Asóciate
Participa

¿Quieres participar?

Estas son algunas maneras para colaborar con el movimiento laicista:

  1. Difundiendo nuestras campañas.
  2. Asociándote a Europa Laica.
  3. Compartiendo contenido relevante.
  4. Formando parte de la red de observadores.
  5. Colaborando económicamente.

Ley 44/1967, de 28 de junio, regulando el ejercicio del derecho civil a la libertad en materia religiosa.DEROGADA

El precepto de la Ley de rango fundamental de diecisiete de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho, según el cual la doctrina de la Iglesia Católica inspirará en España su legislación constituye fundamento muy sólido de la presente Ley.

Porque, como es bien sabido, el Concilio Vaticano II aprobó, en siete de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco, su Declaración sobre la libertad religiosa, en cuyo número dos se dice que el derecho a esta libertad, «fundado en la dignidad misma de la persona humana, ha de ser reconocido en el ordenamiento jurídico de la Sociedad, de forma que llegue a convertirse en un derecho civil».

Después de la Declaración del Vaticano II surgió la necesidad de modificar el artículo sexto del Fuero de los Españoles por imperativo del principio fundamental del Estado español de que queda hecho mérito.

Por eso en la Ley Orgánica del Estado de diez de enero de mil novecientos sesenta y siete se modifica en la Disposición adicional primera el artículo sexto del Fuero de los Españoles, que queda redactado en los siguientes términos: «La profesión y práctica de la religión católica, que es la del Estado español, gozará de la protección oficial. El Estado asumirá la protección de la libertad religiosa, que será garantizada por una eficaz tutela jurídica que a la vez salvaguarde la moral y el orden público».

Siendo muy de notar que la nueva redacción había merecido previamente la aprobación de la Santa Sede.

Reformado el Fuero de los Españoles por la aprobación de la Ley Orgánica del Estado, ha quedado expedito el camino para que en el ordenamiento jurídico de la sociedad española se inserte el derecho civil de libertad religiosa, garantizado por una eficaz tutela jurídica que a la vez salvaguarde la moral, el orden público y el reconocimiento especial que en aquel ordenamiento jurídico se atribuye a la religión católica.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

CAPÍTULO I

Del derecho civil a la libertad religiosa

Artículo primero.

Uno. El Estado Español reconoce el derecho a la libertad religiosa fundado en la dignidad de la persona humana y asegura a ésta, con la protección necesaria, la inmunidad de toda coacción en el ejercicio legitimo de tal derecho.

Dos. La profesión y práctica privada y pública de cualquier religión será garantizada por el Estado sin otras limitaciones que las establecidas en el artículo segundo de esta Ley.

Tres. El ejercicio del derecho a la libertad religiosa, concebido según la doctrina católica, ha de ser compatible en todo caso con la confesionalidad del Estado español proclamada en sus Leyes Fundamentales.

Artículo segundo.

Uno. El derecho a la libertad religiosa no tendrá más limitaciones que las derivadas del acatamiento a las Leyes; del respeto a la Religión católica, que es la de la Nación española, y a las otras confesiones religiosas; a la moral, a la paz y a la convivencia públicas y a los legítimos derechos ajenos, como exigencias del orden público.

Dos. Se consideran actos especialmente lesivos de los derechos reconocidos en esta Ley aquellos que, de algún modo, supongan coacción física o moral, amenaza, dádiva o promesa, captación engañosa, perturbación de la intimidad personal o familiar y cualquier otra forma ilegítima de persuasión con el fin de ganar adeptos para una determinada creencia o confesión o desviarlos de otra.

CAPÍTULO II

Derechos individuales

Artículo tercero.

Las creencias religiosas no constituirán motivo de desigualdad de los españoles ante la Ley.

Artículo cuarto.

Uno. Todos los españoles con independencia de sus creencias religiosas, tienen derecho al ejercicio de cualquier trabajo o actividad, así como a desempeñar cargos o funciones públicas según su mérito y capacidad, sin otras excepciones que las establecidas en Leyes Fundamentales o normas concordadas.

Dos. La enseñanza de la religión habrá de ser impartida en todo caso por quienes profesen la creencia de que se trate.

Artículo quinto.

