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Límites al ejercicio de la libertad religiosa en el derecho constitucional colombiano y en el derecho internacional

En el Estado Social de Derecho no hay derechos fundamentales de índole absoluta. Por esta consideración cobra particular relevancia precisar los límites a partir de los cuales se restringe el ámbito de aplicación del ejercicio de las libertades ciudadanas. En el orden constitucional vigente tales límites están determinados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad y la ley, que en el caso de derechos fundamentales, debe ser proferida por el legislador estatutario.

La Ley 133 de 1994 “Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política“, fijó los límites para el ejercicio de los derechos que se sustentan en la libertad religiosa y de cultos. El artículo 4 de esta Ley dispone:

“ARTÍCULO 4o. El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de cultos, tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público, protegido por la ley en una sociedad democrática.” (Subrayado fuera del texto original)

Por medio de la sentencia C-088-94 de 1994, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 209/92 Senado y 1/92 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política y declaró “condicionalmente exequible” el artículo 4o. del mismo, “en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia”:

“Hay que recordar que, conforme al artículo 93, inciso 2o., los derechos y deberes establecidos en la Constitución deben interpretarse con los tratados internacionales ratificados por Colombia.  En lo relativo a la libertad religiosa es preciso mencionar: el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Ley 74 de 1968, con depósito  de instrumento de ratificación del 29 de octubre de 1969 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobada por la Ley 16 de 1972, con depósito  de instrumento de ratificación del 31 de julio de 1973.”

En efecto, la sentencia T-1319 de 2001 compiló y sistematizó la teoría de la Corte Constitucional sobre el bloque de constitucionalidad. Para sustentarlo se recurrió al artículo 93 de la Constitución Política de 1991, según el cual, los deberes y los derechos de las personas deben ser interpretados conforme a los “tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia”. Con base en esta sentencia se podría afirmar que una de las principales características del bloque de constitucionalidad es complementar el contenido de los derechos fundamentales a la luz de los derechos humanos que integran las disposiciones constitucionales, así como precisar los límites de su aplicación. Para el presente caso, es imprescindible integrar el contenido de la libertad religiosa, prescrito en la Carta y en la ley estatutaria, con los enunciados normativos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y con el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos  que ha sido incorporada al derecho interno.

Los numerales 2 y 3 del artículo 12 acerca de la libertad de conciencia y de religión de la Convención Americana enuncian lo siguiente: “2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias. 3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger, la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás.” Los numerales 2 y 3 del artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos tienen un contenido semejante.

La Observación General Nº 22 del Comité de Derechos Humanos, en su 48º período de sesiones de 1993 fijó pautas interpretativas sobre la aplicación del artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. A continuación se transcriben ciertos extractos de los numerales 4, 5 y 8 de esta Observación, en razón de su pertinencia para la solución del caso concreto:

“4. (…) La observancia y la práctica de la religión o de las creencias pueden incluir no sólo actos ceremoniales sino también costumbres tales como la observancia de normas dietéticas, el uso de prendas de vestir o tocados distintivos, la participación en ritos asociados con determinadas etapas de la vida, y el empleo de un lenguaje especial que habitualmente sólo hablan los miembros del grupo. (…)

5. (…)  El párrafo 2 del artículo 18 prohíbe las medidas coercitivas que puedan menoscabar el derecho a tener o a adoptar una religión o unas creencias, comprendidos el empleo o la amenaza de empleo de la fuerza o de sanciones penales para obligar a creyentes o no creyentes a aceptar las creencias religiosas de quienes aplican tales medidas o a incorporarse a sus congregaciones, a renunciar a sus propias creencias o a convertirse. Las políticas o prácticas que tengan los mismos propósitos o efectos, como por ejemplo, las que limitan el acceso a la educación, a la asistencia médica, al empleo o a los derechos garantizados por el artículo 25 y otras disposiciones del Pacto son igualmente incompatibles con el párrafo 2 del artículo 18. La misma protección se aplica a los que tienen cualquier clase de creencias de carácter no religioso.

