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Normas vigentes en Argentina sobre el Registro de Institutos de vida consagrada católicos

Reconócese personalidad jurídica civil a los Institutos de Vida Consagrada y Sociedades de Vida Apostólica que gocen de peronsalidad jurídica pública en la Iglesia Católica.

Ley Nº 24.483

Fecha: 5 de abril de 1995
Promulgación: promulgada de hecho el 27 de abril de 1995
Boletín Oficial: 4 de mayo de 1995
Extracto: Reconócese personalidad jurídica civil a los Institutos de Vida Consagrada y Sociedades de Vida Apostólica que gocen de peronsalidad jurídica pública en la Iglesia Católica.

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA,REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.SANCIONA CON FUERZA DE LEY.

Artículo 1º .- A los Institutos de Vida Consagrada y Sociedades de Vida Apostólica que gocen de personalidad jurídica pública en la Iglesia Católica, admitidos por la autoridad eclesiástica competente conforme al artículo V del Acuerdo entre la República Argentina y la Santa Sede aprobado por la ley 17.032, les será reconocida la personalidad jurídica civil por su sola inscripción en un Registro que se llevará en el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

El mismo régimen se aplicará a las distintas provincias o casas que gocen de personalidad jurídica autónoma, conforme a sus reglas, constituciones o estatutos y lo pidan expresamente.

Artículo 2º .- Los sujetos a que se refiere el artículo 1º una vez inscriptos gozarán de las más completa autonomía en cuanto a su gobierno interno conforme al derecho canónico, debiendo inscribir en el Registro los cambios que se produzcan en sus constituciones, reglas, estatutos o normas propias, y la renovación de sus autoridades o representantes, para su oponibilidad a terceros.

Las relaciones entre los institutos o sociedades inscriptos y sus miembros se regirán por sus reglas propias y por el derecho canónico, y estarán sujetas a la jurisdicción eclesiástica.

Artículo 3º .- Los sujetos a que se refiere el artículo 1º, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley gocen de personería jurídica bajo la forma de asociación civil u otra que no corresponda a su propia estructura canónica, y se inscriban en el Registro, podrán transferir sus bienes registrables a nombre del Instituto de Vida Consagrada o Sociedad de Vida Apostólica inscrito, con exención de todas las tasas impuestos y aranceles que graven la transmisión de bienes o su instrumentación y las actuaciones que ella origine, siempre que:

a) La asociación o persona jurídica actualmente existente preste su expresa conformidad por medio de sus órganos facultados para disponer de tales bienes; y

b) La transmisión se realice dentro del plazo de tres (3) años a partir de la reglamentación de la presente ley.

Cuando se haya optado por el procedimiento previsto en este artículo, la persona jurídica que reciba los bienes será solidariamente responsable con la persona transmitente por las deudas de ésta existentes a la fecha de la transmisión.

Artículo 4º .- Los sujetos mencionados en el artículo 1º, una vez inscriptos, serán a todos los efectos considerados entidades de bien público y equiparados a las órdenes religiosas existentes en el país antes de la sanción de la Constitución Nacional.

Conservarán todas las exenciones y beneficios de que gozaban las asociaciones o personas jurídicas preexistentes, a las que se refiere el artículo anterior.

Artículo 5º .- Invítase a los Gobiernos Provinciales y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a otorgar en el ámbito de su competencia beneficios, facilidades y exenciones análogos a los previstos en los dos artículos precedentes.

Artículo 6º .- El Poder Ejecutivo dictará las normas reglamentarias de la presente ley, dentro de los ciento ochenta (180) días de su entrada en vigor.

Artículo 7º .- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.


Decreto Nº 491/95

Fecha: 21 de septiembre de 1995
Extracto: Reglamentario de la Ley Nº 24.483 .

