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Leyes vigentes en Argentina para sostenimiento del clero católico

Ley Nº 21.540

Fecha: 25 de febrero de 1977
Boletín Oficial: 3 de marzo de 1977
Extracto: Asignación a determinados dignatarios pertenecientes al Culto Católico Apostólico Romano.

Artículo 1º .- Los Arzobispos y Obispos con jurisdicción sobre Arquidiócesis, Diócesis, Prelaturas  o Exarcados del Culto Católico Apostólico Romano, y el Vicario Castrense para las Fuerzas Armadas, que cesen en dichos cargos por razones de edad o de invalidez, gozarán de una asignación mensual y vitalicia equivalente al setenta por ciento (70%) de la remuneración fijada al cargo de Juez Nacional de Primera Instancia en el Presupuesto General de la Administración Pública Nacional.

Artículo 2º .- Los Obispos Auxiliares de Arquidiócesis, Diócesis, Prelaturas o Exarcados del Culto Católico Apostólico Romano, el Pro-Vicario Castrense para las Fuerzas Armadas con dignidad episcopal, y los Obispos Auxiliares para las Fuerzas Armadas, que cesen en dichos cargos por razones de edad o de invalidez, gozarán de una asignación mensual vitalicia equivalente al sesenta por ciento (60%) de la remuneración fijada al cargo de Juez Nacional de Primera Instancia en el Presupuesto General de la Administración Pública Nacional.

Artículo 3º .- Gozarán de esta asignación los prelados mencionados en los artículos anteriores, que acrediten setenta y cinco (75) años de edad o incapacidad, y que hubiesen cesado en sus cargos por alguna de dichas causales.

Artículo 4º .- El gasto que demande el cumplimiento de esta ley se imputará al artículo 3º de la Ley 18.748.

Artículo 5º .- La asignación será móvil, y su reajuste se efectuará cada vez que se modifique la remuneración correspondiente al cargo de Juez Nacional de Primera Instancia.

Artículo 6º .- El goce de esta asignación será incompatible con toda jubilación, pensión, retiro, beneficio graciable o sueldo nacional, provincial o municipal, sin perjuicio del derecho de los interesados a optar por aquélla o los otros beneficios, según les resulte más favorable.
Para tener derecho al goce de esas asignaciones es condición que el beneficiario resida en el país.

Artículo 7º .- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Firmado: VIDELA


Ley Nº 21.950

Fecha: 7 de marzo de 1979
Boletín Oficial: 15 de marzo de 1979
Extracto: Asignación a determinados dignatarios pertenecientes al Culto Católico Apostólico Romano.

Artículo 1º .- Los Arzobispos y Obispos con jurisdicción sobre Arquidiócesis, Diócesis, Prelaturas, Eparquías y Exarcados del Culto Católico Apostólico Romano gozarán de una asignación mensual equivalente al 80 % de la remuneración fijada para el cargo de Juez Nacional de Primera Instancia, hasta que cesen en dichos cargos.

Artículo 2º .- Los Obispos Auxiliares de las jurisdicciones señaladas en el Artículo 1º y el Secretario General del Episcopado tendrán una asignación mensual equivalente al 70 % de la remuneración fijada para el cargo de Juez Nacional de Primera Instancia, hasta que cesen en dichos cargos.

Artículo 3º .- El goce de este beneficio será incompatible con toda otra asignación o sueldo nacional, provincial o municipal, sin perjuicio del derecho de los interesados a optar por la prestación que les resultare más favorable.

Artículo 4º .- El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley será imputado a Rentas Generales.

Artículo 5º .- La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 1979.

Artículo 6º .- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Firmado: VIDELA, MARTINEZ DE HOZ, PASTOR


Ley Nº 22.162

Fecha: 18 de febrero de 1980
Boletín Oficial: 25 de febrero de 1980
Extracto: Asignación mensual a Curas Párrocos o Vicarios Ecónomos de Parroquias situadas en Zonas de Frontera.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con Fuerza de Ley:

Artículo 1º .- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a otorgar a los Curas Párrocos o Vicarios Ecónomos de Parroquias situadas en Zonas de Frontera, determinadas de acuerdo con lo establecido por la Ley Nº 18.575, o de aquellas ubicadas en otras zonas que, por sus características, también requieran la promoción de su desarrollo, una asignación mensual, para el sostenimiento del Culto Católico Apostólico Romano, equivalente a la que corresponda a la categoría 16 del Escalafón del Personal Civil de la Administración Pública Nacional.

