Plan de acciones y campañas de Europa Laica para el el año 2006 aprobado por la Asamblea anual.
10 de junio de 2006
Puede descargar el Plan en castellano e inglés en los archivos adjuntos
ASOCIACIÓN EUROPA LAICA. PLAN DE ACCIONES Y CAMPAÑAS.
Actualización de 2006.
INTRODUCCIÓN.
El Plan de Acciones y Campañas pretende ser un documento de partida y de consenso del que emanen las actuaciones de nuestra asociación. Se trata además de explicitar, junto con nuestros Estatutos y, de manera especial, con nuestra Carta Programática, incluida en los mismos, nuestro posicionamiento ideológico, asumido y dictado por la Asamblea General. Presentado por primera vez a la misma en diciembre de 2004, se elabora con la intención de ser un texto duradero, aunque sujeto cada año a las revisiones y actualizaciones que los cambios políticos y legislativos nos señalen como oportunos.
Nuestra asociación se define como laicista, entendiendo por laicismo el movimiento tendente a posibilitar las condiciones jurídicas, políticas y sociales necesarias para el desenvolvimiento pleno de la libertad de conciencia, tal como esta queda definida en nuestra Carta Programática.
Como consecuencia de lo anterior, todas nuestras actuaciones deberían estar inspiradas por esta afirmación básica de la libertad de conciencia, frente a la noción restrictiva y excluyente de libertad religiosa, tal como esta última se fragua en nuestro devenir histórico desde la Edad Moderna, con la Reforma protestante (“un príncipe, una religión”, dice Lutero), con el Edicto de Nantes y con los escritos de Locke sobre la tolerancia y la influencia -para nosotros nefasta- que han tenido en la formación de las democracias occidentales. Debemos recordar que, también en pleno siglo XVII, Pierre Bayle, autor del Diccionario Histórico y Crítico, combatía con firmeza la exclusión de los ateos, de los no religiosos en general, de los derechos positivos, abriendo paso a una formulación de la libertad de conciencia como derecho inalienable de los seres humanos tomados de uno en uno, independientemente de su adscripción o no a una confesión religiosa y, sobre todo, independientemente de la índole religiosa o no religiosa de sus convicciones
El contenido del laicismo no se reduce, pues, a una mera neutralidad transigente con cualquier tipo de propuesta política. La existencia misma del ciudadano como sujeto del Derecho, del individuo -hombres y mujeres tomados de uno en uno-, concebido como conciencia libre, como voluntad autónoma, identifica el contenido del laicismo con la afirmación de los derechos fundamentales de reivindicación individual. Y, consecuentemente, enfrenta al movimiento laicista con toda configuración del Estado, del gobierno y de la sociedad civil que, de manera directa o indirecta, atentando contra el carácter inalienable de los derechos humanos, anule o restrinja la libertad de conciencia.
Por otra parte, la libertad de conciencia en todas sus manifestaciones (ideológica, de pensamiento, de expresión…) no puede ser para el movimiento laicista uno más entre los derechos humanos, sino la condición insoslayable que da sentido a los mismos, ya que sin el reconocimiento previo del ser humano individual como conciencia libre, capaz de reivindicar para sí los derechos fundamentales, de exigir su ejercicio, hablaríamos de los derechos humanos de la misma manera absurda en que hoy se habla de los “derechos de los animales”, es decir, como algo otorgado por no se sabe quién a seres tutelados a los que no se reconoce la facultad de pensar y de obrar libremente.
En el plano de nuestras actuaciones, deberemos estar, pues, prevenidos ante el significado que en los medios de comunicación ha cobrado el término “laicidad”, a partir de los escritos de autores que retroceden a los planteamientos de Locke para reclamar “un trato igual a todas las confesiones”, argumentando que vivimos en una sociedad de “pluralidad religiosa”. Frente a la laicidad como movimiento conducente a la pluriconfesionalidad del Estado, nuestra asociación se afirma en el laicismo, en el reconocimiento de la pluralidad de convicciones, religiosas y no religiosas, y en el trato igual a todos los individuos a la hora de garantizarles el disfrute de los derechos fundamentales, independientemente de las cosmovisiones a que se adscriban.
En ciertas ocasiones, sin embargo, desde los documentos emitidos por la Asociación Europa Laica, se habla de “laicidad”, sobre todo en las áreas de trabajo que compartimos con la Federación Humanista Europea, de la que somos miembro, así como en las colaboraciones con diversas organizaciones extranjeras, en las que el término se ha generalizado. Para evitar ambigüedades, debemos recordar que la FHE combate con firmeza por la igualdad de ateos, agnósticos e indiferentes, frente a los privilegios de que gozan las confesiones religiosas. Y, en todo caso, cuando la Asociación Europa Laica habla de “laicidad” en el ámbito europeo lo hace en referencia al modelo institucional francés que se fragua con la Ley de 1905 de separación de las iglesias y el Estado.
ACTUACIONES EN EL PLANO INTERNACIONAL.
Dadas las limitaciones de nuestra asociación en lo que a recursos humanos y económicos se refiere, nuestras actuaciones en el plano internacional pasan necesariamente por la colaboración con otras organizaciones que, en materia de derechos humanos, defiendan posiciones similares a la nuestra. En el ámbito mundial prestaremos especial atención a las actuaciones promovidas y/o aceptadas por la Federación Humanista Internacional. En este sentido, está en estudio la posibilidad de que esta estructura pudiera servir como marco para regularizar las relaciones que mantenemos con diversas organizaciones laicistas latinoamericanas.
