* Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, reconoce la libertad de pensamiento, conciencia y religión y, por lo tanto, no otorga ningún privilegio a las creencias religiosas respecto a las ideologías y creencias no religiosas. Similares aspectos recogen los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (artículo 18.4), los Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 13.3), la Convención para la no discriminación en la enseñanza de 1960 (artículo 5.1 b), el Real Decreto 732/1995 de 5 de Mayo sobre Derechos y Deberes de los Alumnos y Normas de Convivencia (artículo 16), etc.
* Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 7 de Diciembre de 1976, indica que “en razón al peso del Estado moderno, el pluralismo educativo debe realizarse sobre todo por medio de la enseñanza pública”.
* Artículo 10 de la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de Noviembre de 1959, establece que los niños deben ser protegidos de prácticas que puedan fomentar la discriminación racial, religiosa o de cualquier otra índole.
* Sentencia 5/1981 del Tribunal Constitucional, de 13 de Febrero, BOE nº 47 “en un sistema jurídico y político basado en el pluralismo, la libertad ideológica y religiosa de los individuos y la aconfesionalidad del Estado, todas instituciones públicas y muy especialmente los centros docentes, han de ser, en efecto, ideológicamente neutrales”, (…) “en el sistema público de enseñanza el principio de neutralidad ideológica excluye cualquier forma de adoctrinamiento ideológico y es la única actitud compatible con el respeto a la libertad de las familias que no han elegido para sus hijos un centro docente con una orientación ideológica determinada y explícita”.
* Sentencia 24/1982 del Tribunal Constitucional: “El Estado se prohíbe a sí mismo cualquier concurrencia, junto a los ciudadanos, en calidad de sujeto, de actos o actitudes de signo religioso”.
* Auto 359, de 29-5-1985 de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional: El derecho a la libertad religiosa de cada persona comprende también en general, y específicamente en un Estado que se declara aconfesional… el de rechazar cualquier actitud religiosa del Estado.
* Resolución del Gabinete de Asuntos Religiosos de 31 de Marzo de 1995 indica que “(…) la neutralidad que debe presidir la enseñanza que se imparta en los centros públicos (…) puede entenderse que afecta no solo a los contenidos sustanciales, sino también a los símbolos tanto ideológicos como religiosos (…).
* Real Decreto 732/1995, de 5 de Mayo, sobre Derechos y Deberes de los Alumnos y Normas de Convivencia, artículo 16.1 b y 2 b, contempla, como forma de garantizar el derecho a la libertad de conciencia de los alumnos de los centros sostenidos con fondos públicos, el “fomento de la capacidad y actitud crítica de los alumnos que les posibilite la realización de opciones de conciencia en libertad”.
* Respuesta de la Consejería de Educación en Octubre de 2002 a una queja formulada por el colectivo Escuela Laica y tras intervención del Justicia de Aragón: Por lo que se refiere a la existencia y exposición de motivos religiosos en las aulas e instalaciones de los centros públicos, la legislación vigente al efecto no es dudosa.Se regula con claridad los materiales que pueden presidir las aulas e instalaciones, y éstos no deben tener sentido confesional.Desde este Departamento se emitirán las instrucciones a la Inspección educativa para que vele por la salvaguarda de esta normativa, siempre con la discreción debida y desde el máximo respeto a las convicciones de católicos y no católicos.
* Informe del Defensor del Pueblo Andaluz, de 6 de Agosto de 2001, ante una queja de la Asociación Pi y Margall por los crucifijos existentes en el Colegio Público Virgen de la Cabeza de Motril (Granada), señala que en el momento en que haya una sola petición los símbolos religiosos deben retirarse de las aulas públicas, argumentando que “parece claro que la única forma de garantizar el respeto de todos los aspectos que inciden en la determinación del derecho de libertad religiosa pasa por la eliminación de toda simbología religiosa de los centros docentes públicos que no se encuentre en los lugares específicamente habilitados al efecto…”. El Defensor del Pueblo Andaluz basa este Informe en la Jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional en diversas sentencias y autos.
* Resolución del Procurador del Común de 14 de Julio de 2002, a petición de la Asociación Cultural Laica Escuela Libre de León: “la Constitución española, al igual que el resto de textos constitucionales de nuestro entorno, exige la neutralidad del Estado en el ejercicio de la libertad religiosa, algo que puede quedar en entredicho con la decisión de colocar o mantener cualquier tipo de símbolos religiosos en los espacios destinados a uso docente en los Colegios Públicos”. Como conclusión a este Informe, el Procurador del Común de Castilla y León adopta la resolución de instar a la Consejería de Educación y Cultura a que “adopte cuantas medidas sean precisas para retirar los símbolos religiosos de las aulas de los centro públicos cuando medie una solicitud en tal sentido”.