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Neutralidad del Estado y símbolos religiosos en el espacio público

En esta sección incluimos artículos relevantes del ámbito académico con el objetivo de conocer la información o los argumentos que plantean en sus estudios, aunque Europa Laica no comparta las tesis que en los mismos se exponen. 


Resumen:

El artículo analiza, desde la perspectiva de la neutralidad del Estado, la regulación/prohibición de los símbolos religiosos en el espacio público. Tras un análisis preliminar del significado constitucional de los conceptos de espacio público y neutralidad del Estado, se aborda la posible pérdida de neutralidad del Estado específicamente a la luz de dos situaciones conflictivas aparecidas en Europa y en España en los últimos años: la colocación por parte del Estado de crucifijos en los espacios públicos, y la prohibición del uso del velo islámico en ciertos espacios públicos. Respecto del crucifijo, se llega a la conclusión de que el Estado perdería su neutralidad religiosa si desconociese el carácter primariamente individual de la libertad religiosa e impusiese a quienes se ven confrontados en el espacio público con el crucifijo una interpretación secularizada del mismo, permitiendo que su percibido significado religioso violente la libertad religiosa negativa de aquéllos, aunque ello en sí no conculque el principio de aconfesionalidad. Respecto del velo islámico, el Estado perdería su neutralidad ideológica si establece prohibiciones de su uso en el espacio público desvinculadas de finalidades constitucionalmente legítimas, que por lo que se refiere a España solo podrán ser a día de hoy la garantía del correcto funcionamiento de las instituciones y los servicios públicos y la correlativa protección de los derechos de los demás involucrados en dichos servicios, elemento del orden público protegido por la Ley.

SUMARIO:

1. Introducción.-
2. El espacio público: un concepto en evolución.-
3. Neutralidad y símbolos religiosos.-
3.1. A vueltas con el sentido constitucional de la neutralidad del Estado.-
3.2. La necesidad de definir el carácter “religioso” de un símbolo.-
3.3. Perspectivas para la definición de un símbolo religioso: subjetivismo versus objetivismo.-
4. ¿Pierde su neutralidad religiosa el Estado por colocar el crucifijo en los espacios públicos?-
4.1. Carácter parcialmente “religioso” del crucifijo como símbolo.-
4.2. Neutralidad religiosa, crucifijos y confusión de funciones.-
4.3. Neutralidad religiosa, crucifijos e injerencia en los derechos fundamentales de los ciudadanos.-
5. ¿Pierde el Estado su neutralidad con la prohibición del velo islámico en el espacio público?-
5.1. Neutralidad religiosa del Estado y finalidades legítimas para limitar los derechos fundamentales.-
5.2. Neutralidad del Estado en la protección de la dignidad de la mujer y la igualdad de género.-
5.3. Neutralidad del Estado y correcto funcionamiento de las instituciones y los servicios públicos para la protección de los derechos fundamentales de los demás.-

1. INTRODUCCIÓN

En las últimas décadas múltiples casos conflictivos de presencia de símbolos religiosos en el espacio público español y europeo, tales como crucifijos en las aulas de colegios públicos, profesoras o alumnas ataviadas en las escuelas públicas con el velo islámico (“hijab”, “chador” o “shayla”), o mujeres cubiertas en las vías públicas con velo islámico integral (“niqab” o “burka”) o con un traje de baño islámico (“burkini”), salpican la actualidad del debate político y jurídico, especialmente desde que el espacio público se ha convertido en espacio de multiculturalidad, es decir, desde que se hace preciso regular la coexistencia de la cultura/religión mayoritaria de un país con las manifestaciones públicas de otras culturas/religiones minoritarias producto, sobre todo, de la inmigración. Una buena prueba de ello son las argumentaciones que se están dando en los últimos tiempos respecto de cuestiones como la prohibición del burkini o el velo islámico, parcialmente vinculadas a la sicosis que el terrorismo islamista ha desatado en las sociedades occidentales 1, y también a la reciente percepción social de choque cultural entre la cultura islámica y la cultura judeo-cristiana 2.

Con todo, el uso de símbolos religiosos en los espacios públicos no constituye únicamente un problema de multiculturalismo, sino sobre todo de ejercicio de los derechos fundamentales en el espacio público 3. Incluso en una sociedad cultural y religiosamente homogénea, es posible una diversidad de actitudes respecto del tratamiento que deba recibir el fenómeno religioso en el espacio público en función de las relaciones Religión-Estado, las cuales en una democracia constitucional deben respetar los derechos fundamentales, independientemente de que sean nacionales o extranjeros los portadores de aquella pluralidad cultural, o de que a través de los mismos se forje una u otra cultura social, por muy mayoritaria que ésta sea.

Si contemplamos las resoluciones judiciales que se han ido dictando en España en los últimos tiempos con relación a algunos casos conflictivos de presencia de símbolos religiosos en los espacios públicos, vemos como abarcan cuestiones muy diversas y tienen argumentaciones diferentes y, a veces, contrapuestas. Así, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 14 de febrero de 2013 anuló, por falta de cobertura legal, la prohibición municipal del velo islámico integral impuesta por el Ayuntamiento de Lleida respecto del acceso y permanencia a instalaciones municipales o espacios de titularidad municipal. Por otro lado, la petición de la asociación escuela laica de Valladolid de que se retirasen los crucifijos del colegio público Macías Picavea fue resuelta en 2ª instancia por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 14 de diciembre de 2009 ordenando la retirada de aquéllos únicamente cuando los padres invocasen la afectación de su libertad religiosa o la de sus hijos, pero no de oficio como haba determinado el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid en 1ª instancia. De nuevo en el ámbito de la indumentaria personal, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 32 de Madrid, de 4 de febrero de 20124, avaló la prohibición impuesta por un colegio público a una alumna a la que se impedía portar un hijab durante las actividades escolares 5. Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2010 también desestimó, aunque por razones meramente procesales, la petición de una abogada de origen marroquí a la que el Magistrado Javier Gómez Bermúdez había impedido, con base en su policía de estrados, permanecer en la sala de la Audiencia Nacional portando un hijab 6. Por último, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 6 de noviembre de 2012 desestimó la petición de retirada del crucifijo del pleno municipal del Ayuntamiento de Zaragoza.

