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¿Libertad cognitiva o libertad de pensamiento, conciencia y religión? · por Eugenia Relaño Pastor

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“Perder la libertad de pensamiento es perder nuestra dignidad, nuestra democracia y nuestro propio ser” (Simon McCarthy-Jones, 2019)

El impacto de la neurociencia en nuestras vidas

En el capitalismo de la vigilancia en el que vivimos, nuestros datos se han convertido en nuestro mayor activo para la economía digital.  El valor económico y social del big data es incuestionable y la mentalidad basada en él parece justificar que las redes sociales midan, manipulen y monetaricen nuestro comportamiento (Degli-Esposti, 2023). Muchos dispositivos socialmente aceptados generan datos como relojes que contabilizan los pasos, sensores que cuantifican las horas de sueño o diademas destinadas al entrenamiento en técnicas de meditación (MUSE). Todo es susceptible de datificación: preferencias, sensaciones, pensamientos, emociones se convierten en neurodatos, tan relevantes para la investigación científica como para el neuromarketing y la neurotecnología (AEPD, 2024).

Al tiempo que despegaba la neurociencia en el año 2002, Fukuyama advertía en su libro Nuestro futuro posthumano: las consecuencias de la revolución tecnológica, que Huxley llevaba razón en su mundo feliz al señalar que la amenaza más terrible planteada por la biotecnología es la posibilidad de alterar la naturaleza humana, en concreto nuestra mente, y entrar en una etapa posthumana de la historia. Gracias a películas de ciencia ficción como Blade Runner, Her, Robocop o del cyberpunk (Matrix, Minority Report o Ghost in the Shell) la sociedad se ha familiarizado con una Inteligencia Artificial general (AGI), por la cual una máquina puede realizar cualquier tarea intelectual humana y acceder a lo más innato de nuestra naturaleza, el pensamiento, o incluso recrear mentes sintéticas que replican patrones de razonamiento y sentimientos humanos. Las llamadas neurotecnologías ofrecen dispositivos y procedimientos que acceden y emulan la estructura y función de los sistemas neuronales. Por ejemplo, existen interfaces cerebro-ordenador (BCI) que se implantan quirúrgicamente en el cerebro y permiten la visión a las personas ciegas y resonancias magnéticas funcionales (fMRI) que proporcionan una imagen tridimensional de la actividad cortical y subcortical del cerebro utilizadas como prueba de neuroimagen en tribunales estadounidenses (United States v. Semrau, 693 F.3d 510, 2012 o State v. Grady Nelson, No. F05-00846, 11th Fla. Cir. Ct., 4 Dec 2010).

Las aplicaciones de la neurotecnología también han suscitado importantes cuestiones éticas y jurídicas, particularmente en el ámbito de los derechos humanos. De este modo, junto a iniciativas públicas y privadas como Initiative BRAIN, Proyecto China Brain y Human Brain Project (HBP), las organizaciones y organismos internacionales han comenzado a trabajar sobre las implicaciones de la neurotecnología en el marco de los derechos humanos. A modo de ejemplo, el Comité de Bioética del Consejo de Europa y la UNESCO han puesto en marcha acciones para determinar el contenido y el alcance de los derechos humanos existentes en relación con los estados mentales, los pensamientos y las emociones y explorar si el marco de derechos humanos actual es suficiente para regular las neurotecnologías.  Si bien no existen apenas investigaciones en este tema entre los académicos dedicados a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, en el año 2021, el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la libertad de religión o de creencias publicó un informe específico sobre el alcance de la libertad de pensamiento ante posibles violaciones de este derecho en diversos ámbitos, y apuntó que “los marcos jurídicos contemporáneos no están preparados para las nuevas tecnologías predictivas y neurotecnológicas y sus implicaciones para la libertad de pensamiento”. A pesar de que el Relator advertía cómo el fuero interno (forum internum) de la libertad de pensamiento se verá afectado por la capacidad de las neurotecnologías para decodificar los estados mentales del ser humano, no entró a analizar si el alcance actual del derecho de libertad de pensamiento, conciencia y religión es suficiente garantía de protección frente a estos avances neurotecnológicos.