Existen, sin embargo, actuaciones concretas de las que se hace mención explícita en nuestro Plan de Acciones y Campañas:
1) Mantenimiento de una Campaña contra el estatuto privilegiado de la Santa Sede en la ONU, iniciativa que en su día partió de un grupo católico norteamericano disconforme con la política internacional promovida desde el Vaticano. La campaña fue asumida por el movimiento francés “Europe et Laïcité” y por “Ateus de Catalunya”, entre otros. Solicitaremos a la FHI y a otras organizaciones internacionales que promuevan campañas similares.
2) Proponer a la FHE una campaña similar en el ámbito de la Unión Europea.
3) Poner en marcha la promoción de una campaña interasociativa para la petición de un día mundial y de un día europeo de la libertad de conciencia, ante la insuficiencia y, en última instancia, ante el carácter restrictivo y represivo de nociones como “libertad religiosa”, “tolerancia” y “respeto a todas las confesiones”, que excluyen a los individuos como tales, considerándolos de manera unidimensional como necesariamente integrados en una comunidad religiosa.
ACCIONES Y CAMPAÑAS EN EL ÁMBITO EUROPEO.
En el ámbito europeo, nuestra asociación es miembro formal, desde junio de 2004, de la Federación Humanista Europea.
En el marco de esta Federación, hemos venido defendiendo el rechazo al Artículo 51 de la Constitución Europea (en la última redacción del proyecto, Artículo 52), que convierte a las confesiones religiosas en interlocutores privilegiados, fuera de todo control democrático, de las instituciones y organismos de la Unión Europea.
En el ámbito europeo es de destacar, también, la larga trayectoria de colaboración que ya existe entre la Asociación Europa Laica y movimientos franceses como “Europe et Laïcité” y la “Libre Pensée”, entre otros, a los que se suman los contactos con la “Alianza Contra el Conformismo” (Alemania), la “Unión de Ateos y Agnósticos Racionalistas” (Italia), “República e Laicidade” (Portugal), además de otras organizaciones que poco a poco se van integrando en la red de contactos que nos permite plantear una política laicista común en la Unión Europea.
ACCIONES Y CAMPAÑAS EN EL ÁMBITO DEL ESTADO ESPAÑOL.
En el ámbito del Estado español, el propio de nuestra asociación, nos enfrentamos con una interpretación de los derechos humanos claramente deformadora de los mismos, así como con insalvables contradicciones internas en la Constitución de 1978 que, junto con el vigente Concordato y con el desarrollo de los derechos fundamentales a través de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa de 1980, anulan cualquier consideración positiva de la libertad de conciencia.
Denunciar este corpus político y legislativo, de manera global y de manera pormenorizada, constituye, pues, nuestra prioridad en materia de acciones y campañas a emprender para poner de manifiesto las graves discriminaciones que padecen los ciudadanos no adscritos a una confesión religiosa y promover las necesarias reformas constitucionales y legislativas tendentes a conseguir la absoluta igualdad entre creyentes, indiferentes, eclécticos y no creyentes en el ejercicio de los derechos fundamentales.
Las actuaciones que emanen de nuestro Plan de Acciones y Campañas se centrarán, por lo tanto, de manera prioritaria, en los puntos siguientes:
CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978. ARTÍCULO 10.2:
La Constitución española, en su artículo 10.2, nos remite de manera directa a la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 en lo que a la interpretación de los derechos fundamentales se refiere. Para un ciudadano exigente, cualquier otra interpretación que se permitan los poderes públicos debería ser considerada como pura y dura prevaricación:
Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.
Veamos, pues, en qué términos están consideradas la libertad de conciencia y la libertad religiosa en tales textos de obligada referencia:
DU 1948, artículo 18: Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.
Al hacer la dicotomía religión / creencia (se supone, pues, que creencia no religiosa), reconoce la DU el contenido positivo de cualquier tipo de convicciones, como el humanismo ateo, el agnosticismo, el deísmo no inscrito en ninguna confesión religiosa, el eclecticismo religioso "a la carta" no sujeto a la tutela de ningún clero, etc., etc., etc.
Y, en lo que se refiere a otros acuerdos internacionales sobre la misma materia, los de rango superior son el Convenio Europeo de 1950 y la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 2000. Veamos en qué términos se contemplan allí las convicciones religiosas y las no religiosas:
CE 1950, artículo 9.1: Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observación de los ritos.
Al establecer la dicotomía "su religión / sus convicciones", ¿hay algo en este texto que permita reducir las convicciones no religiosas a mera "ausencia de convicciones" y a conceder los derechos que de este artículo se derivan únicamente a las confesiones religiosas?
En cuanto a la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 2000 se refiere, la redacción es idéntica a la de 1950.
Sólo, pues, mediante la utilización abusiva de una normativa de rango inferior, y gracias a las flagrantes e intencionadas contradicciones en nuestra Constitución y en su desarrollo a través de las leyes orgánicas y de los Acuerdos Concordatarios, se han podido conceder derechos a las convicciones religiosas sustrayéndolos a las no religiosas, cuya consideración en estricta igualdad es manifiesta desde la más elemental hermenéutica de los textos internacionales citados.
