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Preámbulos constitucionales, laicidad y referencias a Dios

Muchas son las constituciones nacionales que, a contramano del principio de laicidad, siguen conteniendo, a modo de legitimación axiológica, referencias de diversa índole al principio metafísico de Dios, generalmente en sus preámbulos: Alemania, Suiza, Polonia, Irán, Pakistán, Indonesia, Sudáfrica, Argelia, Túnez, Canadá, Brasil, Paraguay, Australia… La lista no pretende de ningún modo ser exhaustiva, pero sí ilustrativa de un arcaísmo jurídico que, por fortuna, tiene también numerosos contraejemplos: Estados Unidos, México, Cuba, Uruguay, Francia, España, Suecia, Rusia, Turquía, China, Japón, Azerbaiyán y Senegal, entre otros. Tampoco la constitución de la Unión Europea incluye una advocación teísta en su preámbulo.

¿Qué hay de la República Argentina? Nuestro país, por desgracia, forma parte del primer grupo. Su preámbulo constitucional, como es sabido, incluye la fórmula “invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia”. La misma fórmula, u otras más o menos similares, aparecen en el resto de las constituciones provinciales, a excepción de la entrerriana, que hasta hoy carece de preámbulo. La de Mendoza reproduce sin variaciones la advocación teísta de la carta magna nacional.

Ahora bien: lxs juristas distinguen dos tipos de referencia teísta: la invocatio Dei o «invocación a Dios», y la nominatio Dei o «mención a Dios». Se habla de invocatio Dei cuando la propia constitución es proclamada, desde el inicio mismo del preámbulo, en nombre de la divinidad, confiriéndole a la legitimidad ideológica del Estado —ya se trate de una monarquía o de una república— cierto barniz teocrático. Y se habla, en cambio, de nominatio Dei cuando la carta magna, pese a tener una advocación teísta en alguna parte de su preámbulo, es sancionada en nombre del conjunto de ciudadanos y ciudadanas que conforman la nación, sin llegar a comprometer en demasía el principio de la soberanía popular. La referencia a Dios de nuestra Constitución Nacional es del segundo tipo.

El integrismo católico afirma que, tanto la nominatio Dei de la Constitución argentina, como la nominatio Dei de la Constitución de Mendoza, son una prueba indubitable del carácter estrictamente confesional de ambos cuerpos políticos, vale decir, del estatus oficial que detenta en ellos el catolicismo romano. ¿Es correcta esta apreciación? No, el monoteísmo no es privativo de ninguna religión en particular. Lo encontramos presente no solo en todas las confesiones del cristianismo –tanto católicas como protestantes–, sino también en los demás credos del tronco abrahámico (judaísmo, islam, etc.) y en el zoroastrismo. Por otra parte, fuera de la esfera religiosa, la idea metafísica de Dios es enarbolada por el deísmo en sus distintas expresiones filosóficas.

De modo que la sola mención o invocación a un ser supremo trascendente y providente en el preámbulo constitucional no demuestra en absoluto que el Estado sea confesional, sino, simplemente, dos cosas: primero, que la mayoría de los constituyentes era creyente o teísta –en el sentido lato del término–; y segundo, que esa mayoría no tuvo en cuenta –por intolerancia, desprecio, conservadurismo, indiferencia, incomprensión, presión gregaria, demagogia, temor al infierno, desconocimiento, falta de previsión o cualquier otro motivo– la existencia contemporánea y/o futura de compatriotas de convicciones agnósticas o ateas. Con todo, ese ninguneo no habilita a transmutar el teísmo genérico de la Constitución Nacional en confesionalismo católico.

Las convenciones constituyentes que han querido darle a la invocatio/nominatio Dei un sentido confesional, han sabido plasmar esa intención, desde luego, en fórmulas mucho menos ambiguas. La Constitución de la República de Irlanda, por ej., se inicia con una auténtica profesión de fe: “En nombre de la Santísima Trinidad, de quien procede toda autoridad y a quien revierten como destino último todas las acciones tanto de los Estados como de los hombres” y “en humilde reconocimiento de todas nuestras obligaciones con Nuestro Señor Jesucristo, que mantuvo a nuestros padres durante siglos de pruebas”. Y la del reino de Arabia Saudita, poniendo los puntos sobre las íes, estipula: “El Reino de Arabia Saudita es un Estado soberano árabe-islámico cuya religión es el Islam. El Libro de Dios y la Sunna de Su Profeta –las oraciones de Dios y la paz sean sobre él– son su Constitución”.

En virtud de su contexto tan explícito, este último tipo de advocaciones teístas pueden ser entendidas en un sentido estrechamente confesional. Pero, por el contrario, las nominationes Dei presentes en las constituciones de Argentina y Mendoza no son susceptibles de ser interpretadas de ese modo, porque ni en sus preámbulos ni en sus articulados hay elementos adicionales que permitan asociarlas con algún credo religioso en particular (recuérdese que lo dispuesto en el art. 2 de la carta magna nacional –sostenimiento del gobierno federal al culto católico romano– tiene un alcance meramente económico).

Una disquisición final: ¿el Estado provincial de Mendoza es constitucionalmente laico? En materia educativa claramente lo es, en virtud del ya citado art. 212. Pero en general, más allá de dicho aspecto, ¿resulta válido definirlo como aconfesional? Sí, la Constitución mendocina, a diferencia de otras constituciones provinciales, no concede ningún privilegio material (a diferencia, por ej., de la bonaerense) ni reconocimiento simbólico (como la fueguina) al catolicismo romano, ni a ningún otro credo religioso; y consagra, además, categóricamente, la libertad de cultos (art. 6). Aunque Mendoza no incluye en su carta magna una declaración formal y general de laicidad (la única provincia que la incluye es Neuquén), por omisión puede decirse que es laica. Como se trata de una aconfesionalidad implícita o tácita, es más exacto definir a nuestra provincia como «neutral» en materia religiosa. Lo mismo puede decirse de Entre Ríos, Chaco y CABA, y también de Corrientes y San Juan, aunque estas dos últimas no contienen –como sí lo hacen las primeras y Mendoza– una cláusula de laicidad educativa.

En síntesis, desde un punto de vista constitucional puramente formal, Mendoza está entre las cinco jurisdicciones más laicas de la Argentina. Su nivel de laicización únicamente es superado por Neuquén, y sólo es compartido por Entre Ríos, Chaco y CABA. Harina de otro costal es, desde luego, la realidad concreta, que suele estar bastante alejada de las normas escritas.

Federico Mare

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