Asóciate
Participa

¿Quieres participar?

Estas son algunas maneras para colaborar con el movimiento laicista:

  1. Difundiendo nuestras campañas.
  2. Asociándote a Europa Laica.
  3. Compartiendo contenido relevante.
  4. Formando parte de la red de observadores.
  5. Colaborando económicamente.

Las reformas legales solicitadas por la Liga Nacional Laica (1930), por Eduardo Montagut

La Liga Nacional Laica, a la que nos estamos acercando para su estudio y conocimiento en El Obrero, planteó un conjunto de aspiraciones en relación con cambios legales en tanto llegaba el objetivo final del Estado completamente laico, y que se dieron a conocer en el verano de 1930. En este esta pieza nos hacemos eco de las mismas, coincidiendo con la reanudación actual del debate sobre la relación del Estado español y la Iglesia Católica.

Se trata de programa que pretendía preservar la libertad religiosa en aquella España, partiendo de la interpretación de la propia Constitución vigente, y mostrándonos claramente que la misma era inexistente en la práctica, demostrado que estaba perfectamente normalizada la intervención de la Iglesia en todos los ámbitos de la Administración y en la relación de los ciudadanos con la misma, y hasta en la propia vida privada, como ocurría en la muerte, sin olvidar la persecución legal que se ejercía contra aquellos que no siguieran lo dispuesto por la Iglesia en ceremonias públicas de culto fuera de los templos.

1. Reformas en el orden político

  • Cumplimiento del artículo 11 de la Constitución de 1876 en relación con que no se considerasen como faltas de respeto a la moral cristiana nada más que las que representasen actos de acometividad o agresión a la misma, faltando a las mínimas reglas de humanidad y respeto entre personas cultas, pero sin hacer extensiva tal interpretación a la omisión de prácticas religiosas por el no creyente o la negativa a coparticipar en los actos externos del culto que se verificase en la vía pública o en cualquier otro lugar, fuera estrictamente de los templos católicos.
  • En relación con el mismo artículo, debía interpretarse en el sentido de que las manifestaciones públicas y ceremonias fuera de los templos del culto católico debían someterse al régimen corriente de las manifestaciones públicas del resto de ideas, aspiraciones políticas, sociales, etc.
  • Derogación inmediata de todas las disposiciones existentes que impidieran, dificultaran o entorpeciesen el desempeño de cargos públicos de judicatura, magisterio u otro cualquier cargo a los que no profesasen o practicaran la religión católica porque contrariaba y desvirtuaba el verdadero sentido de la Constitución.
  • Desaparición del juramento en nombre de Dios para tomar posesión y ejercer cargos públicos, así como para el ejercicio de profesiones liberales, y en los juicios y expedientes de todas clases, tanto judiciales como administrativos.
  • Cumplimiento estricto, en cuanto a la vida en España de las órdenes religiosas, del Concordato de 1951, en lo que se refería a la limitación de la existencia de las mismas, y sometimiento de las que subsistían al régimen común de la Ley de Asociaciones, respeto a su constitución y funcionamiento, y a la legislación civil y fiscal en cuanto al ejercicio de cualquier clase de industria o comercio, salvo las prohibiciones que se mencionarán más adelante.

2. En el ejército:

  • Supresión de juramentos religiosos, tanto en actuaciones judiciales como en actos de servicio.
  • Libertad absoluta, tanto de jefes y oficiales, como de clases y tropa, para asistir a actos de culto o prácticas de religión, dejando los actos de la misma, como misas, confesión, comunión, etc, a la libre voluntad de cada uno.
  • Desaparición de la obligatoriedad de las prácticas religiosas para los soldados, aunque en su filiación aparezcan como bautizados.
  • En los casos de tener que asistir oficialmente a actos religiosos debía ser voluntaria su asistencia, y solamente obligatorio en casos imprescindibles de falta de número u otros análogos; pero sin que jamás pueda considerarse la negativa como una negativa a actos de servicio, por no estimarse tales los puramente religiosos.

3. En el orden al régimen de cárceles

  • Libertad absoluta de todos los detenidos, presos o penados para asistir a ceremonias religiosa o realizar prácticas de cualquier religión positiva.
  • Celebración de las que se efectúen en lugares de los establecimientos penales completamente apartados e independientes, para que solamente concurriesen a ellas los que lo tenga por conveniente, sin verse obligados por lugar de celebración a coparticipar, o cuando menos presenciarlas, los que no lo desearan.
  • Prohibición absoluta a todos los funcionarios y empleados de establecimientos penitenciarios, de cualquier cuerpo, organismo o instituto religioso, de ejercer presión de ningún tipo ni labor de catequesis sobre detenidos y penados, castigándose como delictiva cualquier vulneración de dicho precepto.
  • Prohibición de visitas a los detenidos, presos o penados que no las solicitasen o se prestaran a recibirlas voluntariamente de personas de organismo o asociaciones religiosas o laicas que pretendiesen realizar labores de proselitismo religioso, de manera directa o indirecta.