Desde este punto de partida, la Asociación Europa Laica emprenderá todas las actuaciones a su alcance destinadas a exigir a los poderes públicos la interpretación de los derechos fundamentales en virtud de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948.
CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978. ARTÍCULO 14:
Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Hacer de este artículo una práctica cotidiana en la sociedad española debe ser igualmente una de nuestras prioridades.
CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978. ARTÍCULO 16:
1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.
Allí donde el individuo es sujeto del Derecho no puede serlo al mismo tiempo la comunidad y viceversa. Sólo los individuos poseen esa facultad que llamamos conciencia, mente, pensamiento, carácter que ontológicamente está ausente de cualquier grupo, ya sea de constitución “artificial” (como una asociación) o "natural" (el municipio, la nación, la comunidad de la que formo parte por nacimiento o residencia). Si la libertad de conciencia se atribuye como derecho a una comunidad, a quien en realidad se atribuye es a los gobernantes o a las jerarquías de la misma, que pueden decidir la religión o las religiones de sus gobernados, siendo más o menos tolerantes con otras convicciones.
La Asociación Europa Laica denunciará la contradicción insalvable establecida por el artículo 16.1 de la Constitución, que imposibilita el ejercicio de la libertad de conciencia como derecho inalienable de los seres humanos tomados de uno en uno.
2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
Debemos emprender todas las acciones necesarias, a medida que los acontecimientos lo exijan, para que el artículo 16.2 de la Constitución no parezca una burla. Los ciudadanos españoles se ven constantemente obligados a declarar, directa o indirectamente, sus convicciones religiosas:
-En la declaración del IRPF.
-Cada vez que matriculan a sus hijos e hijas en un colegio público o sostenido por fondos públicos.
-Cada vez que un niño entra en clase de religión católica o en su alternativa.
-Cada vez que un niño debe esperar, en situación de marginado, a que concluya una misa o un acto religioso realizado en la escuela en horario lectivo.
-Cada vez que un ciudadano o una ciudadana debe pedir expresamente que los símbolos y los iconos religiosos sean retirados de las aulas de un colegio o de un organismo público.
-Cada vez que un miembro de las fuerzas armadas o de orden público debe solicitar a sus superiores ser eximido de la participación en un acto religioso.
-Todas aquellas situaciones que, en forma de denuncias directas o indirectas, lleguen a nuestra asociación evidenciando la vulneración de este artículo.
3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.
La mención explícita de la Iglesia Católica llama la atención de tal manera que olvidamos la lesión esencial a los derechos fundamentales contenida en este artículo, y caemos en la trampa de quienes pretenden reformarlo tan sólo en el sentido de suprimirla. El problema principal, la primera pregunta que debemos plantearnos como laicistas, previa a la mención explícita de la Iglesia Católica, es por qué los poderes públicos tendrán en cuenta únicamente las creencias religiosas e ignorarán las no religiosas, en un espíritu manifiestamente opuesto al artículo 10.2 de la misma Constitución y a la normativa internacional de rango superior examinada más arriba.
Lo que, de hecho, debe hacer el Estado es ignorar todas las convicciones particulares y garantizar a cada uno de sus ciudadanos, sin excepción, el ejercicio de sus derechos, en coherencia con el artículo 14 citado arriba.
CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978. ARTÍCULO 27.3:
Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
Al hablar de formación religiosa y moral, deberíamos entender formación religiosa y/o formación moral, a la luz del artículo homólogo de la DU de 1948:
Artículo 26.3: Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.
No existe, pues, un mandato en el artículo 27.3 de la Constitución, según el cual la religión deba ser enseñada en la escuela. El artículo 26.3 de la DU no limita este derecho a los padres con convicciones religiosas excluyendo a los padres con planteamientos morales de otro tipo.
Si este derecho debe ser satisfecho en la escuela, debería serlo para todos y acoger todo tipo de morales particulares, sin restricción alguna, convitiéndolas en asignaturas, lo que es manifiestamente imposible. En otro caso, no hablamos de un derecho universal sino de un inadmisible privilegio.
LOS ACUERDOS CON LA SANTA SEDE DE 1976 Y 1979.
Los Acuerdos del Estado español con la Santa Sede de 1976 y 1979 mantienen vigente el Concordato de 1953, aunque modificado en la totalidad de sus artículos, lo que configura la existencia de un Derecho Eclesiástico del Estado manifiestamente opuesta a la primera frase del artículo 16.3 de la Constitución: “Ninguna confesión tendrá carácter estatal.”
La Asociación Europa Laica sostendrá y/o se sumará a todas las actuaciones laicistas que denuncien la inconstitucionalidad del Concordato y exijan su abrogación (y no simplemente su nueva revisión).
LA LEY ORGÁNICA DE LIBERTAD RELIGIOSA DE 1980.
La Ley Orgánica de Libertad Religiosa de 1980 anula de un plumazo las creencias y convicciones no religiosas, reconocidas en un plano de igualdad con las religiosas en la DU de 1948 y en el Convenio Europeo de 1950. Y esto lo hace mediante un procedimiento tan burdo como citar, mutilándolo, el artículo 16.1 de la Constitución.