Buenos Aires, 21 de septiembre de 1995
VISTO la Ley Nº 24.483, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.483 instituye un nuevo régimen para el reconocimiento de la personalidad jurídica de los INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA pertenecientes a la IGLESIA CATÓLICA APOSTÓLICA ROMANA, respetuoso de su propia especialidad y desarrollando la norma del Artículo V del Acuerdo entre la SANTA SEDE y la REPÚBLICA ARGENTINA aprobado por Ley Nº 17.032.

Que mediante dicho régimen se reconoce validez civil en esta materia al ordenamiento jurídico canónico, a semejanza de lo que ocurre con el régimen de bienes de la Iglesia Católica por imperio del Artículo Nº 2345 del CÓDIGO CIVIL.

Que en atención al estado actual de evolución del Derecho Canónico, cuya terminología en la materia ha variado desde la época en que dictaran las anteriores normas de derecho eclesiástico argentino, resulta pertinente aclarar debidamente el significado de los términos utilizados en la ley y en esta reglamentación.

Que sin perjuicio de las normas de organización que oportunamente dicte la autoridad de aplicación, es necesario reglar el funcionamiento del Registro de INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA creado por la Ley Nº 24.483.

Que a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 3º de la Ley, corresponde atenerse a las normas particulares de cada Registro.

Que la SECRETARÍA DE CULTO del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO es el organismo idóneo para constituirse en autoridad de aplicación del presente régimen.

Que el presente Decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 99 inciso 2º de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1º .- En la presente reglamentación y en conformidad con lo dispuesto en el Artículo Nº 1 y Nº 2 de la Ley 24.483, se tienen en cuenta las definiciones siguientes:

a) INSTITUTO DE VIDA CONSAGRADA: Es una agrupación de fieles católicos que asumen los consejos evangélicos mediante votos u otro vínculo semejante según normas propias aprobadas por la SANTA SEDE o el Obispo diocesano competente. En la presente reglamentación este concepto incluye a las llamadas órdenes y congregaciones religiosas, y a los institutos seculares.

b) SOCIEDAD DE VIDA APOSTÓLICA: Es una agrupación de fieles católicos que, sin votos religiosos y llevando vida en común, buscan la finalidad de la asociación según normas propias aprobadas por la SANTA SEDE o el Obispo diocesano competente. Sin perjuicio de ello, en esta reglamentación, salvo aclaración en contrario, se las considera incluidas dentro del concepto de “INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA”.

c) AUTORIDAD ECLESIÁSTICA COMPETENTE CONFORME AL ARTÍCULO V DEL ACUERDO APROBADO POR LA LEY Nº 17.032: Es cada uno de los Arzobispos u Obispos residentes u otros prelados equiparados a ellos con sede en la REPÚBLICA ARGENTINA, genéricamente denominados en esta reglamentación “OBISPOS DIOCESANOS”.

d) CONSTITUCIONES: Son las normas fundamentales propias que rigen la vida de cada INSTITUTO DE VIDA CONSAGRADA, aprobada por la SANTA SEDE o el Obispo diocesano competente. En la presente reglamentación, este concepto incluye las llamadas “Reglas”, “Estatutos” y demás códigos fundamentales cualquiera sea el nombre con que se los designe.

e) PROVINCIA: Es la circunscripción (cualquiera sea el nombre interno con que la designe) en que un INSTITUTO DE VIDA CONSAGRADA es dividido por su autoridad competente a tenor de las propias constituciones, y que comprende varias casas bajo la autoridad de un mismo superior.

f) CASA AUTÓNOMA: Es la sede única de un INSTITUTO DE VIDA CONSAGRADA, cuyo propio superior tiene facultades equivalentes a las de un superior mayor. En la presente reglamentación este concepto incluye a los monasterios, abadías y casas religiosas de canónigos regulares.

g) SUPERIOR MAYOR: Es quien gobierna todo un INSTITUTO DE VIDA CONSAGRADA, una provincia de éste, o una casa autónoma, así como su vicario. En la presente reglamentación este concepto incluye a los Superiores Generales y Provinciales (cualquiera sea su nombre interno) y a los Abades y Priores.

h) MIEMBRO DE UN INSTITUTO DE VIDA CONSAGRADA: Es cada uno de los fieles católicos legítimamente admitido en el instituto por la autoridad competente del mismo según sus constituciones, quedando incluidos en esta denominación genérica los denominados en el derecho argentino “religiosos profesos”, “religiosos” o “eclesiásticos regulares”.