Uno. Las instituciones, entidades o empresas de cualquier índole, públicas o privadas, deberán adoptar, sin perjuicio de la disciplina general y de las disposiciones laborales en vigor, las medidas que permitan a quienes formen parte de las mismas o dependan de ellas, cumplir normal y voluntariamente sus deberes religiosos.

Dos. En las Fuerzas Armadas no se impondrá la asistencia a los actos de culto, salvo que se trate de actos de servicio, a quienes hagan constar su acatolicidad al ingresar en aquéllas.

Análogo régimen se observará en los establecimientos penitenciarios.

Tres. Cuando por imperativo legal se requiera la prestación de juramento, éste será prestado por los no católicos en forma compatible con sus convicciones en materia religiosa, mediante la fórmula que se establezca y con idéntica fuerza de obligar.

Artículo sexto.

Uno. Conforme a lo dispuesto en el artículo cuarenta y dos del Código civil, se autorizará el matrimonio civil cuando ninguno de los contrayentes profese la religión católica, sin perjuicio de los ritos o ceremonias propias de las distintas confesiones no católicas que podrán celebrarse antes o después del matrimonio civil en cuanto no atenten a la moral o a las buenas costumbres.

Dos. Quienes hubieran sido ordenados «in sacris» o estén ligados con voto solemne de castidad dentro de la Iglesia católica no podrán contraer matrimonio sin dispensa canónica, conforme a lo dispuesto en el artículo ochenta y tres, número cuatro, del Código civil.

Artículo séptimo.

Uno. El Estado reconoce a la familia el derecho de ordenar libremente su vida religiosa bajo la dirección de los padres, y a éstos, la facultad de determinar, según sus propias convicciones, la educación religiosa que se ha de dar a sus hijos.

Dos. Se reconoce asimismo el derecho de los padres a elegir libremente los centros de enseñanza y los demás medios de formación para sus hijos.

Tres. Los alumnos de los centros docentes no estarán obligados a recibir enseñanza de una religión que no profesen, para lo cual habrán de solicitarlo los padres o tutores si aquéllos no estuviesen emancipados legalmente.

Cuatro. La enseñanza en los centros del Estado se ajustará a los principios del dogma y de la moral de la Iglesia católica.

Artículo octavo.

Uno. Todos los españoles tienen derecho a recibir sepultura conforme a sus convicciones religiosas. Se tendrán en cuenta sus disposiciones, si las hubiere, siempre que sean compatibles con el orden público y las normas sanitarias vigentes.

Dos. Las asociaciones confesionales no católicas podrán solicitar la adquisición y habilitación de cementerios propios en aquellos municipios donde tengan una sección local anotada en el Registro a que se refiere el artículo treinta y seis.

Tres. En los cementerios municipales se habilitará, cuando sea necesario, un recinto adecuado para que los no católicos puedan recibir sepultura digna conforme a sus convicciones en materia religiosa.

Artículo noveno.

Uno. La libertad religiosa ampara el derecho de los individuos y de las asociaciones confesionales legalmente reconocidas a no ser impedidos en la enseñanza, de palabra y por escrito, de su fe, dentro de los límites establecidos en el artículo segundo de esta Ley.

Dos. Las publicaciones confesionales no católicas que se editen con arreglo a la Ley de Prensa e Imprenta y demás disposiciones vigentes, y las que legalmente se importen del extranjero, podrán ser difundidas en la medida en que no violen los límites mencionados en el párrafo anterior. En dichas publicaciones deberá constar la asociación que las edite y la confesión que difundan. La misma identificación contendrán los artículos u objetos de significación religiosa no católica que sean distribuidos o vendidos.

Artículo diez.

El derecho de reunión y asociación con fines religiosos se ejercerá por los españoles no católicos de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.

Artículo once.

Uno. El derecho de reunión a que se refiere el artículo anterior podrá ejercitarse, sin necesidad de previa autorización gubernativa, en los lugares dedicados al culto, en los recintos correspondientes de los cementerios con ocasión de los entierros y en los locales debidamente autorizados de las asociaciones confesionales no católicas.

Dos. En los demás casos, para las reuniones confesionales no católicas será necesaria la previa autorización del Gobernador civil de la provincia, que la concederá cuando la petición esté justificada por su finalidad religiosa, haya sido formulada por la Asociación confesional en el plazo y forma que reglamentariamente se determine y no contradiga las exigencias del orden público.