Así, la mencionada Ley reza en sus artículos 1.1 y 2.1:
El Estado garantiza el derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto, reconocida en la Constitución…
La libertad religiosa y de culto garantizada por la Constitución…
De esta manera desaparece por encanto la "libertad ideológica", y a lo largo de todo ese texto legal las creencias y las convicciones de carácter no religioso son privadas del reconocimiento de cualquier contenido (fundamentalmente de un contenido moral o ético), y se alude a las mismas como "ausencia de creencias" o "ausencia de convicciones". No puede haber, desde el punto de vista político y jurídico, un mayor y más brutal atentado al pensamiento humanista y a la libertad de conciencia.
Desde esta deformación se pasa de inmediato al reconocimiento de privilegios presentados como derechos en ámbitos tan fundamentales como la enseñanza. Desde el artículo 26.3 de la DU de 1948 a la redacción del artículo 27.3 de la Constitución de 1978 (ambos citados arriba), la Ley Orgánica de Libertad Religiosa de 1980 llega al siguiente enunciado:
Recibir e impartir enseñanza e información religiosa de toda índole, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento; elegir para sí, y para los menores no emancipados e incapacitados, bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
No sólo la cuña "dentro y fuera del ámbito escolar" es una baza sacada de la manga, sino que toda la redacción de la Ley Orgánica de 1980 niega la posibilidad de contenidos morales no religiosos, interpretación que se traslada de inmediato a todas las leyes orgánicas que regulan el derecho a la educación.
Nuestra asociación sostiene desde hace varios años una campaña por la derogación de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa de 1980 y su sustitución por una Ley Orgánica de Libertad de Conciencia que desarrolle íntegramente este derecho fundamental.
CONSECUENCIAS DE ESTE CORPUS LEGISLATIVO.
Las flagrantes contradicciones denunciadas arriba en nuestro texto constitucional, obligando a los poderes públicos a hacer una lectura confesional del mismo, apoyada por el vigente Concordato y por la Ley Orgánica de Libertad Religiosa de 1980, anulan cualquier consideración positiva de la libertad de conciencia y convierten al Estado español, de facto, en brazo secular tendencioso de un “poder espiritual” que hipoteca nuestros derechos fundamentales y que escapa a todo control democrático. La existencia de dicho “poder espiritual” es innegable cuando examinamos el desarrollo de este corpus legislativo, la actuación de los poderes públicos en materia de libertad de conciencia y la jurisprudencia generada por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional en los casos que nos afectan. Los españoles, sin embargo, acogidos a la DU y a los principios elementales de nuestra Constitución sólo podemos reconocer como poderes el ejecutivo, el legislativo y el judicial, considerando como un fraude político y jurídico la presencia evidente de este “poder espiritual”, invisible en nuestra Carta Magna, que incide en la vida de cada uno de nosotros, amparado por la tendenciosidad del Estado:
LA CONFESIONALIDAD FÁCTICA DE LAS INSTITUCIONES Y ORGANISMOS DEL ESTADO Y DE SERVICIOS PÚBLICOS FUNDAMENTALES:
El Estado español se adscribe así, de manera tendenciosa y fuera de toda normativa legal de rango superior, a la noción histórica de libertad religiosa, que excluye la libertad de conciencia, así como a la concepción vaticanista de separación de la Iglesia y el Estado.
Para la Iglesia Católica de nuestros días, la “laicidad” del Estado se fundamenta en la distinción entre los planos de lo secular y de lo religioso. Entre el Estado y la Iglesia debe existir, según el Concilio Vaticano II, un mutuo respeto a la autonomía de cada parte. Con ello se pretende, insertando el concepto histórico de libertad religiosa para oponerlo a la libertad de conciencia, perpetuar el papel de los “poderes temporales” como brazos seculares del “poder espiritual”, desde Teodosio monopolizado por la Iglesia Católica y hoy compartido con resignación con otras confesiones. Así se llega a fórmulas concordatarias en las que se produce una curiosa separación formal de sentido unívoco entre la Iglesia y el Estado, de manera que aquella se sitúa por encima de las leyes y puede obrar con completa impunidad en el seno de este.
En toda la jurisprudencia examinada por nuestra asociación hasta el momento, el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional aceptan siempre, de facto, la posibilidad de que entidades intraestatales como son los municipios, los colegios públicos o cuerpos de las fuerzas armadas o de orden público puedan ser, de hecho, confesionales, figurando, por ejemplo, como hermanos mayores de una cofradía o participando activamente, incluso en calidad de organizadores, en actos religiosos y litúrgicos. El ciudadano vinculado a organismos o servicios públicos sólo puede sustraerse a tales requerimientos mediante una petición expresa que, en muchos casos después de pleitear, sólo le es reconocida desde una consideración negativa de la “libertad religiosa” (nunca como una opción de la libertad de conciencia), y que convierte en una auténtica burla el artículo 16.2 de la Constitución. Por lo demás, hasta ahora las sentencias que poseemos eximen a los organismos que han ejercido este tipo ilegítimo de coacciones de pagar las costas judiciales, con lo que la “libertad religiosa negativa” es una opción únicamente al alcance de ciudadanos solventes.
