Asóciate
Participa

¿Quieres participar?

Estas son algunas maneras para colaborar con el movimiento laicista:

  1. Difundiendo nuestras campañas.
  2. Asociándote a Europa Laica.
  3. Compartiendo contenido relevante.
  4. Formando parte de la red de observadores.
  5. Colaborando económicamente.
Sede del TJUE en Luxemburgo.

Obtención del consentimiento para que los Testigos de Jehová recojan datos personales necesarios para proteger derechos de terceros

El Tribunal reiteró la importancia de la libertad de conciencia, de pensamiento y de religión para las sociedades democráticas, incluida la libertad de no tener una creencia o practicar una religión.
Aceptó que la exigencia de obtener el consentimiento de las personas cuyos datos habían estado tratando los Testigos de Jehová había interferido en la protección de la libertad de conciencia, pensamiento y religión. Esta injerencia estaba claramente «prescrita por la ley», ya que se había establecido en la Ley de Datos Personales y había sido confirmada por el TJUE y el Tribunal Supremo finlandés.

En la sentencia dictada hoy por la Sala en el asunto Testigos de Jehová contra Finlandia (demanda núm. 31172/19) el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró, por unanimidad, que no se había violado el artículo 6 (derecho a un juicio justo) del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y ninguna violación del artículo 9 (libertad de pensamiento, conciencia y religión).

El asunto se refiere a la obligación de los Testigos de Jehová de obtener consentimiento para recoger datos personales durante su predicación puerta a puerta.

El Tribunal consideró, en particular, que las autoridades nacionales habían ponderado correctamente los intereses de la comunidad solicitante con los derechos de las personas en lo que respecta a sus datos personales, considerando que la obtención del consentimiento había sido necesaria.

Un resumen jurídico de este asunto estará disponible en la base de datos del Tribunal HUDOC.

Hechos principales

La comunidad demandante, los Testigos de Jehová (Jehovan todistajat), es una comunidad religiosa finlandesa con sede en Vantaa (Finlandia).

En 2000, el Defensor de la Protección de Datos emitió un dictamen según el cual, durante las visitas puerta a puerta de los Testigos de Jehová sólo podían recogerse datos personales con el consentimiento de las personas en cuestión.

En 2011 se presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo, alegando que las notas de los Testigos de Jehová constituían un «fichero de datos personales». Los Testigos de Jehová alegaron que no existía ninguna obligación por parte de miembros individuales de devolver ninguna información a la organización. El caso llegó al Consejo de Protección de Datos, que dictaminó que se prohibía a los Testigos de Jehová recoger datos sin cumplir los requisitos generales para el tratamiento de datos personales y datos sensibles, es decir, sin el consentimiento inequívoco de la persona de cuyos datos se trataba. Daba a la comunidad solicitante un plazo de seis meses para asegurarse de que los datos recogidos cumplían los requisitos para tal actividad.

La comunidad demandante y dos Testigos de Jehová individuales recurrieron a los tribunales, en particular para que se modificara la orden de la Junta de modo que la información recogida durante la predicación puerta a puerta se considerara para «fines personales o únicamente para fines ordinarios y privados comparables». El Tribunal Administrativo de Helsinki estimó parcialmente el recurso de la comunidad demandante, anulando la decisión. Sostuvo, entre otras cosas, que la comunidad solicitante no era la «responsable del tratamiento» de los datos en cuestión, pero que el consentimiento expreso de la persona afectada era, no obstante, necesario para la recogida y el tratamiento de dichos datos. El Defensor del Pueblo recurrió en 2015.

1. En virtud de los artículos 43 y 44 del Convenio, la sentencia de esta Sala no es firme. Durante los tres meses siguientes a su pronunciamiento cualquiera de las partes podrá solicitar que el asunto se remita a la Gran Sala del Tribunal. Si se presenta dicha solicitud, un grupo de cinco jueces examina si el asunto merece un examen más detenido. En ese caso, la Gran Sala conocerá del asunto y dictará una sentencia definitiva. Si se rechaza la solicitud de remisión, la sentencia de la Sala será firme ese mismo día.

Una vez que la sentencia es firme, se transmite al Comité de Ministros del Consejo de Europa para que supervise su ejecución.

Puede encontrar más información sobre el proceso de ejecución aquí: www.coe.int/t/dghl/monitoring/execution.

2. En 2016, el Tribunal Supremo Administrativo aplazó el procedimiento para solicitar una decisión prejudicial decisión prejudicial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea («TJUE»). En 2018 este último tribunal sostuvo, entre otras conclusiones, que «en el curso de su predicación, esos miembros [de los Testigos de Jehová] [hicieron] al menos al menos algunos de los datos recogidos accesibles a un número potencialmente ilimitado de personas».

Por lo tanto, la recogida de datos durante la evangelización no entraba en las categorías particulares de datos para uso privado o doméstico.

