Asóciate
Participa

¿Quieres participar?

Estas son algunas maneras para colaborar con el movimiento laicista:

  1. Difundiendo nuestras campañas.
  2. Asociándote a Europa Laica.
  3. Compartiendo contenido relevante.
  4. Formando parte de la red de observadores.
  5. Colaborando económicamente.

¿Por qué ahora? A vueltas con la ‘objeción de conciencia’ y la píldora poscoital

El máximo intérprete constitucional considera que la sanción administrativa impuesta al recurrente en amparo por no tener las existencias mínimas de la ‘píldora del día después’ vulnera el derecho de éste a la libertad ideológica garantizado en el art. 16.1 CE.

El 25 de junio de 2015 el Pleno del Tribunal Constitucional (TC, en adelante) otorgó el amparo a un farmacéutico de Sevilla que fue sancionado por la Junta de Andalucía por no disponer en la oficina de farmacia de la llamada ‘píldora del día después’. Pues bien, tras la lectura de la sentencia referenciada así como de los dos votos particulares ( uno y otro) y del voto concurrente del propio ponente de la sentencia son muchas las cuestiones sobre las que reflexionar. Cuestiones que – incluso – nos permiten ir más allá de la propia delimitación constitucional del derecho a la objeción de conciencia: alcance del derecho, naturaleza jurídica, límites y garantías. Aspectos – éstos – suficientemente consolidados tras un análisis de la evolución de la propia doctrina constitucional a través de su jurisprudencia. Véanse si no – en este sentido – las SSTC 53/1985, FJ. 14; 15/1982, FJ. 6; y, 161/1987, FJ. 3, entre otras. Y junto a estas sentencias no dejen de leer tampoco la STS 3059/2009, de 11 de mayo así como la STEDH de 2 de octubre de 2001 , caso Pichon y Sajous c. Francia.

De las referencias jurisprudenciales anteriores se podrían colegir una serie de puntos esenciales que han constituido la tónica general a la hora de la concreción constitucional de la objeción de conciencia. Tónica no exenta de una lógica evolución en donde se advierten cambios de criterios pero que – en cualquier caso – han ido marcando una línea evolutiva muy clara que parece diluirse en una más que evidente y preocupante tendencia involucionista tras la sentencia del pasado 25 de junio. Véamos cuáles han sido los puntos esenciales en los que se ha concretado objeción de conciencia:

1. El único supuesto en el que la CE contempla la objeción de conciencia como derecho constitucional pero no fundamental (a pesar de gozar de la garantía del recurso de amparo) frente a la exigencia del cumplimiento de un deber público es el previsto en el artículo 30.2 CE (servicio militar).

2. No obstante, nada impide al legislador ordinario – siempre que respete las exigencias derivadas del principio de igualdad ante la ley – reconocer la posibilidad de dispensa por razones de conciencia de determinados deberes jurídicos. En este supuesto, estaríamos ante un derecho a la objeción de conciencia de configuración legal – no constitucional.

3. De la jurisprudencia constitucional no se puede afirmar que de la Constitución surge un derecho a la objeción de conciencia de alcance general y, menos, que éste derive del art. 16.1 CE por lo que carece del resto de garantías reforzadas que le otorga el reconocimiento de fundamentalidad.

4. Sostener que la objeción de conciencia forma parte del contenido esencial del derecho a la libertad religiosa e ideológica resulta preocupante puesto que implica aceptar que la libertad religiosa e ideológica ampara el derecho de toda persona no solo a tener o no tener las creencias que cada uno estime convenientes (algo obvio), sino que también ampara el derecho de toda persona a comportarse en todas las circunstancias de la vida con arreglo a sus propias creencias.

5. En cualquier caso, no hay que olvidar que la libertad religiosa e ideológica tiene sus límites. Límites que no se hayan solo en la necesaria compatibilidad con los demás derechos y bienes constitucionales garantizados – común al resto de derechos y libertades – sino que, además, tiene uno específico recogido expresamente en el art. 16.1 CE: “el mantenimiento del orden público protegido por la ley”.

6. A mayor abundamiento, obsta señalar que ese ‘comportarse en todas las circunstancias de la vida con arreglo a las propias creencias’ colisiona frontalmente con otro precepto constitucional: art. 9.1 CE cuya dicción literal es del tenor siguiente: “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”.

Pero centremos – en estos momentos – el análisis en el contenido de las sentencias emanadas del máximo intérprete constitucional y que han contribuido a perfilar el derecho a la objeción de conciencia:

1. STC 15/1982, de 23 de abril, FJ. 6: En esta sentencia el TC señala la conexión existente entre la objeción de conciencia y la libertad de conciencia precisando textualmente como “la objeción de conciencia constituye una especificación de la libertad de conciencia, lo cual supone no solo el derecho a formar libremente la propia conciencia sino también a obrar de modo conforme a los imperativos de la misma”. No obstante, limita dicha conexión a los supuestos del servicio militar precisando que otra eventual objeción deberá ser regulada en normas legales.