Artículo doce.

Los extranjeros no católicos residentes o transeúntes en España gozarán en materia religiosa de los mismos derechos y deberes que a los españoles se reconocen en la presente Ley, en cuanto les sea de aplicación.

CAPÍTULO III

Derechos comunitarios

Sección 1.ª Asociaciones confesionales

Artículo trece.

Uno. El reconocimiento legal en España de las confesiones religiosas no católicas podrá solicitarse mediante su constitución en asociaciones confesionales con arreglo al régimen establecido en la presente Ley.

Dos. Este reconocimiento tiene por objeto permitir y garantizar a las Asociaciones confesionales no católicas el ejercicio de las actividades que les son propias.

Tres. Dichas Asociaciones se regirán por sus propios Estatutos en cuanto no se opongan a lo establecido en esta Ley.

Artículo catorce.

Las asociaciones confesionales no católicas adquirirán personalidad jurídica mediante su inscripción en el Registro a que se refiere el artículo treinta y seis de esta Ley.

Artículo quince.

Uno. La petición de reconocimiento de una asociación confesional no católica deberá ser formulada ante el Ministerio de Justicia.

Dos. Para el reconocimiento y consiguiente inscripción de una asociación confesional no católica en el Registro a que se refiere el artículo treinta y seis deberán acreditarse los extremos siguientes:

a) Confesión religiosa a la que pertenece.

b) Denominación de la asociación que se constituye.

c) Domicilio social.

d) Personas residentes en España que la representen, con expresión de su nacionalidad y circunstancias personales. Tres de ellas, como mínimo, deberán tener la nacionalidad española.

e) Estatutos en los que se determinen con precisión sus fines, órganos rectores y esquema de su organización.

f) Patrimonio inicial de constitución, bienes inmuebles y recursos económicos previstos.

Tres. Cualquier alteración de las circunstancias expresadas en el número dos de este artículo deberá ser comunicada al Ministerio de Justicia a los efectos que procedan.

Cuatro. El reconocimiento e Inscripción en el Registro sólo podrán ser denegados cuando no se acrediten los extremos exigidos o se vulnere alguno de los preceptos de esta Ley.

Artículo dieciséis.

El Ministerio de Justicia comunicará al Ministerio de la Gobernación, para su debido conocimiento y demás efectos legales, tanto la constitución como la disolución de las Asociaciones confesionales no católicas

Artículo diecisiete.

Uno. Las Asociaciones confesionales no católicas llevarán un registro de todos sus miembros para la inscripción de las altas y bajas así como los oportunos libros de contabilidad

Dos. Tanto el registro de miembros como los libros de contabilidad serán originariamente habilitados y anualmente sellados por la Autoridad administrativa competente

Tres. El registro de miembros y los libros de contabilidad de las Asociaciones confesionales no católicas podrán ser examinados por la Autoridad gubernativa, contando con el consentimiento de sus órganos de gobierno o con el oportuno mandamiento judicial.

Artículo dieciocho.

Uno. Las asociaciones confesionales no católicas podrán recibir bienes a título gratuito y organizar colectas entre sus miembros, siempre que los bienes y recursos obtenidos se contabilicen en los libros y queden afectos a los fines estatutarios de la asociación.

Dos. A tal efecto, las citadas asociaciones deberán comunicar al Ministerio de Justicia, con la periodicidad que reglamentariamente se determine, las donaciones que reciban y su destino, y presentar anualmente a dicho Departamento su presupuesto de gastos e ingresos y el balance que refleje su situación económica. Al cierre de cada ejercicio presentarán asimismo la liquidación del presupuesto.

Tres. Si el Ministerio de Justicia considera que el destino dado a los bienes no coincide con el régimen establecido en esta Ley o se ha alterado la contabilidad, podrá en el plazo de un mes decretar la suspensión de las actividades de la asociación, sin perjuicio de los recursos que procedan conforme a esta Ley.

Artículo diecinueve.

Las asociaciones confesionales no católicas podrán solicitar del Ministerio de Justicia, que recabará el oportuno informe del Gobernador civil de la provincia, la anotación en el Registro de secciones locales cuando se acredite que cuentan con un número de miembros residentes en la localidad que las justifique.