En 2018, el Tribunal Supremo Administrativo anuló la anulación del Tribunal Administrativo de Helsinki de la decisión de la Junta. Decidió que una audiencia oral era innecesaria, ya que ya había recibido escritos de todos los testigos. Sostuvo, con referencia a las conclusiones del TJUE, que la recogida de datos por los Testigos de Jehová no podía considerarse como datos privados para uso personal. Aunque la predicación puerta a puerta también formaba parte de la actividad religiosa personal de los Testigos de Jehová, en realidad estaba organizada, coordinada y fomentada por la comunidad demandante. La comunidad de los Testigos de Jehová era, por tanto, «responsable del tratamiento» de los datos.

Reclamaciones, procedimiento y composición del Tribunal

Basándose en los artículos 6 (derecho a un proceso equitativo), 8 (derecho al respeto de la vida privada y familiar), 9 (libertad de pensamiento, de conciencia y de religión), 10 (libertad de expresión) y 14 (prohibición de discriminación), así como en el artículo 1 del Protocolo nº 12 (prohibición general de discriminación), la comunidad demandante se quejaba, en particular, de la falta de vista oral en el procedimiento interno, y de la prohibición de tomar notas sin el consentimiento del interlocutor durante la evangelización.

La demanda se presentó ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 10 de junio de 2019.

La sentencia fue dictada por una Sala de siete jueces, compuesta de la siguiente manera:

Arnfinn Bårdsen (Noruega), Presidente,

Jovan Ilievski (Macedonia del Norte),

Egidijus Kūris (Lituania),

Pauliine Koskelo (Finlandia),

Lorraine Schembri Orland (Malta),

Diana Sârcu (República de Moldavia),

Davor Derenčinović (Croacia),

así como Hasan Bakırcı, Secretario de Sección.

Decisión del Tribunal

Artículo 6

El Tribunal reiteró que podría prescindirse de la vista oral en las siguientes circunstancias: cuando no hubiera hechos controvertidos; en asuntos de alcance puramente jurídico.

Observó que la comunidad demandante no había solicitado una audiencia oral ante el Consejo de Protección de Datos. Había solicitado la oportunidad de presentar pruebas oralmente durante su recurso, sin especificar de qué pruebas se trataba ni por qué eran necesarias. El tribunal administrativo no vio la necesidad de celebrar una vista oral. El Tribunal de Justicia se muestra de acuerdo con esta resolución. En el procedimiento ante el Tribunal Supremo Administrativo, la comunidad demandante solicitó una vista oral durante la última ronda de alegaciones. El Tribunal Supremo no consideró necesario interrogar oralmente a los testigos, todos los cuales ya habían prestado declaración por escrito.

3. Desde un punto de vista global, el Tribunal declaró que la comunidad solicitante había tenido todas las oportunidades de presentar pruebas y formular alegaciones a lo largo de los siete años que el asunto había estado ante las autoridades nacionales.

El Tribunal estaba satisfecho de que las cuestiones jurídicas en juego no hubieran requerido una vista oral y que, por lo tanto, no se había violado el artículo 6 del Convenio.

Artículo 9

El Tribunal reiteró la importancia de la libertad de conciencia, de pensamiento y de religión para las sociedades democráticas, incluida la libertad de no tener una creencia o practicar una religión.

Aceptó que la exigencia de obtener el consentimiento de las personas cuyos datos habían estado tratando los Testigos de Jehová había interferido en la protección de la libertad de conciencia, pensamiento y religión. Esta injerencia estaba claramente «prescrita por la ley», ya que se había establecido en la Ley de Datos Personales y había sido confirmada por el TJUE y el Tribunal Supremo finlandés. El Tribunal consideró que las restricciones tenían el objetivo legítimo de proteger «los derechos y libertades de los demás» en el sentido del artículo 9 § 2 del Convenio. La cuestión fundamental que quedaba por resolver era si esta injerencia había sido «necesaria en una sociedad democrática».

El Tribunal Supremo había razonado que las restricciones no habían sido restricciones a la libertad religiosa, sino que se habían impuesto para proteger los derechos de los demás en relación con el tratamiento de sus datos personales, por lo que consideró que no era aplicable la exención personal o doméstica. Había ponderado correctamente los derechos de la comunidad demandante frente a los derechos de las personas cuyos datos se recogieron.

El Tribunal señaló que la ley pertinente se había aplicado a todas las comunidades religiosas, y que no se había impuesto ninguna multa a la comunidad de los Testigos de Jehová en este caso concreto. Declaró que el requisito de obtener el consentimiento era necesario para evitar la divulgación de datos personales y sensibles, y que dicho requisito no había obstaculizado la libertad religiosa de los Testigos de Jehová.

En vista de ello, el Tribunal consideró que no se había violado el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión de la comunidad demandante.

Otros artículos

Dado que el artículo 9 debía considerarse lex specialis en el caso, no consideró que fuera necesario examinar las quejas en virtud del artículo 10.

Consideró inadmisibles las denuncias en virtud de los artículos 8 -relativo al derecho individual de los Testigos de Jehová a la intimidad- por falta de legitimación de la comunidad demandante en relación con el artículo 34 del Convenio, e inadmisibles las presentadas en virtud del artículo 14 y del artículo 1 del Protocolo nº 12 del Convenio por no haber planteado las denuncias ante las autoridades nacionales.

Total
0
Shares
Artículos relacionados
Total
0
Share