Desde la ley 1.420, de 1884, Argentina presenta una tradición, más mítica que real, de educación “laica”. El mito de la 1.420 empieza desde el mismo momento en que su artículo 8º (objeto de un profundo debate que resumimos en nuestra nota Lo laico, lo religioso, lo deseable), dice:
“La enseñanza religiosa sólo podrá ser dada en las escuelas públicas por los ministros autorizados de los diferentes cultos, a los niños de su respectiva comunión y antes o después de la hora de clase.”
Así, la presunción de “laica” de la ley 1.420 partía de la base de una separación entre el horario de clase oficial, y el uso del edificio, y marcó al sistema educativo argentino. La religión en la escuela pública es un gran dedo en la llaga: la tradición laicista se topó con el peronismo que implantó la enseñanza religiosa de 1943 –en rigor, a través de un decreto de la dictadura del GOU– hasta 1954, previa ratificación del decreto de 1943 en 1947, a través de la ley 12.978. Otro momento controversial fue el conflicto conocido como “laica o libre”, a principios de la década de 1960, en el cual la Iglesia presionó –y obtuvo– la autorización estatal para expedir títulos universitarios en entidades privadas. Como corolario de esto, también las primarias y secundarias de gestión privada se hicieron con esa prerrogativa.
Como se explicó en el link mencionado en el primer párrafo, la ley 1.420 no tiene, actualmente, ámbito de aplicación. De esta manera, las provincias argentinas y la CABA están facultadas para dictar sus leyes o principios generales educativos, siempre y cuando no contradigan la Ley de Educación Nacional. Que por cierto, nada dice acerca de laicidad (las leyes educativas en Argentina pueden ser consultadas en nuestra sección Normativa)
De manera que la religión en las escuelas públicas del país depende de cada estado provincial y CABA. Pudimos elaborar, así, el mapa que se muestra, donde se ve cuál es el estatus de la laicidad en las escuelas públicas, según las leyes regulatorias, en cada jurisdicción. Los criterios utilizados para diferenciar cada uno de los cuatro “status” fueron los siguientes:
- Se toman con el color verde aquellas provincias cuya normativa utilice, explícitamente, los términos “LAICA” o “NO CONFESIONAL” para referirse a la educación pública de gestión estatal.
- Se toman con el color celeste aquellas provincias cuya normativa sugiere laicidad. Como criterio de referencia, se tomará la descripción realizada en el art. 8º de la ley 1.420 como una presunción de laicidad.
- Se toman con el color amarillo aquellas provincias cuya normativa sea vaga, ambigua respecto de una posibilidad de educación religiosa o no haga mención alguna al tema.
- Se toman con el color rojo aquellas provincias cuya normativa autorice, explícitamente, la educación religiosa en horario escolar.
Se analizaron cuatro tipos de normativa: las constituciones provinciales, las leyes de educación provinciales (cuando hubiere), los estatutos docentes y los reglamentos escolares (cuando hubiere).
Se consideran las normativas de acuerdo a su jerarquía, y así se las ubica en la clasificación: cuanto mayor la importancia de la ley que exprese laicidad o religión, más determinante fue para establecer su status.
Se analizaron, en algunos casos (como en las provincias de Córdoba o Buenos Aires, que presentan contradicciones abiertas), la “sumatoria” de las normas, y se estableció un balance general para asignar el status, de acuerdo a la jerarquía de las normas y el equilibrio que se establece con otras que las contradicen.
A continuación, se citan los artículos de referencia, de cada normativa, agrupada por color, partiendo de la laicidad más explícita a la religiosidad más explícita:
- EN VERDE
Neuquén
Constitución Provincial, art. 110º inc. a: “El Estado garantiza la educación pública, laica, gratuita y obligatoria desde el nivel inicial hasta completar el nivel medio en sus diferentes modalidades, en las condiciones que la ley establezca, procurando que en todas las escuelas se imparta cada ciclo de educación y enseñanza completo.”, y
art. 126º: “La enseñanza secundaria, técnica y universitaria será gratuita, laica y autónoma, accesible a todos, a cuyo efecto se establecerá un régimen que facilite la libre concurrencia y la institución de becas y subvenciones en los casos que se requiera.”
Ley Provincial, art. 3º: “El Estado provincial debe asegurar, proveer y garantizar una educación pública, gratuita, laica, integral, permanente, inclusiva, científica, equitativa, con justicia social y de excelencia.”