Artículo 2º .- El REGISTRO DE INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA funcionará en el ámbito de la DIRECCIÓN GENERAL DE CULTO CATÓLICO de la SECRETARÍA DE CULTO del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, para la aplicación de la Ley Nº 24.483 y con jurisdicción en todo el territorio nacional, de conformidad con las normas de la presente reglamentación.

Artículo 3º .- Podrán inscribirse en el REGISTRO DE INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA :

a) Las órdenes religiosas preexistentes a la CONSTITUCIÓN NACIONAL que ya gozan de personalidad jurídica en virtud del reconocimiento efectuado por ella al tiempo de su sanción.
b) Las restantes órdenes y congregaciones religiosas llegadas al país a partir de 1860, hayan obtenido o no reconocimiento civil expreso como tales.
c) Los institutos seculares, hayan o no obtenido reconocimiento civil expreso como tales.
d) Las sociedades de vida apostólica.
e) Las conferencias, federaciones, uniones o asociaciones de religiosos aprobados por la SANTA SEDE.
f) Otras personas jurídicas reconocidas como tales por la autoridad eclesiástica competente y que por su semejanza o analogía con las anteriores sean admitidas en el Registro por resolución fundada de la autoridad de aplicación.

Artículo 4º .- Cuando las personas enumeradas en el Artículo anterior cuenten en el territorio nacional con más de una provincia o casa autónoma, se otorgará un número de Registro general para todas ellas, y para cada una empezando por la primera de ellas que obtenga la inscripción, un número consistente en el número genérico seguido de una barra (/) y un número individual y correlativo comenzando por el número 1.

Artículo 5º .- Los institutos que no tengan superior mayor en la REPÚBLICA ARGENTINA, no necesitarán inscribirse en el REGISTRO DE INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA y podrán actuar en el país de acuerdo a la norma del Artículo 34º del CÓDIGO CIVIL. No obstante podrán acceder al REGISTRO DE INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA estableciendo una sede y una autoridad responsable en la REPÚBLICA ARGENTINA.

Artículo 6º .- Son requisitos para la inscripción en el REGISTRO DE INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA:

a) Presentar copia del Decreto de Erección dado por autoridad eclesiástica competente, de sus constituciones vigentes, y del acto de aprobación de ellas otorgado por la autoridad eclesiástica competente .
b) Acreditar el consentimiento de la autoridad eclesiástica competente conforme al Artículo V del Acuerdo aprobado por la Ley Nº 17.032, para establecerse en la REPÚBLICA ARGENTINA.
c) Presentar una memoria donde se detalla la estructura del instituto, su forma de gobierno, autoridad suprema y autoridades locales y competencia de cada una de ellas, procedimientos para la modificación de sus constituciones, fecha de instalación en el país, principales actividades que desarrolla y, casas o fundaciones actuales.
d) Acreditar la elección o designación del superior mayor con sede en la REPÚBLICA ARGENTINA, y el plazo de su mandato.
e) Establecer una sede legal (domicilio) en el país, constituir domicilio especial para notificaciones en el ámbito de la Capital Federal.
f) Si hasta la fecha de presentación hubiese actuado bajo la forma de asociación civil u otra semejante, acompañar copia de los estatutos civiles y del acto del reconocimiento civil de esa persona; y del acto por el que hubiera sido reconocida como entidad de bien público en su caso, así como de toda otra inscripción vigente ante los poderes públicos.

Artículo 7º .- No podrán inscribirse en el REGISTRO DE INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA institutos cuyo nombre sea confundiere con el de otro previamente inscripto.