La ofrenda anual al Apóstol Santiago (popularmente conocido como “matamoros”), la manifiesta confesionalidad católica de la Casa Real y, por lo tanto, de la Jefatura del Estado, el juramento del Presidente del Gobierno y de sus ministros ante un crucifijo, la fórmula “jura o promete” en los juzgados y la cotidiana participación de cargos públicos de todos los niveles en actos religiosos son el pan de cada día de todos los españoles en un Estado manifiestamente tendencioso y confesional que ignora, cuando no desprecia, la libertad de conciencia.
LA FINANCIACIÓN DE LA IGLESIA CATÓLICA:
Sólo desde esta confesionalidad fáctica del Estado y desde la aceptación de la vaticanista noción excluyente de “libertad religiosa” se entiende el consenso alcanzado hoy, salvo en cuestiones de matices, entre las dos principales fuerzas políticas y la Conferencia Episcopal Española para justificar el sostenimiento económico de la Iglesia Católica:
El Estado es “laico”, pero no “laicista” –se dice. O bien: “El Estado es “aconfesional”, pero no “laico”. Y forzando hasta el extremo el lenguaje en una u otra dicotomía (donde “laico” se opone a “laicista” o “aconfesional” se opone a “laico” para sostener el mismo argumento), se enuncia algo similar a lo siguiente:
El Estado, en efecto, está separado de la Iglesia o de las iglesias, pero no es ignorante de la existencia de las mismas y del derecho universal a la libertad religiosa, por lo que debe poner todo su aparato, financiación por delante, al servicio del desarrollo de dicho derecho fundamental.
Se olvida nuevamente, en este planteamiento, que el derecho universal es la libertad de conciencia, que no excluye ninguna opción, y no la libertad religiosa, necesariamente restrictiva y por lo tanto detentadora sólo de privilegios.
La pretendida legitimidad a que apelan los señores curas y los señores obispos para que sus sueldos y sus actividades se financien con dinero público sólo sería “legítima”, valga la redundancia, si al mismo tiempo se acompañara de la petición de que el Estado sostenga económicamente todas las organizaciones que agrupan a ciudadanos en torno a sistemas de convicciones de cualquier índole. Y la única discriminación o limitación aceptable en este caso, desde la pretensión de universalidad del derecho, sería meramente cuantitativa (número de afiliados y/o de voluntades libre y explícitamente expresadas), jamás de índole cualitativa, ya que esto supondría (mejor, supone, en nuestra situación actual) una manifiesta tendenciosidad de los poderes públicos que atenta directamente contra los principios fundamentales de libertad y de igualdad sobre los que se fundamenta la democracia.
Al ciudadano de a pie cuyas convicciones se ignoran le resulta ética, jurídica y políticamente ofensivo que las convicciones del señor cura, del señor obispo y de sus fieles seguidores sean sostenidas con el dinero de todos. Aquí no se desarrolla ningún derecho fundamental, se instaura y se hace pervivir un inadmisible privilegio, heredero de una situación impuesta por la fuerza desde el Emperador Teodosio.
A partir de esta primera lectura distorsionadora de lo que es un derecho universal o un derecho fundamental, se esgrimen otros argumentos de carácter inferior que también trataremos de analizar:
El Estado es, en efecto, “laico” o “aconfesional” -dicen-, está separado, como “poder temporal”, de la Iglesia (que se autoatribuye el “poder espiritual”), pero la sociedad es religiosa o plurirreligiosa, cosa que no puede ignorar el Estado… Y entonces aparece el pretendido catolicismo de la sociedad española, mostrado por el número de bautizados y las encuestas de opinión.
Aquí los términos “católico” o “cristiano”, de carácter marcadamente polísémico, se utilizan como si de un voto o una afiliación libre y explícita se tratara a los dictámenes sociales y políticos de la Conferencia Episcopal Española, como si las declaraciones de un ciudadano en cuanto a su vinculación a una determinada corriente filosófica o humanista le hicieran suceptible de ser reclamado como “propiedad espiritual” por las jerarquías de una asociación que ha hecho suyos los correspondientes postulados…
Aunque no parece un planteamiento ética y jurídicamente correcto apelar al número de seguidores para reconocer un derecho fundamental, si realmente se quiere valorar el “catolicismo” de la sociedad española, tal como este término lo entienden los obispos en sus implicaciones políticas, miremos los datos directamente y no a través de polisémicas declaraciones de opinión:
-En la declaración anual del IRPF, 2/3 de los contribuyentes españoles (¡en una asamblea, una mayoría cualificada!) opta por no financiar a la iglesia católica, y esto sí es un voto explícito.
-La sociedad española reconoce el matrimonio civil y el divorcio, incluso en el caso de los numerosos “católicos” que habiendo contraído matrimonio eclesiástico recurren a esta vía para crear nuevas uniones.
-La sociedad española utiliza prolijamente medios contraceptivos e interrupciones del embarazo, como medida higiénica y/o con la finalidad de conseguir una maternidad/paternidad responsable, frente a las presiones de los obispos para que los poderes públicos imposibliten o dificulten el libre acceso a dichos medios.
-La sociedad española asume ampliamente el derecho de los seres humanos a perseguir su felicidad allí donde crean poder hallarla, formando parejas heterosexuales u homosexuales con idéntico reconocimiento civil.