En el tratamiento de este problema por parte de estas resoluciones judiciales mencionadas, pero también en el debate mediático y académico, se observa en primer lugar, una tendencia a resolver la cuestión de si el Estado puede colocar crucifijos en los espacios públicos o si se debe tolerar el uso particular del velo islámico en el espacio público desde una perspectiva de derecho objetivo 7. En otras palabras, la cuestión se pretende resolver a partir del tipo de relación normativa que la Constitución habría establecido entre Religión y Estado, es decir, al tipo de neutralidad religiosa del Estado impuesta constitucionalmente, y no tanto desde una perspectiva de derecho subjetivo a partir de la correcta delimitación constitucional de los derechos fundamentales en juego. Este enfoque de derecho objetivo facilita, en segundo lugar, que se confunda la distinta posición en que se encuentran los ciudadanos y los poderes públicos respecto del ejercicio de los derechos fundamentales, cuando lo cierto es que el Estado (recuérdese que los Consejos escolares también son poderes públicos) que coloca crucifijos no está ejerciendo el derecho fundamental a la libertad religiosa, mientras que los ciudadanos que portan símbolos religiosos, sea un crucifijo o un velo islámico, sí están ejerciendo sus derechos fundamentales a la libertad religiosa y/o a la propia imagen, aunque éstos sean limitables. En tercer lugar, como colofón de lo anterior, en la valoración de los límites que se puede imponer al ejercicio individual de derechos fundamentales mediante simbología religiosa en el espacio público no se entiende, o no se asume, que la esencia de la democracia constitucional consiste en garantizar los derechos de la minoría (la más pequeña de las cuales es el individuo) frente a las decisiones de la mayoría. Allí donde existe una Constitución que garantiza derechos y libertades, tutelando las expectativas de la minoría molestas para la mayoría como garantías contra-mayoritarias, el principio democrático permite decidir conforme a la regla de la mayoría a condición de que ésta respete el contenido esencial de los derechos fundamentales y las condiciones formales y materiales de su limitación. Pero, de la misma manera, en cuarto lugar, tampoco se tiene en cuenta que las Constituciones liberal-democráticas configuran sistemas políticos deliberadamente abiertos 8, por lo que, aunque garantizan derechos y libertades a las minorías, no los predeterminan completamente, sino que dejan a las mayorías parlamentarias o gubernativas amplios márgenes para la concreción de sus políticas de derechos fundamentales, precisamente porque dichas políticas actúan como necesario contrapeso mayoritario con respecto a la protección constitucional de las minorías. Sin ese contrapeso mayoritario habría que estar cambiando la Constitución permanentemente, cada vez que cambiase la percepción social acerca de cómo debe concretarse la protección de los derechos fundamentales, lo cual minaría la estabilidad y funcionalidad de la Constitución. Ello implica, en relación con el principio de neutralidad ideológica/religiosa del Estado, un amplio margen para el desarrollo de políticas más o menos cooperativas con las religiones/culturas, sin que ello esté predeterminado constitucionalmente. En quinto y último lugar, de las tres alternativas posibles para el manejo de los conflictos multiculturales: la adaptación recíproca (acomodación) de las diferentes culturas, la asimilación de la cultura mayoritaria por parte de las minorías culturales/religiosas o la neutralización cultural del espacio público, la mayoría social tiende a preferir la tercera (neutralización) para justificar la prohibición de los símbolos minoritarios en los espacios públicos, pero la segunda (asimilación) para justificar la presencia de los símbolos de la cultura/religión mayoritaria, sobre todo desde el rebrote del choque de civilizaciones tras el 11 de septiembre de 2001, a pesar de que, en mi opinión, solo la primera (acomodación), matizada por la necesidad de respeto a la cultura constitucional-democrática, es adecuada a la CE de 19789.

A partir de estas aclaraciones preliminares, tratando de no confundir las expectativas de constitutione ferenda con el marco constitucional vigente, dividiré en cuatro partes mi análisis del impacto del principio de neutralidad del Estado sobre la regulación de la presencia de símbolos religiosos en los espacios públicos, particularmente del crucifijo cristiano y del velo islámico: una primera en la que delimitaré el concepto de espacio público como concepto en evolución; a continuación, en segundo lugar, trataré de exponer cuál es el entendimiento del principio de neutralidad del Estado, adecuado a la CE de 1978, pues el mismo incide sobre la definición de la simbología religiosa en el espacio público; desde estas premisas podré abordar ya, en tercer lugar, la cuestión relativa a la conformidad con dicho principio constitucional de la colocación de símbolos religiosos, en particular crucifijos, por parte de los poderes públicos en los espacios públicos; y finalizaré el análisis con una valoración, también desde la perspectiva de la posible pérdida de neutralidad estatal, de las razones argüidas por el Estado respecto de la prohibición del uso individual del velo islámico en los espacios públicos.

(…)

Benito Aláez Corral Universidad de Oviedo

Anuario Español de Derecho Eclesiástico del Estado, Vol. XXXIII, 2017, pp. 217-256

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