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Libertad religiosa y estado laico

El ser humano, tomando en consideración su libre albedrío, siempre se ha preguntado sobre las causas eficientes de las cosas, y que son constatados por las ciencias positivas, naturales; pero también le da otras explicaciones que inexorablemente (como escribe Burgoa) culminan en una causa primera, causa originaria o ser supremo.

El fenómeno religioso es una actitud intelectiva que implica un conjunto de creencias arraigadas en las personas físicas. La religión no solo se traduce en una profesión de creencias, sino también en un conjunto de reglas que tiene y las cuales norman su cumplimiento.

Podemos decir que la libertad religiosa es la potestad que tiene todo ser humano para tener una profesión de fe, respecto a un Dios o ser supremo, adoptando una postura teísta o al contrario, una postura ateísta.

Es así como en la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789 en Francia, en su artículo 10° señalaba que: "ninguna persona podrá ser molestada por sus opiniones, aún las de carácter religioso".

LEYES CONSTITUCIONALES

No obstante lo anterior en nuestra patria las constituciones contenían principios protectores de la religión católica, tan es así que en el proyecto de Constitución de Apatzingán de 1814, de Don José María Morelos se establecía un artículo, el 2°, que indicaba: "la religión católica será la única que se debe profesar en el Estado". De igual manera, la Constitución Mexicana de 1824 estableció en su artículo 3° que "la religión de la nación mexicana es y será perpetuamente la católica, apostólica y romana…" incluso, éste artículo prohibía el ejercicio de cualquier otra religión.

Así también, las bases constitucionales de 1836, que constaba de 14 artículos y que daban fin al sistema federal para constituir un sistema centralista, en su artículo 1° establecía que: "la nación mexicana una, soberana e independiente, como hasta aquí, no profesa ni protege otra religión que la católica, apostólica, romana, ni tolera el ejercicio de otra alguna."

En otra ley fundamental mexicana, las bases orgánicas de la República del año 1843, se estableció que la religión católica era una religión de la nación mexicana con la exclusión de cualquier otra (artículo 6).

Posteriormente tenemos el Acta de Reformas de 1847 que consideró a la religión católica como oficial en la nación mexicana. Es así como desde 1814 hasta 1847 se consideró a la religión católica como oficial y obligatoria en nuestra patria.

En el proyecto de Constitución que se presentó al Congreso Constituyente de 1856-1857 establecía en el artículo 15 el principio de libertad de culto religioso y habiéndose discutido en forma muy intensa, se declaró sin votación el citado artículo del proyecto, señalándose que se discutiría nuevamente, lo que nunca sucedió, y por lo mismo el citado artículo 15, no se incluyó en la Constitución de 1857.

El 7 de julio de 1859, Don Benito Juárez expide el manifiesto del Gobierno Constitucional a la nación relativo al programa de la reforma, en el que se señalaba entre otras cosas importantes para la República que para terminar la sangrienta guerra que había en México, a consecuencia del motín de Tacubaya de 1857, y que era fomentada por el clero, se creía indispensable:

1.- Adoptar como regla general invariable, la más completa independencia entre los negocios del Estado y los puramente eclesiásticos;

2.- Suprimir las corporaciones religiosas;

3.- Cerrar los conventos de monjas;

4.- Cerrar las cofradías;

5.- Declarar que han sido y son propiedad de la nación todos los bienes que administre el clero;

6.- Que en la remuneración que dan los fieles al sacerdote es objeto de convenios entre ellos, y para nada interviene la autoridad civil.

Con base en el anterior manifiesto se dictaron las siguientes leyes y decretos:

1.- Ley de Nacionalización de los bienes eclesiásticos, de julio 12 de 1859;

2.- Ley de Matrimonio Civil, julio 23 de 1859;

3.- Ley Orgánica del Registro Civil de 28 de julio de 1859;

4.- Ley del Estado Civil de las Personas;

5.- Decreto que declara que días deben de tenerse como festivos y prohíbe la asistencia oficial a las funciones de la iglesia, de agosto 11 de 1859;

6.- Ley sobre la libertad de cultos, de 4 de diciembre de 1860;

7.- Decreto que establece la secularización de los hospitales y establecimientos de beneficencia, (pasan al Gobierno Federal las instituciones que se encontraban en el Distrito Federal) y en los Estados las instituciones de referencia quedan bajo la inspección de los gobiernos locales.

La Ley sobre libertad de cultos, también llamada Ley Fuente, (Don Juan Antonio de la Fuente era el ministro de justicia e instrucción pública) es el parteaguas jurídico positivo nacional del derecho fundamental de libertad religiosa, y de la Constitución del estado laico en nuestra patria.

La citada ley fue obra de Don Juan Antonio de la Fuente en forma íntegra cuando formaba parte del gabinete de Juárez como ministro de justicia.

La paradoja que encontramos es que Don Juan Antonio en el Congreso constituyente de 1856-1857 se había opuesto a la libertad de cultos al debatirse el artículo 15 del proyecto del que ya hemos hablado; (es de humanos cambiar de opinión) es oportuno señalar aquí que en una carta del presidente Juárez dirigida al señor Miguel Castro, el 10 de febrero de 1862, hizo plena justicia a Don Juan Antonio de la Fuente diciendo que la Ley sobre Libertad Religiosa estaba muy bien escrita y que además la propia ley contenía todos los elementos para su defensa en contra de los enemigos de la República.

Ahora bien, la libertad de cultos, es fundamental para el ejercicio de la democracia plena; Religión y Estado, son cuestiones que deben estar separadas hoy y siempre, siendo necesario establecer también que el principio de libertad religiosa es fundamental en un Estado democrático de derecho, entendiendo el mismo como aquel en que existen una serie de elementos entre los que les destacan el imperio de la ley, la división de poderes, la fiscalización del gobierno o sea, la rendición de cuentas, limitaciones a la acción del Estado y sobre todo, reconocimiento y plena vigencia de los derechos fundamentales.

Siendo la libertad religiosa o de culto uno de los derechos fundamentales de libertad está señalado en nuestra Constitución en vigor en el artículo 24, mientras que el artículo 130 de la citada ley fundamental regula las relaciones estado-iglesia.

También debe señalarse que el Estado laico al contrario del Estado con una inclinación religiosa (Constitución de la República Islámica de Irán, en que la Constitución fue elaborada en nombre de Dios, el clemente, el misericordioso ) es el cimiente de un estado democrático, porque en el caben todas las manifestaciones religiosas, en un ambiente de respeto y con descendencia en el cual todos los seres humanos son importantes dejando a un lado los sectarismos religiosos e imperando la ley y los derechos fundamentales, separando totalmente los asuntos del Estado de los asuntos religiosos.

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