4. En Asilos, Hospitales o establecimientos análogos:

  • Libertad absoluta para asilados o enfermos de acudir a toda clase de ceremonias religiosas que se verificasen, y limitación de la facultad de los capellanes de los mismos a prestar auxilios espirituales a aquellos que lo solicitaran.
  • Supresión de todo tipo de prácticas religiosas o de rezos colectivos en condiciones que forzasen a coparticipar a aquellos que no los deseasen, mientras no se pudiera llegar a verificarse la separación de salas para que estuvieran de forma independiente los que no participasen o comulgasen en religiones positivas.
  • Aplicación a este tipo de establecimientos de lo que se preceptuaban ellos apartados c) y d) de los establecimientos penitenciarios.

5. En la enseñanza

  • Siendo una aspiración la neutralidad de la enseñanza pública en materia religiosa, debía eliminarse de la Primera y Segunda Enseñanzas toda doctrina religiosa positiva, cuya enseñanza debía quedarse al cuidado de las familias y de sus respectivas Iglesias. Mientras esto se lograba parecía urgente, como mínimo, salvar la conciencia del maestro, a quien debe autorizarse para no cursar la enseñanza de la religión en las Normales, así como para no impartir esta enseñanza en sus escuelas, que debía encomendarse a párrocos, y que lo harían fuera de la escuela. Debía suprimirse la declaración vejatoria a que se sometía a las familias cuando deseaban que sus hijos no asistieran a clase de religión. Eso sí, debía establecerse en todos los grados de enseñanza el estudio de la Historia de la Religión.
  • Se debía obligar a los institutos religiosos de enseñanza de forma severa a que cumplieran las disposiciones legales dictadas para todos los establecimientos privados y no oficiales, no permitiendo en aquéllos ejercer la enseñanza a individuos de uno y otro sexo que tuvieran carácter sacerdotal o profesasen en religión si no pudieran acreditar estar en posesión de los títulos académicos que exigía el Estado para los diversos grados educativos.
  • Libertad absoluta de cátedra, sin más limitación que la conciencia del profesor.

6. En el matrimonio

  • Modificación de la legislación civil reguladora del matrimonio, estableciendo como único obligatorio para todos los españoles el matrimonio civil, que debía celebrarse ante autoridades judiciales, con independencia absoluta de la Iglesia.
  • Los católicos que quisieran contraer matrimonio canónico podrían hacerlo independientemente y sin relación alguna con el matrimonio civil, que sería necesario y previo para que tuviera estado de derecho el matrimonio celebrado.
  • En tanto llegaba el establecimiento del matrimonio único, supresión de la necesidad de declarar que no se profesaba la religión católica a los que quisieran contraer matrimonio exclusivamente civil.

7. Patria potestad de los menores

  • Siendo el padre, y en su defecto la madre, quienes ejercen la patria potestad, y a falta de ellos las personas a quienes la ley difiere la tutela, debía quedar al arbitrio de los mismos la profesión del menor de edad en cualquier religión positiva, siendo libres de bautizarle o no y considerándose delictivo cualquier acto que se realizase en oposición o sin contar con la voluntad de los padres o representantes legales para bautizar a los menores.
  • A los efectos de lo anteriormente expuesto se consideraría menor, y por lo tanto necesitado de la asistencia de los representantes legales para ser bautizado, a quien no hubiera cumplido los dieciocho años, que era la edad marcada en la legislación española para la plenitud del discernimiento y la responsabilidad.

8. Cementerios

  • En tanto no se llegaba a la secularización absoluta de los cementerios, debía exigirse a las autoridades civiles que protegiesen contra las trabas de todas clases que suelen oponerse al enterramiento civil de las personas que así lo desearan los familiares, mientras que no constase voluntaria y espontáneamente, y con plena conciencia, habían recibido en su última hora auxilios espirituales.
  • Aunque los menores estuvieran bautizados, si quienes tuvieran su representación legal desearan enterrarlos civilmente, así se debía hacer, sin que obstase para ello pretendidos derechos espirituales establecidos por la legislación canónica, que debían considerarse completamente independientes de las leyes del Estado.

9. Derecho penal

  • Debía considerarse como comprendida en el artículo 278 del Código penal a cualquier persona de uno u otro sexo, religiosa o seglar, que a personas recluidas en cárceles, asilos, hospitales, así como pertenecientes al ejército, instase, exhortara u obligase por cualquier medio a asistir a funciones de culto o ejercer prácticas religiosas, recibir sacramentos, etc., que no lo solicitaran voluntariamente, aunque no se emplease para ello la violencia material o la amenaza.
  • Se debían considerare también incluidos en este artículo los mismos actos realizados para convencer a menores de dieciocho años a recibir el bautismo sin consentimiento de sus representantes legales, aplicándose la pena en el grado máximo, cualquiera que fuera el ministerio del que lo administrara, si el acto de bautizar llegara a verificarse sin conocimiento o contra la voluntad de los representantes de los menores.

Hemos consultado las peticiones en el número 6688 de El Socialista, de 16 de julio de 1930.

Total
0
Shares
Artículos relacionados
Zelensky y su esposa participan en una oración por Ucrania en la Catedral de Santa Sofía en el 33 aniversario de la independencia
Leer más

Autoridades públicas en actos religiosos

De España: De otros países:
Total
0
Share