Los neuroderechos y la libertad de pensamiento conciencia y religión

El término neuroderecho fue acuñado por primera vez por Sherrod Taylor en 1991 para referirse a la intersección entre la neurociencia y el derecho (Sherrod Taylor, J.A. Harp y T. Elliott, 1991; Shen, 2016). Sin embargo, no será hasta principios de siglo XXI cuando, de la mano de Boire y Sententia, se comience a elaborar su contenido junto a la noción “libertad cognitiva” (Boire, 2001). Estrechamente relacionada con la libertad de pensamiento, la libertad cognitiva es “el derecho y la libertad de controlar la propia conciencia y el proceso de pensamiento electroquímico” (Sententia, 2004). En 2017, Ienca y Andorno concluyeron que los derechos humanos, tal y como están conceptualizados, no eran suficientes para protegernos frente a la neurotecnología y abogaron por cuatro nuevos derechos (neuroderechos): el derecho a la libertad cognitiva, el derecho a la privacidad mental, el derecho a la integridad mental y el derecho a la continuidad psicológica (Ienca y Andorno, 2017).

  • Por libertad cognitiva se entiende la libertad de autodeterminación mental, tanto a utilizar neurotecnologías emergentes como a protegerse de su uso coercitivo.
  • El derecho a la privacidad mental faculta a la persona a proteger su información mental y evitar la intrusión no consentida en su dominio cognitivo.
  • El derecho a la integridad mental prohíbe la modulación cerebral no consentida y el pirateo del cerebro (brain hacking), por ejemplo, el caso de soldados que rechazan aplicaciones cerebrales para mejorar el rendimiento con fines militares.
  • Y la continuidad psicológica se refiere a la preservación de la propia identidad personal y la continuidad de la vida mental frente a alteraciones externas no consentidas.

A partir de la enumeración de estos neuroderechos específicos, ha existido un amplio debate: por un lado, sobre la necesidad de reconocerlos como nuevos derechos, y por otro, sobre la naturaleza de estos nuevos derechos, es decir, si son absolutos o relativos. Por ejemplo, su carácter relativo justificaría el acceso a la mente de una persona para extraer información sobre un crimen que ocurrió u ocurrirá (Minority Report), o modificar la psiquis de manera forzosa para introducir un razonamiento moral a través de mejoras cerebrales (Llamas y Marinaro, 2021). Si se opta por su naturaleza absoluta, nada de esto estaría permitido. Considerando este contexto, la libertad cognitiva supondría una actualización de la denominada libertad de pensamiento y se erigiría como el sustrato neurocognitivo de todas las demás libertades, es decir, sería un neuroderecho con una suerte de mayor jerarquía a nivel conceptual.

La alternativa a la libertad de pensamiento, conciencia y religión: hacia una libertad cognitiva

Dos problemas en el estudio de la libertad de pensamiento en relación con la libertad cognitiva son, por un lado, la ausencia de consenso de lo que se entiende por ella y, por otro, la confusión en la doctrina jurídica sobre la naturaleza y alcance del derecho a la libertad de pensamiento. Con respecto a este último, los textos de derechos humanos (artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, DUDH, artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, PIDCP y artículo 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, CEDH), formulan un único derecho que incluye tres libertades relacionadas y diferentes: libertad de pensamiento (homo rationalis), libertad de conciencia (homo moralis) y libertad de religión (homo religiosus). El Comentario General nº 22 del Comité de Derechos Humanos sobre el artículo 18 del PIDCP indicó que cualquier tipo de pensamiento debe estar protegido, independientemente de su contenido o grado de repercusión en el modo de vida, y que el pensamiento abarca “todas las cuestiones”. Sin embargo, el Relator Especial sobre libertad religiosa y de creencias resaltaba en el informe mencionado que existen escasas investigaciones sobre lo que se entiende por pensamiento. Hay autores (Swaine, 2018) que ofrecen una definición de pensamiento como actividad mental que engloba todos los fenómenos mentales -deliberación,  imaginación, creencia, reflexión, recuerdo y deseo-, y otros estudiosos (Farahany, 2023) quienes consideran el “pensamiento” como un producto cognitivo con contenido sustantivo, distinguiéndolo así de otras formas de cognición como las emociones. Incluso ha emergido el campo de conocimiento de la neuroteología (Newberg, 2018). En consecuencia, el derecho de libertad de pensamiento necesita una profunda actualización para responder adecuadamente ante un mundo en el que es ya posible decodificar cualquier proceso mental y manipular directamente los mecanismos cerebrales subyacentes a las intenciones, emociones y decisiones, incluida la conciencia.