Artículo veinte.

En caso de disolución de una Asociación confesional no católica se dará a sus bienes la aplicación que los Estatutos les hubiesen asignado. Si nada se hubiere establecido, los bienes se aplicarán a la realización de fines benéficos.

Sección 2.ª Culto público

Artículo veintiuno.

Uno. Podrá practicarse libremente el culto público y privado en los templos o lugares de culto debidamente autorizados.

Dos. La celebración de actos de culto público fuera de dichos templos o lugares deberá ser comunicada con suficiente antelación al Gobernador civil de la provincia. No se autorizarán estos actos cuando contradigan el respeto debido a la Religión católica, a las otras confesiones o a las exigencias del orden público.

Artículo veintidós.

Las Asociaciones confesionales no católicas tienen el derecho de establecer los lugares de culto y demás Centros que sean necesarios para el servicio y la formación religiosa de los miembros de la confesión respectiva. A tal efecto lo solicitarán del Ministerio de Justicia, detallando en la solicitud el emplazamiento y las características de los edificios, así como los símbolos y denominaciones expresivos de su confesionalidad.

Artículo veintitrés.

Todos los lugares de culto debidamente autorizados tienen garantizada su inviolabilidad con arreglo a las Leyes.

Artículo veinticuatro.

Las asociaciones confesionales no católicas podrán fijar carteles en el exterior de los locales debidamente autorizados y publicar anuncios indicando los horarios y locales de sus cultos y reuniones en la medida adecuada a las necesidades de las respectivas comunidades religiosas.

Sección 3.ª Ministros del culto

Artículo veinticinco.

Uno. Los ministros de los cultos no católicos solicitarán del Ministerio de Justicia, a través de la asociación confesional a que pertenezcan, su inscripción en el Registro a que se refiere el artículo treinta y seis, con expresión de los datos que reglamentariamente se establezcan.

Dos. La inscripción en el Registro garantizará al ministro del culto de que se trate el ejercicio de su función religiosa bajo la protección de la Ley.

Tres. No se autorizará la inscripción en el Registro como ministros de un determinado culto a quienes lo hayan sido de otro ni a los ordenados «in sacris» y religiosos profesos en la Iglesia Católica, salvo dispensa o declaración, en su caso, de la respectiva Autoridad confesional.

Artículo veintiséis.

La condición de ministro legalmente autorizado de un culto no católico se acreditará mediante un documento especial de identificación expedido por el Ministerio de Justicia.

Artículo veintisiete.

Uno. Los ministros legalmente autorizados de los cultos no católicos podrán excusarse de asumir funciones o cargos públicos que sean incompatibles con su ministerio.

Dos. Lo dispuesto en el párrafo anterior no afectará al cumplimiento del servicio militar ni a cualquier otro exigible como obligatorio a la Nación.

Artículo veintiocho.

Uno. Las inscripciones en el Registro sólo podrán cancelarse a instancia del ministro interesado, de su asociación confesional o por resolución del Ministerio de Justicia en el caso de que, en el ejercicio de sus funciones, realice actos contrarios a los preceptos de esta Ley.

Dos. La oportuna resolución, debidamente fundada, deberá ser comunicada a la asociación confesional a que pertenezca el interesado.

Sección 4.ª Enseñanza

Artículo veintinueve.

Las Asociaciones confesionales no católicas podrán establecer, con arreglo a las Leyes vigentes en la materia y previa autorización del Ministerio de Justicia, Centros para la enseñanza de sus miembros cuando lo justifique el número de los que hayan de utilizarlos.

Artículo treinta.

Uno. Las Asociaciones confesionales no católicas tendrán derecho, previa autorización del Ministerio de Justicia, a establecer Centros para que sus miembros puedan recibir la formación propia de los ministros del culto respectivo.

Dos. El número de los Centros de formación de ministros de cultos no católicos deberá ser proporcionado a las necesidades del servicio religioso de los miembros de la respectiva Confesión en España.

Tres. El Ministerio de Justicia podrá requerir todos los elementos informativos necesarios para dictar la oportuna resolución.

CAPÍTULO IV

Disposiciones comunes a los dos Capítulos anteriores

Artículo treinta y uno.