Artículo 2º .- La asignación prevista será otorgada a propuesta del respectivo Diocesano y encauzada a través del mismo.

Artículo 3º .- El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley se tomará de Rentas Generales.

Artículo 4º .- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Firmado: VIDELA, HARGUINDEGUY, MARTINEZ DE HOZ


Decreto Nº 1.928/80

Fecha: 18 de septiembre de 1980
Boletín Oficial: 25 de septiembre de 1980
Extracto: Otorgamiento de la asignación mensual acordada por Ley 22.162 a los Curas Párrocos o Vicarios situados en zonas de frontera.

VISTO la Ley 22.162 sancionada y promulgada el 18 de febrero de 1980, y

CONSIDERANDO:
Que procede hacer uso de la facultad que dicho texto legal acordara al Poder Ejecutivo Nacional para otorgar una asignación mensual para el sostenimiento del Culto Católico Apostólico Romano a los Curas Párrocos o Vicarios Ecónomos de Parroquias situadas en zonas de frontera o de aquéllas ubicadas en otras zonas que por su carácter también requieren la promoción de su desarrollo.
Que en el presupuesto del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto para el ejercicio 1980 se hallan previstos los créditos necesarios para afrontar las erogaciones que demanda la aplicación de la Ley mencionada.
Por ello:

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN
DECRETA

Artículo 1º .- Otórgase el beneficio acordado por la Ley 22.162 a los Curas Párrocos o Vicarios Ecónomos de Parroquias situadas en zonas de frontera o de aquellas ubicadas en otras zonas que por su carácter también requieren la promoción de su desarrollo, que determine el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto por Resolución dictada por su titular y que sea presentada en las condiciones del artículo 2º de la mencionada Ley.

Artículo 2º .- La Dirección Nacional de Culto recepcionará y estudiará las propuestas que formulen los respectivos diocesanos y propiciará su otorgamiento conforme al procedimiento indicado en el artículo 1º.

Artículo 3º .- La Dirección General de Administración del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto liquidará y abonará el monto de las asignaciones establecidas en el artículo anterior a los respectivos diocesanos para encauzar a través de los mismos los pagos respectivos a favor de los Curas Párrocos o Vicarios Ecónomos de las Parroquias beneficiadas en cada jurisdicción.

Artículo 4º .- El gasto que demande la aplicación de las disposiciones en el presente decreto se imputará a las partidas específicas existentes en el presupuesto del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

Artículo 5º .- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Firmado: VIDELA


Ley Nº 22.430/81

Fecha: 16 de marzo de 1981. Derogada por Ley 23.966, art. 11º, y restablecida en su vigencia por Ley 24.019, art. 3º
Boletín Oficial: 20 de marzo de 1981
Extracto: Asignación mensual  vitalicia para Sacerdotes Seculares del Culto Católico Apostólico Romano no amparados por un régimen oficial de previsión o de prestación no contributiva.

Artículo 1º .- Los Sacerdotes Seculares del Culto Católico Apostólico Romano, que tuvieren cumplida la edad de sesenta y cinco (65) años o se hallaren incapacitados y que hubieran desempeñado su ministerio en el país por un lapso no inferior a cinco (5) años, no amparados por un régimen oficial de previsión o de prestación no contributiva, tendrán derecho a una asignación mensual vitalicia equivalente al haber mínimo de jubilación del Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones para trabajadores en relación de dependencia.

Artículo 2º .- Esta asignación será compatible con cualesquiera otros ingresos que mensualmente no excedan del doble del haber mínimo de jubilación del Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones para trabajadores en relación de dependencia.
Si dichos ingresos excedieran el monto indicado, la asignación se reducirá en la medida del exceso. Para tener derecho al goce de esas asignaciones es condición que el beneficiario resida en el país.

Artículo 3º .- El gasto que demande el cumplimiento de esta ley se imputará al artículo 3º de la Ley 18.748.

Artículo 4º .- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Firmado: VIDELA


Ley Nº 22.552

Fecha: 18 de marzo de 1982
Boletín Oficial: 22 de marzo de 1982
Extracto: Inclúyese a los Vicarios Capitulares o a los Administradores Apostólicos de la Iglesia Católica Apostólica Romana en los alcances del art. 1º de la Ley 21.950, en determinados casos.