-La sociedad española no estigmatiza a las madres solteras ni a los hijos nacidos fuera del matrimonio.
El pretendido “catolicismo” de la sociedad española, suceptible de ser objetivamente observado a través de muchos ejemplos similares a los citados, de existir, en nada o en muy poco se parece al comportamiento “católico” reclamado por los obispos. Lo que resulta por completo ininteligible es que, contando como fieles al 80% o al 90% de la población, según las cifras que ellos esgrimen, sean incapaces de autofinanciarse sin mediación alguna del Estado como instrumento de coacción fiscal, tal y como lo hacen las organizaciones de carácter privado. Pues bien: esa es la auténtica realidad social, sin polisemias ni ambigüedades.
Y aquí aparece el tercer argumento preferido por los seguidores de la Conferencia Episcopal Española. Según estos, la Iglesia Católica, en lo que a sueldos de curas y de obispos se refiere, se sustenta, desde 1987, gracias a las aportaciones de sus fieles en el IRPF.
Falacia fácilmente desmontable, porque la partida presupuestaria destinada a ese fin se sustrae de lo que aportamos todos los españoles. Decir que eso es la asignación de los fieles católicos sería cierto si a los demás ciudadanos les fuera posible deducir el 0,5239% de su declaración, o exigir que fuera destinado a la organización libremente elegida por cada uno de ellos.
No, lo cierto es que de los Presupuestos Generales del Estado se destina una partida, sustraída al erario público común, pagada por todos y cada uno de los contribuyentes, al sostenimiento de los sueldos del clero diocesiano, como un parafuncionariado estatal, a otros fines de interés social (sin que a los demás se nos permita decidir cuáles, y que van a parar, en su mayor proporción, a Manos Unidas y Cáritas Española) o bien a los Presupuestos Generales del Estado -si no optamos- que entregan 3.000 millones de euros a la enseñanza concertada, por no hablar de otras subvenciones a la Iglesia y de los sueldos de 30.000 catequistas (“profesores de religión”) repartidos entre la enseñanza pública y la privada, sin contar las horas lectivas de otros profesores destinadas a la guardería de alumnos tomados como rehenes en la llamada “alternativa a la religión”.
Con todo eso, la aportación no es suficiente para satisfacer los sueldos de este parasitismo consagrado, ya que, desde que se inventó el sistema, el número de declarantes que optan por “el sostenimiento de la Iglesia Católica” escasamente alcanza el 30% de los contribuyentes, lo que manifiesta que el pretendido catolicismo de la sociedad española es un mito y que nuestra sociedad está fuertemente secularizada.
Aun así, el porcentaje que en un Estado supuestamente aconfesional (en castellano, eso significa “que no tiene confesión”), se destina a los sueldos de curas y de obispos no es suficiente para pagar la sinecura de este parafuncionariado. Cada año, el Parlamento que representa a la ciudadanía debe aprobar una sobrefinanciación para quienes no pueden o no quieren ganarse la vida trabajando como cada uno de nosotros (los curas que lo hacen, como “profesores de religión”, cobran además un sueldo equivalente al de los profesores interinos).
Incluso así, el Arzobispo de Barcelona, Lluís Martínez Sistach, proponía en noviembre de 2005 que el expolio al IRPF se elevara a un 0,8%. Repetimos que eso sólo sería aceptable si a cada uno de los españoles se le permitiera deducir ese 0,8% o destinarlo a una organización elegida libremente. En otro caso, cualquiera que sea el porcentaje, se trata de un expolio.
Ahora, lo único que se debate es el modelo de financiación, renegociando fórmulas aceptables para la Unión Europea, en cuestiones como el IVA o el IBI, pero estableciendo apriorísticamente el carácter incuestionable de la misma, bajo el eslogan de la “libertad religiosa”. Esto, en términos de derechos universales, es simple y llanamente confesionalidad fáctica y tendenciosidad del Estado.
LA IMPOSIBILIDAD DEL CIUDADANO ESPAÑOL PARA CAMBIAR DE CONVICCIONES Y ABANDONAR LA IGLESIA CATÓLICA:
Y para fundamentar el mito de la España católica, la Iglesia cuenta igualmente con la complicidad tendenciosa del Estado y de las grandes fuerzas políticas para convertir en misión imposible la voluntad de los ciudadanos de abandonar la confesión religiosa en la que fueron bautizados.
Si bien la Asociación Europa Laica no sostiene una campaña de apostasía, en el sentido de que no invita ni sugiere a los ciudadanos que abracen o abandonen una convicción particular, sí mantiene desde sus asambleas el compromiso de apoyar el derecho que emana del artículo 18 de la DU:
…la libertad de cambiar de religión o de creencia.
Ante la gran cantidad de denuncias que sobre este asunto particular llegan a nuestra asociación y a los medios de comunicación, hemos trabajado en el intento de sensibilizar a la opinión pública y de buscar medidas para facilitar el ejercicio de este derecho.
En junio de 2006, el Grupo Parlamentario de IU-ICV, ha defendido en la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados una proposición no de ley para regular “el procedimiento para dejar de pertenecer de manera expresa a las confesiones religiosas”. La proposición ha sido rechazada de plano por el Partido Popular y por el PSOE.