Si durante décadas la doctrina y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) han mantenido la artificiosa distinción entre foro interno (forum internum) como el reducto más sagrado del mundo interior, del corazón y de la mente de las personas, privilegiado con una protección absoluta y sobre el cual ninguna injerencia podría justificarse, libre de coacciones o limitaciones, frente al foro externo (forum externum), entendido como la manifestación de ese foro interno, y cuya acción puede limitarse de conformidad con lo prescrito en los textos internacionales de derechos humanos (artículo 18.2 PIDCP y artículo 9.2 CEDH), las aplicaciones de las neurotecnologías podrían invertir este orden. Es decir, la creencia o convicción (forum internum) ya no preexiste a una manifestación externa (el forum externum). Las interfaces cerebro-ordenador (BCI) o cerebro-cerebro pueden controlar e influir en la actividad cerebral y en la conciencia de la persona: una máquina puede producir creencias y pensamientos mentales desde una fuente externa y atribuirlos a la conciencia del individuo.

Por lo que respecta al contenido de la libertad cognitiva, Sommaggio y Mazzocca (2020) estudiaron el impacto de las neurotecnologías y señalaron que la principal diferencia entre la libertad cognitiva y la libertad de pensamiento sería que la primera incluye el derecho a alterar el estado mental propio con la ayuda de dispositivos neurotecnológicos, como así también negarse a su uso. Sententia la definió como “el derecho fundamental de cada persona a pensar de forma independiente, a utilizar todo el espectro de su mente y a tener autonomía sobre su propia química cerebral (…) a tener jurisdicción exclusiva sobre el control y/o la modulación de sus propios estados cerebrales y mentales” (Sententia, 2004, 222).

En su aspecto negativo, la libertad cognitiva es idéntica a uno de los contenidos de la libertad de pensamiento que describía el Relator Especial de la ONU sobre la libertad de religión o de creencias en el informe del 2021: “la libertad de no revelar los propios pensamientos”, es decir, el “derecho a la intimidad mental” (Relator, 2021, par. 26), lo cual está basado en el principio de que toda persona es libre de pensar lo que desee en su fuero interno. La ampliación del concepto de libertad de pensamiento para incluir la intimidad mental conllevaría una protección jurídica absoluta del derecho a la intimidad mental, en contraste con la protección cualificada del derecho general a la intimidad, que permite justificar excepciones o limitaciones (Relaño Pastor, 2024). Por lo tanto, dada la proximidad conceptual del derecho a la libertad de pensamiento y la libertad cognitiva ¿qué diferencia existe entre una y otra?