Artículo 8º .- Toda la documentación deberá ser presentada en copia auténtica de su original, y si éste no estuviese en idioma nacional, acompañada de traducción completa.

La autenticación de la documentación podrá ser hecha por la NUNCIATURA APOSTÓLICA ante la REPÚBLICA ARGENTINA o por la EMBAJADA ARGENTINA ante la SANTA SEDE si se trata de documentos emanados de la SANTA SEDE; por la SECRETARÍA GENERAL DE LA CONFERENCIA EPISCOPAL ARGENTINA; o por la Curia Diocesana que sea competente en razón del domicilio de la peticionante.

Artículo 9º .- Si antes de su inscripción en el REGISTRO DE INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA el instituto hubiera funcionado bajo la forma de persona jurídica de cualquier especie, la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA u organismo que hubiera otorgado el reconocimiento pertinente remitirá al INSTITUTO DE REGISTROS DE VIDA CONSAGRADA y si éste lo solicita, copia del legajo y demás antecedentes que obren en su poder.

Artículo 10º .- Verificando el cumplimiento formal de los requisitos, se dispondrá las inscripción del instituto en el REGISTRO DE INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA. El acto de inscripción tendrá el efecto de reconocer la personalidad jurídica a tenor del Artículo 1º de la Ley Nº 24.483 a partir de la fecha del acto.

Artículo 11º.- Los institutos inscritos en el REGISTRO DE INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA deberán mantener actualizada la información presentada al tiempo de su inscripción. A tal efecto deberán inscribir toda modificación en sus constituciones, e informar los cambios que se produzcan respecto de los datos pedidos en los incisos d) y e) del Artículo 6º.

El registro podrá solicitar, con carácter general o particular, información o actualización adicional de datos, para el mejor cumplimiento de su cometido.

No serán oponibles a terceros las modificaciones o designaciones no inscriptas.

Artículo 12º.- Una vez otorgada una inscripción, únicamente podrá ser revocada:

a) A pedido de la propia institución inscripta.
b) Por privación legítima y firme de la personalidad jurídica canónica dispuesta por la autoridad eclesiástica competente.
c) Por decisión judicial firme.

Artículo 13º.- El superior mayor o autoridad responsable de cada instituto inscripto, designada según el Artículo 6º, deberá registrar su firma en el REGISTRO DE INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA. Podrá también pedir el registro de firma de otras personas autorizadas a representar al instituto ante la autoridad civil.

El REGISTRO DE INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA no dará curso a ninguna presentación de institutos inscriptos que no esté suscrita por alguna de las personas con firma registrada.

Artículo 14º.- Las transferencias de bienes y demás efectos previstos en el Artículo 3º de la Ley Nº 24.483 requerirán la acreditación de la inscripción en el REGISTRO DE INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA del nuevo titular registral, y el cumplimiento de las disposiciones establecidas por las autoridades de cada registro, en función de la naturaleza del bien cuya titularidad se modifica.

En la inscripción se dejará constancia de que se realiza en los términos y con los efectos de la Ley Nº 24.483.

Artículo 15º.- El régimen establecido en el Artículo 3º de la Ley Nº 24.483 será aplicable a los bienes que actualmente integren el patrimonio de la persona jurídica bajo cuya forma funcionen los institutos que se inscriban en el REGISTRO DE INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA y, en caso de que un mismo instituto cuente con varias personas actualmente constituidas, a los bienes de todas ellas.

Se considerarán realizados dentro del plazo del inciso b) del primer párrafo del Artículo 3º mencionado, los trámites que se hayan presentado ante el Registro correspondiente dentro de los tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente decreto.

Artículo 16º.- Ni la inscripción el en REGISTRO DE INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA, ni las transferencias de bienes a que se refiere el artículo anterior, impedirán la subsistencia de las personas jurídicas anteriormente titulares de ellos.