EL ESTATUTO ANÓMALO DE LAS ASOCIACIONES Y FUNDACIONES RELIGIOSAS. LA LEY ORGÁNICA QUE REGULA EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE 2002.
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente Ley Orgánica tiene por objeto desarrollar el derecho de asociación reconocido en el artículo 22 de la Constitución y establecer aquellas normas de régimen jurídico de las asociaciones que corresponde dictar al Estado.
2. El derecho de asociación se regirá con carácter general por lo dispuesto en la presente Ley Orgánica, dentro de cuyo ámbito de aplicación se incluyen todas las asociaciones que no tengan fin de lucro y que no estén sometidas a un régimen asociativo específico.
3. Se regirán por su legislación específica los partidos políticos; los sindicatos y las organizaciones empresariales; las iglesias, confesiones y comunidades religiosas; las federaciones deportivas; las asociaciones de consumidores y usuarios; así como cualesquiera otras reguladas por leyes especiales.
Las asociaciones constituidas para fines exclusivamente religiosos por las iglesias, confesiones y comunidades religiosas se regirán por lo dispuesto en los tratados internacionales y en las leyes específicas, sin perjuicio de la aplicación supletoria de las disposiciones de la presente Ley Orgánica.
La Ley orgánica reguladora del derecho de asociación de 2002 viene a consagrar de manera definitiva la existencia de un Derecho Eclesiástico del Estado que se fragua por la pervivencia del Concordato de 1953 a través de los Acuerdos de 1976 y 1979 y concede completa impunidad a la Iglesia Católica tras los escándalos y delitos financieros inmediatamente anteriores a la aprobación de la misma, así como espacios negadores de los derechos humanos en el funcionamiento interno de determinadas organizaciones religiosas.
La Asociación Europa Laica exige que, tanto en materia de financiación como de garantías de domocracia interna y de respeto a los derechos fundamentales de sus miembros, las organizaciones de carácter religioso se rijan por las mismas normas de derecho común que son válidas para las organizaciones no religiosas.
EL ÁMBITO EDUCATIVO. LAS LEYES ORGÁNICAS QUE DESARROLLAN EL DERECHO A LA EDUCACIÓN.
En materia educativa nuestra asociación rechaza, en coherencia con lo expuesto, todas las interpretaciones que emanan de los Acuerdos de 1976 y 1979 y de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa de 1980, alentadas por las contradiciones examinadas arriba en el texto de la Constitución.
La Asociación Europa Laica ha sostenido y sostiene diferentes acciones y campañas en demanda de una escuela pública y laica, que se reflejan en distintos textos, manifiestos y comunicados emitidos por la misma en los últimos años y/o a los que se ha suscrito.
La LOE, aprobada en 2006, no satisface ninguna de las exigencias mínimas para el establecimiento de una escuela pública y laica, por lo que nuestra asociación continuará movilizándose contra la misma.
En cuanto a los contenidos más flagrantemente antilaicistas de la Ley Orgánica de Educación, señalamos:
1) La LOE genera confusión entre la escuela publica y la escuela privada, poniendo al mismo nivel ambas redes, lo que significa avanzar en la privatización del sistema educativo y eso conlleva dar más poder a las congregaciones religiosas que controlan cerca del 80% de los colegios concertados. Además, la ley no impide la segregación por sexos en los centros financiados con fondos públicos, cuestión esta de gran calado religioso, frente a la creciente demanda de igualdad entre hombres y mujeres en una sociedad ampliamente laicizada.
2) En lo que a la enseñanza de la religión católica se refiere, la LOE incorpora como norma los Acuerdos Concordatarios (¡en el texto de una Ley Orgánica!), cosa que hasta el momento ningún gobierno posterior a la Constitución de 1978 había osado hacer.
Veamos, pues, a qué obliga el Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales de 1979:
-Por lo pronto, la enseñanza de la religión católica será materia de oferta obligatoria en todos los centros, públicos o privados, desde la Educación Infantil hasta el Bachillerato, en condiciones de igualdad con las restantes asignaturas de los itinerarios oficiales.
-La doctrina religiosa católica se impone a toda la comunidad educativa en el Artículo 1 de dicho Acuerdo de 1979: "En todo caso, la educación que se imparta en los Centros docentes públicos será respetuosa con los valores de la ética cristiana." Cuestión esta que no deja lugar a dudas sobre el papel del Estado como “brazo secular” de un ilegítimo “poder espiritual”, y, por lo tanto, de su confesionalidad fáctica y su tendenciosidad.
-Según el Artículo 3 del mencionado Acuerdo, los profesores de religión católica formarán parte, como miembros de pleno derecho, del Claustro de profesores, lo que da al catequista (“profesor de religión”) nombrado por el obispo (pero pagado por el erario público) la posibilidad de participar en todas las decisiones tomadas por la comunidad educativa, y no sólo en aquellas concernientes a los alumnos que hayan optado por la clase de religión católica. Y, lo que es aún más grave, le permite ser tutor de alumnos cuyos padres no desean en absoluto la influencia del clero sobre sus hijos. La capacidad de coacción es, por lo tanto, enorme.
-Continúa sin resolverse el problema generado por los alumnos que no cursan religión católica y que son tomados como rehenes durante las horas lectivas consagradas a la misma, al igual que los profesores encargados de su tutela. La gestión de la llamada “alternativa a la religión” se deja en manos de las comunidades autónomas, donde los obispos entienden que también ellos deben decidir qué hacen nuestros hijos durante esas horas de retención.