Artículo 1º .- En los casos de vacancia de la titularidad producida en las Arquidiócesis, Diócesis, Prelaturas, Eparquías y Exarcados del Culto Católico Apostólico Romano, y hasta tanto se designe nuevo Diocesano, los Vicarios Capitulares o los Administradores Apostólicos con jurisdicción en las misma, recibirán la asignación mensual a que se refiere el artículo 1º de la Ley Nº 21.950.

Artículo 2º .- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Firmado: GALTIERI, ALEMANN, COSTA MENDEZ


Ley Nº 22.950

Fecha: 14 de octubre de 1983
Extracto: Sostenimiento del Clero de nacionalidad argentina.

Artículo 1º .- El Gobierno Nacional contribuirá a la formación del Clero Diocesano, para lo cual los señores Obispos residenciales o quienes hagan canónicamente sus veces percibirán en concepto de sostenimiento mensual por cada alumno de nacionalidad argentina del Seminario Mayor perteneciente a la propia jurisdicción eclesiástica, el equivalente al monto que corresponda a la Categoría 10 del Escalafón del Personal Civil de la Administración Pública Nacional.

Artículo 2º .- El beneficio a que se refiere el Artículo 1º será concedido con la misma finalidad y en las mismas condiciones a los Superiores Provinciales de las siguientes Ordenes preconstitucionales: Mercedarios, Dominicos, Orden de Frailes Menores (Franciscanos), Compañía de Jesús (Jesuitas); y a la Congregación Salesiana de San Juan Bosco.

Artículo 3º .- Los Diocesanos y Superiores Provinciales comprendidos en el Artículo 2º, que a la sanción de la presente ley gozaren de beneficios otorgados por leyes provinciales destinados a la formación de los alumnos de Seminarios Mayores, deberán optar por el régimen de sostenimiento a percibir.

Artículo 4º .- El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley será imputado a Rentas Generales.

Artículo 5º .- Queda derogada la Ley 186 de 7 de septiembre de 1858.

Artículo 6º .- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Firmado: BIGNONE, AGUIRRE LANARI, WEHBE


Decreto Nº 1.991/80

Fecha: 19 de septiembre de 1980
Boletín Oficial: 6 de octubre de 1980
Extracto: Norma de aplicación para el otorgamiento de órdenes de pasajes a representantes del Culto Católico Apostólico Romano.

Visto los Decretos Nros.  159 de 31 de octubre de 1973 y 2.613 de 2 de septiembre de 1977, por los que se reglamenta el otorgamiento de órdenes de pasajes a los señores Arquidiocesanos, Diocesanos y Superiores de Órdenes Religiosas, como asimismo a los miembros del Clero Secular y Regular y a los Religiosos y Laicos investidos con los Sagrados Ministerios y seglares dirigentes de Asociaciones y Movimientos de la Iglesia Católica Apostólica Romana,

CONSIDERANDO:
Que es conveniente contar con una norma que contenga todo lo referente al otorgamiento de las órdenes de pasajes a todas las personas que participan y cooperan con el fin apostólico de la Iglesia.
Que el otorgamiento de los pasajes vinculados al servicio del culto constituye una manera de sostenimiento del Estado a la Religión Católica Apostólica Romana.
Por ello:

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN
DECRETA

Artículo 1º .- Las solicitudes de pasajes de los Señores Arquidiocesanos, Diocesanos, Obispos Auxiliares, Superiores de Órdenes y Congregaciones Religiosas, miembros del Clero Secular y Regular, religiosos y religiosas, que necesitan viajar al exterior o desde el exterior al país o dentro del territorio nacional, por razones de su ministerio, serán presentadas al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

Artículo 2º .- Igual tratamiento se aplicará a los Laicos que se hallan investidos con los Sagrados Ministerios, catequistas y a los seglares dirigentes de Asociaciones y Movimientos de la Iglesia Católica Apostólica Romana.

Artículo 3º .- La Dirección Nacional de Culto se pronunciará sobre la conveniencia de su otorgamiento, teniendo en cuenta los motivos que fundamentan el pedido, los que se relacionarán exclusivamente con el servicio del Culto en sus distintas formas.

Artículo 4º .- En todos los casos las órdenes de pasaje para viajar al exterior del país o desde el exterior al mismo serán otorgados por Resolución del señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto. En cuanto a las órdenes dentro del territorio nacional, serán autorizadas por conducto de la Dirección Nacional de Culto.

Artículo 5º .- Deróganse los Decretos Nros. 159 de 31 de octubre de 1973 y 2.613 de 2 de septiembre de 1977.

Artículo 6º .- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Firmado: VIDELA, PASTOR

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