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Las Partidas de Alfonso X ‘El Sabio’ y las inmatriculaciones de la Iglesia

1. Las iglesias como bienes de “uso común” y finalidad pública

En las Partidas se considera que las iglesias y ermitas cumplen una función colectiva, pues están dedicadas al culto y la devoción de toda la comunidad cristiana. De ahí que no se trate de edificios “privados” en sentido estricto:


A.- Función social y religiosa: Estos templos se levantan para la realización de ritos sagrados abiertos a los fieles, y su acceso no puede ser restringido de manera arbitraria.
B.- Idea de servicio público: Aunque el término “servicio público” es anacrónico para el siglo XIII, ya en la mentalidad jurídica de Alfonso X se percibe la noción de que los bienes ligados al culto tienen una utilidad para el bien común, no sólo para el clero.
Este carácter de “uso común” (o “uso público”) conduce a la idea de que su dueño último no es la Iglesia como institución particular, sino la colectividad o, en el contexto medieval, la Corona —que en la práctica representaba al conjunto del reino—. En la actualidad, ese rol lo desempeñarían el Estado y la ciudadanía

2. Soberanía regia y “protección” de lo sagrado

En las Partidas se reconoce la autoridad del rey (la Corona) sobre todos los territorios y bienes situados en su reino, incluidas las propiedades eclesiásticas. Esta potestad no implicaba que el monarca tuviera derecho a emplear libremente los bienes sagrados para su uso personal, sino que subrayaba el deber real de proteger dichos bienes en beneficio de la comunidad.

El rey ostentaba la soberanía y, por ello, tenía la competencia final de aprobar o legitimar fundaciones y construcciones de iglesias y ermitas.
  A su vez, la Iglesia (obispos, cabildos, etc.) administraba el culto y dirigía la vida religiosa en dichos espacios, pero sin que ello supusiera que quedaban fuera del control último del monarca o del reino.

En el modelo actual, derivado del concepto de Estado de derecho, esa soberanía se transforma en la autoridad del Estado, que garantiza el uso correcto de los lugares de culto en armonía con la libertad religiosa y con los derechos de la ciudadanía.

3. Prohibición de la enajenación indebida

Otro principio que se desprende de las Partidas es que los bienes destinados al culto no deben ser enajenados (vendidos o transferidos a terceros con fines lucrativos) sin justificación y sin la debida autorización. ¿Por qué?

A.- Protección del interés común: Si el templo pertenece al conjunto de fieles y, por extensión, al reino (hoy la sociedad), no puede disponerse de él como si fuese un bien privado cualquiera.
B.- Carácter sagrado: La consideración de “res sacra” (cosa sagrada) impedía que estos lugares fueran objeto de compraventa sin fuertes razones y sin cumplir los requisitos legales marcados por el rey y la Iglesia.

Esta inembargabilidad o fuerte restricción a su venta refuerza la idea de que la propiedad, en última instancia, no recae de forma exclusiva en la institución religiosa. De hecho, el marco normativo de las Partidas señala que el rey (representante de la comunidad) debía velar para que tales bienes permanecieran en su función sagrada.

4. Traducción contemporánea de estos principios

Trasladar el espíritu de las Partidas al presente implica entender que, si bien la Iglesia administra el culto y cuida de muchos templos, no se puede equiparar la figura de “propietario privado” con la posición de la Iglesia. En tiempos modernos:

  El Estado es el que mantiene la soberanía sobre el territorio y la protección de los bienes de interés público o de relevancia cultural (incluyendo edificios históricos o artísticos de carácter religioso).
  La ciudadanía es, en última instancia, la titular colectiva que tiene derecho a acceder, visitar o disfrutar del patrimonio arquitectónico y cultural que representan iglesias y ermitas.
  Siguen existiendo regímenes jurídicos concretos (concordatos, leyes de patrimonio, acuerdos con las confesiones religiosas, etc.) que pueden matizar esta titularidad, pero el fundamento general es que se trata de bienes de carácter e interés público.

5. Conclusión

En síntesis, de la lectura de las Siete Partidas de Alfonso X el Sabio se desprende el carácter comunitario de los lugares de culto. La Iglesia puede ejercer sus funciones de administración y custodia del culto, pero la construcción, el sostenimiento y la finalidad pública de las iglesias o ermitas hacen que su “propiedad” última (o soberanía, en términos medievales) resida en la comunidad —representada tradicionalmente por el monarca y, en la actualidad, por el Estado y la ciudadanía—.

De esta manera, se entiende que:

A.- No son bienes privados de una institución en particular, sino espacios de devoción y culturales destinados a la colectividad.
B.- Su protección y preservación corre a cargo del poder público, garantizando el acceso y respeto a sus valores religiosos, históricos y culturales.
C.- La titularidad en sentido estricto, en la modernidad, debe contemplar la idea de que pertenecen a la sociedad y están bajo el amparo del Estado, más que ser propiedad exclusiva de la Iglesia.

Estos principios, que se originan ya en la legislación alfonsí, sientan las bases de la idea de que el interés general y el bien común priman sobre la noción de propiedad estrictamente privada cuando se trata de templos y lugares de culto.

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