-Para afianzar aún más la situación que ya existía en la LOGSE, consagrando definitivamente la presencia de los catequistas como profesores de pleno derecho en el sistema educativo, la contratación de los profesores de religión católica queda, desde ahora, sujeta al Estatuto de los Trabajadores. Aquí se manifiesta nuevamente la tendenciosidad del Estado y su franco desprecio al artículo 14 de la Constitución y al propio Estatuto de los Trabajadores, que adaptando aquel al mundo laboral, afirma en su artículo 4.2.c como derecho básico de los trabajadores “no ser discriminados para el empleo, o una vez empleados, por razones de sexo, estado civil, por la edad dentro de los límites marcados por esta Ley, raza, condición social, ideas religiosas o políticas, afiliación o no a un sindicato, así como por razón de lengua, dentro del Estado español”. ¿Pero por qué son actualmente estos catequistas empleados del Estado si no es por tener unas ideas religiosas concretas y una vida de “buenos católicos” avaladas por los obispos? ¿Cómo defienden algo semejante los sindicatos que supuestamente velan por los derechos de los trabajadores y cómo prevarican de manera tan flagrante nuestros poderes públicos? ¿Se permitiría cualquier otra oferta de empleo público o de empleo privado que pusiera como condición ser de una raza determinada, ser homo o heterosexual, etc., etc.? ¿Y es el propio Estado, que debe velar por los derechos fundamentales, quien hace una oferta de empleo de unos 30.000 puestos docentes con estas condiciones? ¿Y un atentado semejante a los derechos de los trabajadores es consentido y avalado por los grandes sindicatos?
EL DERECHO PENAL. LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE LA LIBERTAD DE CONCIENCIA DE 1995.
La interpretación amparada por el artículo 16.3 de la Constitución y desarrollada desde la Ley Orgánica de Libertad Religiosa de 1980 se traslada también al Código Penal a través de la Ley Orgánica De los delitos contra la libertad de conciencia, los sentimientos religiosos y el respeto a los difuntos de 1995 que lo modifica.
La Asociación Europa Laica denuncia los artículos del vigente Código Penal como directamente atentatorios a la DU de 1948 y al artículo 14 de la Costitución.
Código Penal, artículo 522.
Incurrirán en la pena de multa de cuatro a diez meses:
1º. Los que por medio de violencia, intimidación, fuerza o cualquier otro apremio ilegítimo impidan a un miembro o miembros de una confesión religiosa practicar los actos propios de las creencias que profesen, o asistir a los mismos.
Nos preguntamos por qué los miembros de una asociación no religiosa no somos objeto de la misma protección si concurrimos, por ejemplo, a un acto de exaltación de los valores republicanos o a una ceremonia de homenaje a un mártir de la libertad de pensamiento como Giordano Bruno, y somos objeto de violencia, etc. Se nos dirá que ya otros artículos del Código Penal nos protegen, y volveremos a preguntarnos por qué esos mismos artículos no bastan como protección a los miembros de una confesión religiosa. ¿Dónde queda el artículo 14 de la Constitución, y cómo es aceptable un Código Penal en el que una misma conducta es delito tipificado en un artículo para un tipo de ciudadanos y no lo es para otros?
2º. Los que por iguales medios fuercen a otro u otros a practicar o concurrir a actos de culto o ritos, o a realizar actos reveladores de profesar o no profesar una religión, o a mudar la que profesen.
Aquí el clericalismo moderno se ha dejado una laguna, en cuanto a los actos reveladores de profesar o no profesar una religión, y deberíamos aprovecharla recurriendo a la denuncia por vía penal cada vez que una situación de este tipo se produzca.
Artículo 523: El que con violencia, amenaza, tumulto o vías de hecho, impidiere, interrumpiere o perturbare los actos, funciones, ceremonias o manifestaciones de las confesiones religiosas inscritas en el correspondiente registro público del Ministerio de Justicia e Interior, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años, si el hecho se ha cometido en lugar destinado al culto, y con la de multa de cuatro a diez meses si se realiza en cualquier otro lugar.
Volvemos a idéntica discriminación -¡en materia penal!- entre ciudadanos con convicciones religiosas -reconocidas por el Registro del Ministerio de Justicia- y ciudadanos con convicciones no religiosas. ¿Por qué un acto público con motivo del orgullo gay o una manifestación hasta el busto de Manuel Azaña, para rendirle homenaje, no debería gozar de idéntica protección, atendiendo a los artículos arriba citados de la DU que deben inspirar nuestras leyes? ¿Qué ocurre si, ante el estacionamiento de una procesión de Semana Santa bajo una ventana abierta, un ciudadano está celebrando una fiesta en su casa y la música alta "perturba" el acto? Este artículo es un atentado directo a los principios elementales de libertad y de igualdad.
Artículo 524: El que en templo, lugar destinado al culto o en ceremonias religiosas, ejecutare actos de profanación en ofensa de los sentimientos religiosos legalmente tutelados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de cuatro a diez meses.
A ningún ciudadano normal se le ocurre entrar en un templo para impedir que los fieles de una confesi
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