La prueba de que se profesa o no una determinada confesión religiosa no católica se efectuará en la forma establecida en los artículos siguientes.

Artículo treinta y dos.

Uno. La adscripción a una determinada confesión religiosa no católica se acreditará mediante certificación del ministro competente para extenderla.

Dos. La no adscripción a una confesión religiosa se acreditará mediante declaración expresa del interesado.

3. El abandono de una confesión religiosa exigirá la prueba de que el mismo ha sido comunicado al ministro competente de la religión que hubiere sido abandonada.

Artículo treinta y tres.

Se entenderá que cualquier cambio de adscripción religiosa no afecta a las obligaciones que hayan sido contraídas en virtud de una adscripción confesional anterior.

CAPÍTULO V

Competencia administrativa

Artículo treinta y cuatro.

Uno. La competencia administrativa de todas las cuestiones relacionadas con el derecho civil a la libertad religiosa corresponde al Ministerio de Justicia. Como órgano del mismo se constituirá en la Subsecretaría una Comisión de Libertad Religiosa.

Dos. La citada Comisión estará integrada por el Subsecretario del Ministerio de Justicia, como Presidente; un representante de cada uno de los Ministerios de Asuntos Exteriores, Gobernación, Educación y Ciencia e Información y Turismo, designados por sus titulares; un representante del Alto Estado Mayor, un representante del Consejo Nacional del Movimiento, un representante de la Organización Sindical, el Director general de Asuntos Eclesiásticos, el Director general de lo Contencioso del Estado en representación del Ministerio de Hacienda, un funcionario del Ministerio Fiscal y otro del Cuerpo Especial Técnico de Letrados del Ministerio de Justicia con categoría de Magistrado, designados por el titular del Departamento.

Artículo treinta y cinco.

A la Comisión de Libertad Religiosa corresponde el estudio, informe y propuesta de resolución de todas las cuestiones administrativas relacionadas con el ejercicio del derecho civil a la libertad religiosa.

Artículo treinta y seis.

En el Ministerio de Justicia se instituirá un Registro de asociaciones confesionales no católicas y de ministros de los cultos no católicos en España.

Artículo treinta y siete.

Corresponde a los Gobernadores civiles la vigilancia del cumplimiento de esta Ley conforme a las instrucciones del Ministerio de Justicia.

Artículo treinta y ocho.

Las resoluciones administrativas que se dicten en materias reguladas en esta Ley habrán de ajustarse a la de Procedimiento administrativo.

CAPÍTULO VI

Protección de los derechos

Artículo treinta y nueve.

Los derechos reconocidos en la presente Ley quedarán bajo la salvaguardia de los Tribunales de Justicia.

Artículo cuarenta.

Uno. La protección en vía administrativa del derecho a la libertad religiosa corresponde al Ministerio de Justicia.

Dos. Contra los acuerdos de los Gobernadores civiles se podrá recurrir en alzada ante el Ministerio de Justicia. En los demás casos, las resoluciones del Ministro de Justicia podrán ser recurridas en súplica ante el Consejo de Ministros.

Tres. Las resoluciones que dicte en alzada el Ministro de Justicia o, en su caso, el Consejo de Ministros, agotarán la vía administrativa.

Artículo cuarenta y uno.

Contra las disposiciones y los actos de la Administración pública dictados en la materia objeto de la presente Ley procederá el recurso contencioso-administrativo en los términos y con los requisitos que establece la Ley reguladora de dicha Jurisdicción.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

El Ministro de Justicia propondrá al Gobierno o dictará, en su caso, las disposiciones necesarias para la ejecución de la presente Ley.

Segunda.

Quedan derogadas cuantas Leyes o disposiciones administrativas se opongan a lo establecido en la presente Ley En el plazo de dos meses, el Ministerio de Justicia publicará el preceptivo cuadro de derogaciones.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

La inscripción de los bienes de las Asociaciones confesionales no católicas en los Registros públicos cuando aparecieren registrados con anterioridad a la presente Ley a nombre de personas interpuestas, se practicará en la forma y con los requisitos que establezcan las disposiciones que dicte el Gobierno para el desarrollo de esta Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintiocho de junio de mil novecientos sesenta y siete.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes,

ANTONIO ITURMENDI BAÑALES

Total
0
Shares
Artículos relacionados
Total
0
Share