El caso concreto de la reforma del código civil argentino
En primer término debemos caracterizar al laicismo y el clericalismo como conceptos político-culturales, en tanto identifican actitudes con ánimo de influencia en la dinámica de las representaciones, las costumbres, los símbolos, los valores y las normas de una comunidad. Debemos aclarar además su relación, y contemporáneamente su independencia, respecto de la organización política formal de dichas comunidades en Teocracias o en Estados Seculares.
El laicismo es la doctrina y el movimiento socio-cultural y político que pretende escindir de toda influencia religiosa a la cosa pública, con el objeto de garantizar fehacientemente la libertad de conciencia y la libertad de cultos. En su opuesto se encuentra el clericalismo, movimiento por medio del cual un culto o conjunto de cultos pretenden que las valoraciones y normas morales en ellos contenidas tengan una influencia definitiva en el conjunto de la sociedad. El ámbito de acción de ambos es la cultura –entendida como conjunto de valores, símbolos y normas en general de una comunidad determinada-.
Ahora es necesario también ensayar una definición de los conceptos de progresismo y reacción.
El progresismo se ha manifestado histórica y generalmente de dos maneras: desde la anticipación al reconocimiento de derechos ante una situación próxima e inminente; o desde el reconocimiento de derechos hasta entonces negados frente a una situación determinada y preexistente.
La reacción, como el mismo término lo indica, ha sido la oposición que ha despertado ese reconocimiento de derechos hasta entonces vedados en pos de mantener un status quo.
En definitiva, progresismo y reacción son -a priori- términos axiológicamente neutros que sólo sirven para describir la actitud de un sector, grupo o individuo determinados frente a la dinámica intrínseca en el ámbito de las relaciones socio-culturales. Las valoraciones acerca de ambos conceptos provienen del desarrollo que, a través de siglos, tuvieron las actitudes de distintos sectores en determinados procesos históricos. Causalmente, el laicismo se ha caracterizado por ser una actitud socio-cultural progresista; mientras que el clericalismo se ha manifestado a través de la reacción.
En nuestra historia nacional encontramos acabados ejemplos de lo expresado anteriormente en las mismas sesiones del Cabildo en la semana de mayo de 1810; en la sanción de la Constitución Nacional originaria; en la Ley de Cementerio Público; Matrimonio Civil; Sistema de Educación Pública, Laica, Gratuita y Obligatoria; primeras normas de legislación laboral; voto secreto, universal y obligatorio; política energética y de hidrocarburos de la década de 1920; voto femenino; constitucionalismo social; procesos contra represores luego de la recuperación del Estado de Derecho en 1983; libertad sindical en el mismo período de transición democrática; ley de divorcio vincular; etc.
Aclarados los conceptos vertidos, abordaremos ahora la cuestión de la vigencia de los mismos –es decir, de dichas actitudes socio-culturales- tomando el caso concreto de la posible Reforma a nuestro Código Civil, Libro Primero Sección Segunda; De los Derechos en las Relaciones de Familia. La decisión de trabajar sobre estas cuestiones se funda en que se ha instalado, el prejuicio de que la dicotomía entre el laicismo y clericalismo fue superada entre finales del Siglo XIX y el transcurso del Siglo XX.
Ahora bien, saldadas las aclaraciones preliminares, adentraremos en la cuestión concreta.
Como sabemos, la Cámara de Diputados de la Nación Argentina ha dado media sanción a un Proyecto de Reforma de nuestro Código Civil, el cual, de transformarse en Ley, permitirá la celebración del matrimonio entre personas del mismo sexo. Y es en estas circunstancias, que el clericalismo ha movilizado a todos sus actores para intentar el fracaso de la iniciativa –ha incurrido en una actitud de reacción en pos de mantener el status quo-, en una muestra acabada de su existencia en el seno de la sociedad argentina.
Entre los argumentos más acuñados por el clericalismo –es decir, la reacción- por una parte se imputa un origen divino a la institución matrimonial –todo ello en clara referencia a la corriente iusnaturalista, que sostiene que el derecho positivo tiene como fuente un núcleo normativo proveniente del orden divino-, y nos explican que conforme las sagradas escrituras el matrimonio está reservado a la unión entre el varón y la mujer.
