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¡Menudo Cristo! ¿Qué hacemos con el delito de blasfemia?

Joaquín Urías (montaje)

El mundo, incluso el mundo del derecho, está a veces lleno de casualidades. Y una de estas casualidades ha querido que se publiquen con pocas horas de diferencia dos sentencias muy dispares sobre un mismo tema: el uso lúdico de la imagen de Jesucristo. Una es del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la otra de un juez de Jaén. En la primera se juzgaba el caso de unas fotografías publicitarias que usaban la imagen de Jesucristo y la Virgen María para vender ropa. En la segunda, el fotomontaje publicado por un joven jiennense superponiendo su propia cara a la de un cristo de la ciudad. Los casos son parecidos, pero las soluciones diametralmente opuestas.

En el asunto Sekmadienis Ltd. contra Lituania el Tribunal Europeo de Derechos Humanos condena al país báltico por una decisión de su agencia de protección al consumidor contra una cadena de ropa. La empresa había publicitado tres carteles. En uno aparecía una imagen de Jesucristo, con el cuerpo alegremente tatuado y vestido únicamente con unos pantalones vaqueros de la empresa y el lema ¡Jesús, qué jeans!; en otro aparecía la Virgen con un vestido de la marca y el lema ¡Virgen santa, qué vestido!; el tercero juntaba a ambos y decía ¡Jesús, María, menuda ropa! La agencia lituana de protección al consumidor -tras escuchar al órgano de autocontrol de la publicidad y a la conferencia episcopal-  le impuso una multa por atentado contra la moral. En su decisión consideraba que los anuncios “promocionaban un estilo incompatible con el de una persona religiosa” y “degradaba a Jesús y María como símbolos sagrados de la cristiandad”.

Frente a todo ello, el Tribunal Europeo parte de que los anuncios no incitaban al odio religioso. Su prohibición no respondía a eso, sino a que el uso publicitario de los iconos de una religión molestaba a quienes la practican. En ese sentido señala que en una sociedad democrática pluralista los ciudadanos “deben tolerar y aceptar la negación por otros de sus creencias e incluso la propagación ajena de doctrinas hostiles a su fe”. A pesar de que los anuncios pudieran ser considerados ofensivos por la mayoría de la población lituana que profesa la fe católica, el Tribunal insiste en que sería incompatible con los valores del Convenio europeo de Derechos Humanosel someter el ejercicio de sus derechos por un grupo minoritario a la aceptación de la mayoría. Lo contrario convertiría a la libertad de expresión en un derecho meramente teórico.

Esta jurisprudencia parece chocar con la aplicación que viene haciéndose del artículo 525 de nuestro código penal. Este precepto castiga a quienes hagan públicamente escarnio de los dogmas, creencias, ritos o ceremonias de una religión. Es cierto que el artículo se refiere también a que sólo puede perseguirse si se hace con intención de ofender a los miembros de esa confesión religiosa, pero esta parte suelen saltársela alegremente nuestros fiscales y jueces. Y como muestra, la otra sentencia que señalamos arriba.

El asunto, básicamente, trata de un muchacho de Jaén que subió a las redes sociales un fotomontaje en el que había sobrepuesto su propio rostro a una imagen del Cristo Despojado de Jaén. Tras ser denunciado por la Hermandad de la Amargura de Jaén, el juez instructor consideró que había indicios de delito contra los sentimientos religiosos, procediéndose a abrir el juicio oral correspondiente. En el mismo, la fiscalía entendió que efectivamente la publicación era constitutiva de delito, calificando a la manipulación de la imagen de “vergonzosa” y entendiendo que se trataba de una muestra de escarnio hacia la confesión católica hecha con el propósito de ofender los sentimientos religiosos de los miembros de la citada cofradía. Solicitó por ello una elevada pena de multa. Tras una negociación entre la fiscalía y el acusado esté mostró su conformidad con una pena sensiblemente inferior, de ocho meses de multa. El juez dictó sentencia condenatoria dando por buena dicha conformidad.

¿Qué está pasando? ¿acaso no respetan los jueces españoles la libertad de expresión?  En primer lugar, es importante señalar que la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos es anterior a la condenatoria de Jaén. Ésta se dicta, además, con la conformidad del acusado. Independientemente de que esa conformidad viniera inspirada por el temor a una condena mayor, es cierto que en este caso el juez de lo penal tenía poco margen de actuación: a lo sumo podría haber interpretado que el delito de blasfemia sólo es aplicable cuando la intención de ofender es expresa, deliberada o supone una incitación al odio contra la religión. Sólo así hubiera tenido quizás la posibilidad de evitar la condena y rechazar la conformidad por no quedar demostradas las acciones que dan lugar a sanción penal.

El problema, sin embargo, es mucho más extenso que el de esta sentencia en concreto. Se trata de un problema vinculado a la transición española y la forma en que algunos principios y valores de la dictadura franquista se mantuvieron en el ordenamiento jurídico y la mentalidad judicial. La sobrevaloración del fenómeno religioso -especialmente católico- permite que todavía se utilice a menudo un parámetro religioso para decidir los límites de la libertad de expresión.

El derecho penal puede perseguir las ofensas contra quienes practican una religión. Pero no corresponde a los practicantes definir qué es lo ofensivo. Hay personas religiosas a las que puede molestar que el resto de la humanidad piense como lo hace. Hay quien puede sentirse muy ofendido por la descreencia, por el humor o por la falta de fe ajeno, pero esa molestia es exclusivamente fruto de la mera discrepancia religiosa. El uso lúdico, recreativo o desenfadado de una imagen no puede ser considerado ofensivo exclusivamente porque determinadas personas le den a la imagen un valor simbólico que excluya tal uso. De aceptarse eso, estaríamos imponiendo al conjunto de la sociedad la observancia de mandatos que son producto de determinada fe religiosa.

Nadie debe ser condenado por comer carne en cuaresma, por guardar un Corán en un lugar inapropiado o por hacer caricaturas con un cristo. En todos esos casos se trata de mandatos que sólo vinculan a quienes libremente profesen determinada religión, pero no a la ciudadanía en su conjunto.

El delito de blasfemia no debería existir. Ya hay otros preceptos del código penal que castigan esas ofensas. En todo caso, mientras no se reforme la ley, los jueces están obligados a entender que el mero escarnio de una confesión es ejercicio de la libertad de expresión y que sólo cuando haya intención expresa o deliberada de ofender o humillar en razón de las creencias religiosas podrán aplicarse las penas previstas en el art. 525 CP.

Esperemos que la nueva sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos contribuya a despejar las dudas que aún puedan tener los muy religiosos jueces y fiscales españoles. Distinguir entre lo que ofende a una religión y lo que ofende al orden público del Estado no debería ser tan difícil. Y podríamos ahorrarnos el ridículo de ver a jueces lituanos señalando que mostrar un cristo tatuado promueve valores contrarios a la religión o a fiscales españoles escandalizados porque, para más inri, el cristo del fotomontaje apareciera con un piercing. Y sí, he dicho inri.

Joaquín Urías

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*Los artículos de opinión expresan la de su autor, sin que la publicación suponga que el Observatorio del Laicismo o Europa Laica compartan todo lo expresado en el mismo. Europa Laica expresa sus opiniones a través de sus comunicados.

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