Entre Ríos
Constitución Provincial, art. 258º: “[…] La educación común en la Provincia es gratuita y laica en los niveles inicial, primario, secundario y superior de las instituciones de gestión estatal. La obligatoriedad corresponde a los niveles inicial, primario y secundario o al período mayor que la legislación determine”
Ley Provincial, art. 3º: “El Estado Provincial tiene la responsabilidad principal, imprescriptible, intransferible e indelegable, de garantizar una educación de carácter pública, estatal, gratuita y laica en todos los niveles y establecer la política educativa y los fines y objetivos de la educación en el marco de la ley de Educación Nacional Nº 26.206.-“. Y art. 18º: “- El Estado Provincial asegura la educación gratuita y laica en las instituciones de gestión estatal, en los diferentes niveles y modalidades del Sistema Educativo.-“
Chaco
Constitución Provincial, art. 79º: “Todos los habitantes de la Provincia tienen derecho a la educación. La que ella imparta será gratuita, laica, integral, regional y orientada a formar ciudadanos para la vida democrática y la convivencia humana.”
Ley Provincial, art. 4º: “El Estado provincial tiene la responsabilidad principal e indelegable de proveer una educación pública integral, intercultural, permanente y de calidad para todos los habitantes de la Provincia, garantizando la igualdad, gratuidad, laicidad y equidad en el ejercicio de este derecho, con la participación de las familias, de las organizaciones sociales y de pueblos indígenas.”
Mendoza
Constitución Provincial, art. 212º inc. 1: “La educación será laica, gratuita y obligatoria, en las condiciones y bajo las penas que la ley establezca.”
Ley Provincial, art. 4º inc. C: “La prestación de los servicios educativos, asegurando la obligatoriedad y estableciendo que los niveles y regímenes del sistema de gestión estatal deberán ser gratuitos y laicos.”
San Juan
Constitución Provincial, art. 80º: “La enseñanza que imparte el Estado es obligatoria, gratuita, no confesional, integral, asistencial, democrática y exaltará los principios de solidaridad y cooperación humana.”
Ley Provincial, art. 14º: “Las autoridades educativas posibilitarán, a solicitud, que en los establecimientos educativos estatales y privados no confesionales, la formación religiosa pueda ser ofrecida por los ministros de la Iglesia Católica y demás religiones oficialmente reconocidas o por docentes autorizados por ellas, a los alumnos que así lo deseen, con autorización de sus padres, en su caso, fuera del horario escolar, implementándose de tal manera de no provocar efectos discriminatorios.”
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur
Constitución provincial, art. 58º inc. 2: “La educación común es gratuita, gradual, pluralista y no dogmática en los establecimientos oficiales. Es obligatoria desde el nivel preescolar hasta el ciclo básico del nivel medio inclusive. La extensión de la obligatoriedad será progresiva hasta el límite que establezca la ley. El Estado Provincial garantiza la enseñanza secundaria en sus diferentes modalidades.”
Ley Provincial, art. 4º inc. e: “derecho a una educación pública, democrática, laica, y no dogmática, que promueva la libertad intelectual de estudiantes y docentes, en todas sus manifestaciones.” Y art. 6º inc. f: “laico: la educación pública de gestión estatal es laica. Las instituciones de gestión social o privada podrán incorporar orientaciones religiosas de cultos admitidos en el Registro Nacional de Cultos. Los estudiantes y docentes no serán obligados a profesarla.”
Río Negro
Constitución Provincial, art. 63º inc. 2: “Asegura el carácter común, único, gratuito, integral, científico, humanista, no dogmático y accesible a todas las personas.”
Ley Provincial, art. 5º: “El Estado Provincial en ejercicio de su responsabilidad indelegable, se constituye en Estado Docente con el objeto de garantizar el derecho de aprender como derecho colectivo que se ejerce en la escuela pública, en condiciones de igualdad y calidad educativa, a través del sostenimiento del Sistema Público de Educación, la gratuidad de la educación en todos los niveles educativos y modalidades que se fijan en la presente , la universalidad en el acceso, la permanencia, la recurrencia y el egreso, asegurando una educación laica que respete las distintas culturas y la libertad de creencias religiosas, e integrando a las familias en su derecho natural e inalienable al cuidado y educación de sus hijos.”, y art. 10 inc. g: “Construir prácticas institucionales y pedagógicas respetuosas de las distintas culturas y orígenes nacionales, étnicos y religiosos estructurando propuestas educativas que promuevan el diálogo entre culturas, la convivencia democrática, y la integración provincial, reafirmando el carácter laico de la educación pública.”
Ciudad Autónoma de Buenos Aires (no tiene ley de educación)
Constitución de la Ciudad, art. 24º: “La Ciudad asume la responsabilidad indelegable de asegurar y financiar la educación pública, estatal laica y gratuita en todos los niveles y modalidades, a partir de los cuarenta y cinco días de vida hasta el nivel superior, con carácter obligatorio desde el preescolar hasta completar diez años de escolaridad, o el período mayor que la legislación determine.”