8. (…) Al interpretar el alcance de las cláusulas de limitación permisibles, los Estados Partes deberían partir de la necesidad de proteger los derechos garantizados por el Pacto, incluido el derecho a la igualdad y la no discriminación en todos los terrenos especificados en los artículos 2, 3 y 26. Las limitaciones impuestas deben estar prescritas por la ley y no deben aplicarse de manera que vicie los derechos garantizados en el artículo 18. El Comité señala que el párrafo 3 del artículo 18 ha de interpretarse de manera estricta: no se permiten limitaciones por motivos que no estén especificados en él, aun cuando se permitan como limitaciones de otros derechos protegidos por el Pacto, tales como la seguridad nacional. Las limitaciones solamente se podrán aplicar para los fines con que fueron prescritas y deberán estar relacionadas directamente y guardar la debida proporción con la necesidad específica de la que dependen.” (Subrayado fuera del texto original)

Finalmente, el criterio expresado por la Relatora Especial sobre la libertad de religión o de creencias, Asma Jahangir, en el segundo informe presentado el 9 de enero de 2006 afirma que la controversia a nivel internacional tiende a concentrarse en la limitación a la expresión pública o externa de la libertad religiosa.  En el mentado informe reitera lo expuesto en este numeral acerca de las causales que son admitidas para restringir el ejercicio de la libertad religiosa y la necesidad de que tal barrera sea acorde al principio de proporcionalidad, valorado previamente por el legislador:

“53. No obstante, toda limitación debe fundarse en motivos de seguridad, orden, salud o moral públicos o, los derechos y libertades fundamentales ajenos, debe responder a una necesidad pública o social acuciante, debe tener una finalidad legítima y debe ser proporcional a dicha finalidad[42]. Además, es el Estado el que debe justificar las limitaciones impuestas a la libertad de manifestar la propia religión o creencia. Por consiguiente, las prohibiciones de portar símbolos religiosos fundadas en la mera especulación o presunciones y no en hechos demostrables se considera una violación de la libertad religiosa individual.

(…)

66. Ella ha formulado una serie de criterios generales sobre los símbolos religiosos, “indicadores neutrales” e “indicadores agravantes” inclusive a modo de orientación con respecto a las normas de derechos humanos aplicables y su alcance. Le gustaría destacar que las restricciones no se podrán imponer con fines discriminatorios, ni aplicar de forma discriminatoria. Las limitaciones deben guardar relación directa con la necesidad específica a que responden y ser proporcionales a ella. La responsabilidad de justificar las limitaciones de la libertad de manifestar la propia religión o creencias, recae en el Estado. Las medidas escogidas deben promover la tolerancia religiosa y evitar que se estigmatice a las diversas comunidades religiosas. Además, deben ser respetados rigurosamente los principios de adecuación y proporcionalidad tanto por la administración como durante las posibles revisiones previstas.”  (Subrayado fuera del texto original)

A manera de resumen de lo expuesto en esta parte, las reglas que se han de acoger para solucionar el caso objeto de análisis son las siguientes: i) los límites del ejercicio de la libertad religiosa, al igual que en los demás países referenciados en la parte 2 de esta providencia e incluso como una especie de parámetro extendido en el derecho internacional de los derechos humanos, han de ser determinados por el legislador por medio de una ley. ii) Las razones a partir de las cuales está permitido restringir el ámbito de aplicación de esta libertad pública son, acorde al artículo 4 de la Ley 133 de 1994 y demás enunciados referenciados, la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público, protegido por la ley en una sociedad democrática. iii)  La necesidad o indispensabilidad de las medidas adoptadas se analiza fundamentalmente, con la aplicación del principio de proporcionalidad.

Tomado de la sentencia T-832 de 2011 de la Corte Constitucional

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