La libertad cognitiva se presenta como una libertad más amplia y susceptible de responder con más precisión a los avances neurotecnológicos. Tradicionalmente, la libertad de pensamiento no se refería a los procesos cognitivos y afectivos, sino que su proximidad -e igual protección jurídica- a la libertad de conciencia y religión hacía del pensamiento con suficiente nivel de “coherencia, seriedad, cohesión e importancia” el principal contenido del derecho de libertad de pensamiento (TEDH, İzzettin Doğan y otros c. Turquía, Ap. Nº 62649/10, 26 de abril de 2016). La libertad cognitiva supone un concepto más amplio que incluiría el derecho de integridad y privacidad mental y el derecho a la autodeterminación cognitiva. Aunque el Relator de Naciones Unidas para la libertad de conciencia y religión (2021), señaló como uno de los atributos del derecho de libertad de pensamiento, la “integridad mental”, es decir, la protección ante la alteración inaceptable y la “modificación” del pensamiento de las personas (véase el artículo 5. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), no está nada claro ni el alcance, ni los límites de la integridad mental. Algunas intervenciones de la neurotecnología podrían encajar en lo que se entiende como protección frente a la injerencia en la integridad mental, pero otras intervenciones son más sutiles y afectarían al incipiente derecho a la “intimidad mental”. Es decir, las herramientas capaces de leer el cerebro pueden acceder a información personal (pensamientos, juicios, deseos, intenciones) que la persona no quisiera manifestar externamente. Estos neurodatos permitirían a los Estados y a las empresas obtener información detallada sobre la vida de las personas y crear perfiles detallados de su personalidad (Ligthart et al. 2023). A este respecto, la Declaración del Comité Jurídico Interamericano en materia de Neurociencias, Neurotecnologías y Derechos Humanos ha señalado, específicamente, que la protección de los datos neuronales requiere la actualización de las fórmulas tradicionales de protección de la intimidad a fin de prevenir que las nuevas formas de recogida y tratamiento de datos afecten a la autonomía y la personalidad de los individuos. Si a la protección de la intimidad mental se le aplicase las garantías previstas para la tradicional libertad de pensamiento, debería gozar de una protección absoluta; lo cual contradeciría la protección clásica del derecho general a la intimidad que permite limitaciones en determinadas situaciones. Sin embargo, si situamos el análisis de la intimidad mental (el mismo razonamiento se aplicaría a la privacidad mental) como atributo de la libertad de pensamiento en la reflexión general sobre la libertad cognitiva, tendríamos un marco más flexible, adaptado a las necesidades tecnológicas del momento, para conocer qué tipo de información mental merece una protección jurídica absoluta, como la predicable del derecho a la libertad de pensamiento, y qué aspectos mentales ameritan una protección cualificada.

Por último, quedaría abierta la cuestión del derecho a la autodeterminación cognitiva personal, es decir, el derecho que garantiza la soberanía del individuo sobre su mente (derecho a alterar sus propios estados mentales). Hasta ahora no ha existido ningún problema jurídico para que las personas sean libres para activar el funcionamiento del cerebro mediante el uso de sustancias naturales o psicofármacos para mejorar la concentración o memoria, incluso dispositivos para ese uso (véase el neuro-Apollo), sin quedar afectada esa dimensión interna, la “ciudadela íntima o sagrada” del individuo. Hoy en día, la mejora neural puede hacerse mediante tecnologías que conectan el cerebro de un usuario a un dispositivo externo (BIC). Desde 2013, los investigadores han podido sustituir la conexión a un ordenador externo por un segundo cerebro: la interconexión “cerebro a cerebro”. Como señalaban Gordijn y Buyx, acoplar cerebros tiene el potencial de mejorar la cognición o el bienestar humanos, crear capacidades no humanas (sobrehumanas), e integrar las mentes de varios individuos “para lograr una superinteligencia” (Gordijn y Buyx, 2010, 289). En la interconexión cerebro-cerebro, ¿a quién pertenecen los pensamientos? ¿Puede responder el derecho a la libertad de pensamiento a estos desafíos? Analizar estas cuestiones se ha convertido en el gran reto de la neurociencia y el derecho.  En conclusión, las neurotecnologías revelan detalles del cerebro, los elementos más íntimos de lo que nos constituye como seres humanos. Al permitir el acceso, control y modificación de los estados mentales, estos avances tecnológicos conllevan unos desafíos sin precedentes que cuestionan los referentes jurídicos tradicionales de derechos humanos. Por lo tanto, es necesario, en primer lugar, un estudio exhaustivo sobre si los instrumentos de garantía actuales son suficientes o no. Posteriormente, habrá que desarrollar el marco jurídico más adecuado para proteger la libertad de pensamiento del futuro. La revolución de la neurociencia, con toda la suerte de dispositivos neuronales, tiene como objetivo lograr el mayor bienestar del ser humano. La cuestión es a qué coste y dónde están los límites. Fukuyama, en la obra mencionada al inicio de este artículo, se hacía eco de la metáfora de Huxley: quizás podremos alcanzar un mundo en el que se ha eliminado todo sufrimiento, pero en el que sus habitantes habrán dejado de ser humanos. Es decir, al desaparecer el dolor, los sueños y el amor, se habrá desvanecido también la posibilidad de la dignidad de ser humano y, en consecuencia, el sentido de todos los instrumentos legales para su protección.

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