Reglamento Escolar, art. 18º: “En ningún caso podrán autorizarse [en el edificio escolar] actividades en las que se traten asuntos de carácter religioso, político partidario o racial, o que afecten los principios y fines establecidos por la Constitución Nacional y la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Estatuto docente, art. 6º inc. a: “[Son deberes de los docentes:] Sustentar y educar a los alumnos en los principios democráticos y en la forma de gobierno instituida en nuestra Constitución Nacional y en las leyes dictadas en su consecuencia, con absoluta prescindencia partidaria y religiosa.”
Jujuy
Ley Provincial, art. 3º inc. 3: “[El Estado provincial garantiza a todos sus habitantes] La gratuidad y la laicidad de la educación impartida por los servicios educativos de gestión pública estatal, provincial y municipal.”
- EN AZUL
Córdoba
Constitución Provincial, art. 62º inc. 5: “Asegurar el carácter gratuito, asistencial y exento de dogmatismos de la educación pública estatal. Los padres tienen derecho a que sus hijos reciban en la escuela estatal, educación religiosa o moral, según sus convicciones.”
Ley Provincial, art. 11º, parte A inc. e: “[Los padres tienen derecho] A que sus hijos reciban de manera opcional, en el ámbito de la educación pública de gestión estatal, educación religiosa que les permita aprehender los valores y contenidos básicos de la creencia por la que hubieren optado, como contenido extracurricular, sin financiamiento estatal, fuera del horario de clases y a cargo de los ministros autorizados de los diferentes cultos.”
La Pampa
Constitución Provincial, art. 24º inc. d: “Podrá impartirse enseñanza religiosa en las escuelas públicas a los alumnos que opten por ella, exclusivamente por los ministros autorizados de los diferentes cultos, con posterioridad a las horas de clase oficial.”
San Luis
Constitución Provincial, art. 75º inc. 4: “En las instituciones educativas estatales, la enseñanza religiosa solo puede ser dada por los ministros o personas autorizadas de los diferentes cultos, a los alumnos de su respectiva comunión fuera de los horarios de clase, prestando atención a la religiosidad que es parte integrante de nuestra identidad histórico-cultural.”
Chubut
Reglamento Escolar, art. 37º inc. i: “[Se prohíbe al personal docente] Hacer propaganda en favor o en contra de creencias religiosas u opiniones políticas.”
Estatuto Docente, art. 18º inc. c: “[Son deberes del personal docente] Abstenerse de realizar, durante el desempeño de sus funciones adoctrinamiento político partidario y/o religioso.”
- EN AMARILLO
Buenos Aires
Constitución Provincial, art. 199º: “La Educación tendrá por objeto la formación integral de la persona con dimensión trascendente y el respeto a los derechos humanos y libertades fundamentales, formando el carácter de los niños en el culto de las instituciones patrias, en el respeto a los símbolos nacionales y en los principios de la moral cristiana, respetando la libertad de conciencia.”
Reglamento Escolar, art. 193º: “Prohíbese la colocación de símbolos religiosos o de partidos políticos en el ámbito de los edificios escolares, excepción hecha de las escuelas de gestión privada confesionales en relación con los símbolos religiosos.”
Estatuto Docente, art. 6º inc. c: “[Son deberes de los docentes] Formar a los alumnos en las normas éticas y sociales con absoluta prescindencia partidaria y religiosa, en el amor y respecto a la patria y en el conocimiento y respeto de la Constitución Nacional y la Constitución Provincial.”
Santa Fe (no tiene ley de educación)
Reglamento de Escuelas Primarias, art. 33º: “Podrán cederse para oficios religiosos, fuera de las horas de clases, únicamente en las localidades o zonas rurales donde no existan templos, capillas u otros lugares adecuados en un radio de 3 Kms.”, y art. 367º inc. e: “[Está prohibido al director] Hacer o permitir en la escuela propaganda política, religiosa o comercial.”
(*) Se incluyó a Santa Fe en la categoría amarilla al regir, el reglamento escolar vigente, sólo para las escuelas primarias, y no haber otra normativa que aluda a la laicidad o religión en la educación pública.
Corrientes
Estatuto Docente, art. 5º inc. e: “[Son deberes de los docentes] Educar a los alumnos en los principios democráticos, republicanos y federalistas establecidos en la Constitución Nacional, en la de la Provincia, con prescindencia partidaria o dogmática, concientizándolo en el respeto a las Instituciones básicas de nuestra sociedad y los próceres, símbolos y leyes de la Nación y la Provincia.”
Las provincias de Formosa, Misiones, Santa Cruz y Santiago del Estero no hacen ninguna referencia al status de su educación pública en términos de laicidad/religión, en las normas analizadas.
La Rioja
Constitución Provincial, art. 53º: “La educación es un derecho humano fundamental y un deber de la familia y del Estado. Su finalidad es el desarrollo integral, permanente y armonioso de la persona, capacitándola para vivir en una sociedad democrática y participativa, basada en la ética, la libertad y la justicia social; en el respeto a las tradiciones e instituciones del país, y en los sentimientos religiosos, morales y de solidaridad humana.”