Por otro lado se apela al concepto de tradición realizando una detallada enumeración de antecedentes históricos respecto de la misma institución jurídica. Lo sorprendente, es que cuando todos esos argumentos son rebatidos, los sectores del clericalismo terminan encerrándose en una dogmática positivista –corriente contraria al iusnaturalismo- que se remite de manera tosca al actual artículo 172 de nuestro Código Civil, en tanto éste requiere, para la celebración del matrimonio, al consentimiento libre y pleno expresado personalmente por “el hombre y la mujer” frente a la autoridad competente.
Por otra parte se encuentra el progresismo, intentando reconocer el derecho a la celebración del matrimonio a personas del mismo sexo. Desde este sector se explica que ya existen estas situaciones de hecho en nuestra sociedad. En definitiva, refiere la existencia concreta de núcleos familiares integrados por cónyuges de un mismo sexo que cohabitan y, que además, ejercen la maternidad y/o paternidad. Esto así, porque aunque si bien aún no está contemplado el matrimonio entre personas de un mismo sexo–conforme el ya citado artículo 172 C.C.-; por su parte la ley de adopción no prohíbe que la misma se realice por una sola persona –sin importar su orientación sexual- y, en razón de ello, muchos niños tienen padres adoptivos homosexuales.
Por mi parte diré que el origen etimológico del término matrimonio es la expresión romana "matri-monium", que se refería al derecho que adquiría la mujer que lo contraía para poder ser madre dentro de la legalidad. Todo ello, porque esa ciudadanía romana se transmitía a través de la madre –ya que por la ciencia de la época la paternidad no podía probarse fehacientemente-. De allí “matri – monium”, es decir matriz o útero. Cabe aclarar además, que originariamente ese derecho que adquiría la mujer que contraía el "matri monium" de ser madre en el marco de la legalidad romana, excluía primeramente a los extranjeros y excluyó siempre a los esclavos. Los extranjeros y los esclavos, que carecían de la condición de ciudadanos, celebraban el "contuvernium", término que denominaba la cohabitación ilegítima. Y sus hijos seguían la suerte de sus padres en cuanto a la exclusión de los derechos de los cuales gozaban los ciudadanos. Pero además, esta norma es previa al cristianismo, ya que aquella diferenciación entre la unión familiar privilegiada de los “cives” romanos y la de los esclavos, surge durante el paganismo.
Es menester preguntarse entonces cuál es la razón para que hoy en día, cuando la norma jurídica proveniente de una convención institucionalizada de seres humanos que conviven organizados políticamente en un Estado secular, el cual reconoce además la universalidad de la ciudadanía; no se proteja de manera también universal el “derecho humano a la familia”. En definitiva, cuál es el argumento válido para no proteger una manifestación de amor por medio del máximo acuerdo al cual una sociedad puede arribar, la cosa pública y la ley.
Debemos recordar que desde la vigencia del matrimonio civil en la República Argentina, el Estado tendió a proteger jurídicamente a aquellas personas que se presentaban frente a él a declarar su voluntad de conformar un núcleo familiar. Y que la vigencia de ese matrimonio civil le quitó a la Iglesia Católica el monopolio que hasta entonces tenía, no sólo de los respectivos registros, sino además de la regulación que a través del requerimiento de varias formalidades ejercía sobre esta institución. Por lo cual, la reacción frente a reformas en las normas referentes a las relaciones de familia existió desde que los Estados modernos comenzaron a conformarse.
Pero debemos reconocer además -conforme las estadísticas en la materia- que muchas personas en condiciones actuales de contraer matrimonio optan, desde hace algunas décadas, por no declarar esa voluntad ni frente a la Iglesia ni frente al Estado. Limitándose simplemente a vivir su elección de la manera más ajena posible a toda publicidad. Frente a ello; otro gran número de personas que elijen una vida sexual y amorosa distinta a la tradicionalmente aceptada; y que además luchan por romper los tabúes culturales que se relacionan con dichas elecciones personalísimas, las cuales además están protegidas por el artículo 19 CN; tienen el coraje de enfrentar dichos tabúes al punto tal de contar con la voluntad de manifestar su forma de amar de manera pública y frente al mismo Estado.
Por ello concluyo por preguntarme, cómo en pos de la religión, de la patria, de la tradición y de la familia; se puede reaccionar contra el amor.
(*) Escritor-Ensayista rioplatense