No obstante, si el instituto inscripto en el REGISTRO DE INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA decidiera la disolución, liquidación o extinción de la persona o las personas jurídicas bajo cuya forma haya actuado hasta el presente, o de alguna de ellas, a los actos, trámites e instrumentaciones necesarias les será también aplicable la exención establecida en el primer párrafo del Artículo 3º de la Ley Nº 24.483.

Artículo 17º.- La SECRETARÍA DE CULTO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO será la autoridad de aplicación del presente régimen, dictará las normas complementarias y aclaratorias necesarias y tendrá intervención en todo lo que se refiera a su ejecución.

Artículo 18º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

DECRETO Nº 491

Firmado : MENEM, BAUZA, DI TELLA


Resolución Secretaría de Culto Nº 448/96
Fecha:
6 de marzo de 1996
Extracto: Disposiciones aclaratorias de la Ley Nº 24.483 y el Decreto Nº 491/95. Versión sintetizada de Constituciones .

BUENOS AIRES, 6 Marzo 1996
VISTO: La Ley nº 24.483 y el Decreto 491/95, y
CONSIDERANDO:

Que las normas mencionadas instituyen y organizan un nuevo régimen para el reconocimiento de la personalidad jurídica de los Institutos de Vida Consagrada pertenecientes a la Iglesia Católica Apostólica Romana.

Que resulta necesario completar dichas normas con algunas disposiciones aclaratorias.

Que la Secretaría de Culto del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto ha sido designada como autoridad de aplicación con facultades de dictar dichas disposiciones mediante el artículo 17 del Decreto 491/95.

Por ello,

EL SECRETARIO DE CULTO
RESUELVE

Artículo 1º .- Considérase incluidos en el artículo 3º inciso f) del Decreto 491/95, los sujetos que sin encuadrar específicamente en los supuestos de los inciso a) al e) del mismo artículo, reúnen a personas físicas individualmente comprendidas en alguna forma de vida consagrada reconocida por la autoridad eclesiástica competente.

Artículo 2º .- Los nombres de los institutos a los que se refiere el artículo 7º del Decreto 491/95 se considerarán ¨confundibles¨ únicamente en caso de identidad con el de otro instituto o personas previamente inscripto; sin perjuicio del derecho de oposición de quien pueda considerarse afectado.

Artículo 3º .- Los institutos o sujetos inscriptos en el Registro que lo deseen, podrán presentar una versión sintetizada de sus constituciones que contengan, al menos, los siguientes elementos: nombre y finalidad del instituto, estructura y régimen de gobierno, forma de elección de sus autoridades y personas cuya actuación obliga al Instituto, normas para la disposición y administración de los bienes temporales, capacidad de sus provincias y/o casas, requisitos para la admisión o salida de sus miembros y destino de los bienes en caso de extinción o disolución.

Dicha síntesis podrá prescindir de lo que se refiera a la vida estrictamente interna del instituto y deberá presentarse con firma del Superior Mayor registrado según el artículo 13º del Decreto 491/95, y un dictamen precalificatorio suscripto por abogado con firma certificada por el Colegio de su matriculación.

La Dirección de Institutos de Vida Consagrada, previa verificación del cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior mediante el cotejo de las constituciones completas del Instituto, certificará y entregará una copia de la versión sintetizada, que valdrá como estatuto del mismo.

Cuando un instituto haya hecho uso de la facultad a que se refiere este artículo las partes de sus constituciones no incluidas en la versión sintetizada de ellas serán inoponibles a terceros saldo que se demuestre fehacientemente su conocimiento de ellas.

Artículo 4º .- a partir del 1º de abril de 1996, la Dirección General de Culto Católico no expedirá certificados ni constancias de reconocimiento de asociaciones civiles, fundaciones o sociedades como órdenes, congregaciones o instituciones religiosas, sobre la base de inscripciones o reconocimientos anteriores al régimen de la Ley 24.483.

Exceptúase el caso de personas jurídicas pertenecientes a la Iglesia Católica que no puedan ser incluidas en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 3º del Decreto 491/95.

Artículo 5º .- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RESOLUCIÓN Nº 448.-

Firmado : CENTENO

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