- EN ROJO
Catamarca
Constitución Provincial, art. 270º: “La Provincia garantizará la enseñanza religiosa en sus centros educativos de todos los niveles según el culto de los educandos, siempre que el mismo esté reconocido por la Dirección Nacional de Cultos. Para los menores de edad, queda a criterio de los padres el aceptar o no dicha enseñanza para sus hijos. La indicada enseñanza estará sujeta a normas jurídicas especiales y su dictado a cargo de personas propuestas por la autoridad de los respectivos credos.”
Tucumán
Constitución Provincial, art. 144º inc. 2: “[…] Es derecho de los padres el exigir para sus hijos que en los planes de estudios de las escuelas estatales se incluya la enseñanza del credo en el que los educan en el hogar, conforme con el orden y la moral pública. Tal enseñanza se impartirá dentro de los horarios de clase, con el debido respeto a sus convicciones personales. La ley podrá dejar a la iniciativa privada, el proveer, a su costo de docentes para la enseñanza referida.”
Ley Provincial, art. 8º inc. 13: “El derecho de los padres a elegir el tipo de educación que recibirán sus hijos, según sus propias convicciones, y a que se incluya dentro de los horarios de clase la enseñanza del credo en el que se los educa en los hogares, asegurando la igualdad para todas las confesiones religiosas reconocidas oficialmente.”
Reglamento de Escuelas Primarias, art. 109º inc. i: “[Es obligatorio para todo el personal directivo y docente] Asistir obligatoriamente a las reuniones de personal, concentraciones cívico-patrióticas o religiosas, como así también en cualquier otra actividad en la que participe la escuela.”
Salta
Constitución Provincial, art. 49º: “[…] Los padres y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban en la escuela pública la educación religiosa que esté de acuerdo con sus propias convicciones.”
Ley Provincial, art. 8º inc. m: “[Los principios, fines y criterios de la educación en la provincia de Salta son:] Garantizar que los padres y en su caso los tutores tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban en la escuela pública la educación religiosa que esté de acuerdo con sus propias convicciones”, en cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la provincia de Salta.”, y art. 27º inc. ñ: “[Son objetivos de la Educación Primaria en la provincia de Salta: Brindar enseñanza religiosa, la cual integra los planes de estudio y se imparte dentro de los horarios de clase, atendiendo a la creencia de los padres y tutores quienes deciden sobre la participación de sus hijos o pupilos. Los contenidos y la habilitación docente requerirán el aval de la respectiva autoridad religiosa.”
Reglamento Escolar, art. 1º: “La Educación en la Provincia estará ordenada a la formación física, social, técnica, estética, intelectual y religiosa del alumno, en vital comunión con nuestro acervo occidental y cristiano, para que resulte una persona responsable frente a su destino trascendente y temporal, que ame a su patria, custodie su soberanía, domine su lengua materna, se integre en la comunidad regional, provincial y nacional, como ciudadano útil. El fin de la escuela primaria no es formar científicos, técnicos o eruditos, sino a la persona.”, art. 229º inc. 17: “[Son deberes y atribuciones del maestro en ejercicio activo:] Asistir obligatoriamente a las concentraciones docentes, patrióticas o religiosas de arraigo popular en la que tome parte la escuela. Las celebraciones oficiales de carácter cívico implican grave obligación.”, art. 59º: “El libro de texto se usará, en lo posible, como auxiliar de la experiencia del niño. Contendrá lecturas formativas que estimulen el sentimiento nacional y la adaptación regional del aprendizaje. Será conveniente que las lecturas incorporen temas de formación religiosa y de la fauna y flora provinciales y regionales.”, art. 199º inc. 4: “[Son derechos del alumno] Ser orientado a la realización de su destino último y estimulado a cumplir los deberes que nacen de su fe religiosa.”
- EN SÍNTESIS
De las 24 jurisdicciones, 9 explicitan laicidad en su educación pública de gestión estatal, 4 sugieren laicidad en su normativa, 8 no hacen ninguna mención al respecto o presentan ambigüedades que podrían prestarse a interpretar que se permite la religión, y 3 explicitan la educación religiosa en sus escuelas.
Al echarle un vistazo al mapa, el lector podrá establecer sus propias conclusiones acerca de las correlaciones regionales, la situación de las provincias “nuevas”, el peso de la herencia sarmientina, entre otras posibles variables de análisis. Esperamos pueda, este informe, servir de insumo para una lucha que debe ser mantenida y atenta: la de respetar los derechos de alumnas y alumnos a expresar libremente su culto o la ausencia de él, sin ningún tipo de presión institucional que derive en actos discriminatorios, analizando críticamente la cultura que lo rodea.