEDH.
En su análisis de fondo, el Tribunal observa que, “(…) en el caso no existió un agotamiento de los recursos internos. Además, el concepto de neutralidad en el sistema educativo comunitario, entendido en el sentido de que prohíbe, en general, el uso por parte de los alumnos de símbolos visibles, no va en sí mismo en contra del artículo 9 de la Convención y sus valores subyacentes. A este respecto, la prohibición controvertida no se limita al velo islámico, sino que se aplica sin distinción a cualquier símbolo religioso visible”.
Agrega que, “(…) en la medida en que la prohibición impugnada tiene por objeto proteger a los alumnos de cualquier forma de presión social y proselitismo, es importante garantizar que, de conformidad con el principio del respeto del pluralismo y de la libertad de los demás, la manifestación por parte de los alumnos de sus creencias religiosas en los locales escolares no revista el carácter de un acto ostentoso que pueda constituir una fuente de presión y exclusión”.
Señala que “(…) las autoridades nacionales tienen el derecho, teniendo en cuenta la facultad discrecional de que disponían, a prever que el sistema educativo de la Comunidad Flamenca proporcione un entorno escolar en el que los alumnos no lleven símbolos religiosos. El pluralismo y la democracia deben basarse en el diálogo y en un espíritu de avenencia, lo que entraña necesariamente diversas concesiones por parte de los individuos que están justificadas para mantener y promover los ideales y valores de una sociedad democrática”.
El Tribunal concluye que, “(…) la restricción impugnada podría considerarse proporcionada a los objetivos perseguidos, a saber, la protección de los derechos y libertades de los demás y del orden público, y por tanto “necesaria” “en una sociedad democrática”. De ello se deduce que las quejas formuladas en virtud del Convenio son manifiestamente infundadas”.
Al tenor de lo expuesto, el Tribunal resolvió que la demanda es inadmisible en todas sus partes.
Vea sentencia Tribunal Europeo de Derechos Humanos Mikyas vs. Bélgica.