2.STC 53/1985, de , FJ. 14: En esta sentencia el TC siguiendo parte de la línea marcada por la sentencia anterior no duda en señalar como“La objeción de conciencia, forma parte del contenido fundamental a la libertad ideológica y religiosa reconocido en el art. 16.1 de la Constitución …”.¡Ojo!, conviene no pasar por alto que estamos ante la sentencia que en 1985 avaló la despenalización del aborto en los tres supuestos ya conocidos.

3. STC 160/1987, de 27 de octubre, FJ. 3: En esta sentencia el TC deja claro cuál es la dimensión constitucional de la objeción de conciencia y supera la limitada concepción anterior. Precisa literalmente que se trata “de un derecho constitucional reconocido por la Norma suprema en su art. 30.2, protegido, si, por el recurso de amparo (art. 53.2), pero cuya relación con el art. 16 (libertad ideológica) no autoriza ni permite calificarlo de fundamental”. Sobre este último extremo préstese especial atención a la siguiente manifestación del propio TC: “Es justamente su naturaleza excepcional – derecho a una exención de norma general, a un deber constitucional, como es el de la defensa de España – lo que caracteriza como derecho constitucional autónomo, pero no fundamental, y lo que legitima al legislador para regularlo por Ley ordinaria …”.

4. STC 161/1987, de 27 de octubre, FJ. 3: Esta sentencia confirma la doctrina anterior y el TC lo deja muy claro cuando señala que “la objeción de conciencia con carácter general, es decir, el derecho a ser eximido del cumplimiento de los deberes constitucionales o legales por resultar ese cumplimiento contrario a las propias convicciones, no está reconocido ni cabe imaginar que lo estuviera en nuestro Derecho o en Derecho alguno, pues significaría la negación misma de la idea de Estado”. El TC continua precisando que “lo que puede ocurrir es que sea admitida excepcionalmente respecto a un deber concreto”.

Pues bien, llegados a este punto cabría apuntar algunas cuestiones para la reflexión: a) ¿Qué cambia con respecto a la objeción de conciencia tras la sentencia del TC del pasado 25 de junio?; b) ¿A qué responde este cambio en la doctrinal constitucional?; y, c) ¿Por qué ahora?

Con respecto a la primera cuestión, brevemente, cabe señalar que – salvando sendos votos particulares – y sin entrar a analizar los óbices procesales, en particular, la ‘especial trascendencia constitucional’ sobre la que se podría hablar largo y tendido, la sentencia del TC viene a dar un vuelco a su propia doctrina con respecto a la objeción de conciencia – como señala el profesor Miguel Presno – el TC se mete en el túnel del tiempo. Y es que el máximo intérprete constitucional considera que la sanción administrativa impuesta al recurrente en amparo por no tener las existencias mínimas de la ‘píldora del día después’ vulnera el derecho de éste a la libertad ideológica garantizado en el art. 16.1 CE. Ahora bien, ¿en base a qué argumentos? Pues ni más ni menos que en base al FJ. 14 de la STC 53/1985 en donde el TC sin entrar a analizar a fondo el derecho a la objeción de conciencia en supuestos de interrupción voluntaria del embarazo sí parece reconocerle fundamentalidad. ¡Ojo!, resulta importante – en este caso – tener en cuenta el contexto social, económico y jurídico de aquellos años y la cuestión sobre la que el TC debatía en esos momentos. En cualquier caso, y si se apela a la más que discutible fundamentalidad – en los términos expuestos – del derecho a la objeción de conciencia se debe precisar que ésta no es absoluta y que requiere de la necesaria ponderación con otros derechos, valores y principios constitucionales pero sobre todo – en el caso concreto objeto de análisis – requiere que ésta se realice desde el reconocimiento de la sexuación de los sujetos de derechos y, en particular, desde el reconocimiento a las mujeres – como parte de su subjetividad jurídica y política – de los derechos sexuales y reproductivos.

Expuesto lo anterior – y sin intención de agotar otras cuestiones que también subyacen tras la lectura de esta sentencia – sí considero oportuno intentar dar respuesta a las dos preguntas siguientes. A saber: a) ¿A qué responde este cambio en la doctrina constitucional?; y, b) ¿Por qué ahora?

Pues bien, en relación al por qué de este cambio en la doctrina constitucional no parece que haya muchas dudas y es que recurrir – en los términos en los que se ha hecho – a la STC 53/1985 como argumento base para resolver el recurso de amparo presentado parece querer abonar el campo ante una futura sentencia sobre Ley orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva e interrupción voluntaria del embarazo – recordemos que está pendiente que el TC resuelva el recurso de inconstitucionalidad. Por último, con respecto al por qué se falla ahora en estos términos. Esto implica hipotetizar pero, en cualquier caso, conviene tener en cuenta los intentos más o menos fallidos por cambiar la actual Ley de salud sexual y reproductiva.

Ahora bien, ¿qué es lo que subyace detrás? Creo que no está demás puntualizar – a vuela pluma – que todo esto responde a la abstracción de la sexuación de los sujetos de derechos. Abstracción que afecta, y mucho, a la vida de las mujeres en donde frente a la autonomía propia de los sujetos que deciden se contrapone la heteronomía de los sujetos sobre los que otros deciden. El caso de la píldora poscoital constituye un claro exponente y no deja mucho espacio para otras interpretaciones.

Total
0
Shares
Artículos relacionados
Total
0
Share