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La religión y los derechos políticos: ciertas consideraciones a partir del caso «Alperovich» en Argentina

SUMARIO:
I. El caso “Alperovich”.
II. Antecedentes estadounidenses.
III. El Estado y la religión en la concepción de Alberdi.
IV. Las relaciones entre la Iglesia y el Estado para los constituyentes de 1853.
V. La situación a partir de la reforma constitucional de 1994.
VI. Conclusión.
VII. Bibliografía.

EL CASO “ALPEROVICH”

El 2 de mayo 2003, la Sala 1a. de la Cámara Contencioso Administrativa de Tucumán declaró la inconstitucionalidad del artículo 80 de la Constitución de esa provincia que establece, que el gobernador electo debe prestar juramento por los “Santos Evangelios”. Este pronunciamiento fue dictado como consecuencia de la acción de amparo promovida por José J. Alperovich, quien en ese momento era candidato a gobernador de la provincia de Tucumán y no profesaba el culto católico romano.

Para fundar su decisión, el tribunal tuvo en cuenta en primer lugar, el derecho, reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de no ser discriminado por razones religiosas. También mencionó el derecho electoral pasivo reconocido en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Sin embargo, el argumento central de la Cámara fue que:

…la capacidad para presentarse como candidato a los cargos electivos tiene limitaciones, que en la Constitución provincial se encuentran taxativamente prevista por su artículo 74, cuáles son: ser argentino, tener 30 años de edad, dos de residencia inmediata en la provincia y de ciudadanía en ejercicio. De ello se colige que nada se expresa en relación al sexo y a la religión o culto… No estando consagrado como requisito sine qua non en el artículo 74 Constitución provincial (LA 1991-A-1505), que para ser gobernador debe profesarse una determinada religión, la exigencia del juramento al momento de asumir y en la que se incluye prestar al mismo por los Santos Evangelios (artículo 80) no responde objetivamente a razones institucionales y exhiben naturaleza proscriptiva y discriminatoria, conforme la Constitución Nacional (LA 1995- A-26), y los tratados internacionales citados. En consecuencia, es inconstitucional, lo que así debe declararse.

El objetivo de este trabajo, será examinar la compatibilidad con la Constitución Nacional de disposiciones de alguna constitución provincial que, a diferencia de lo que ocurre con la de Tucumán, sí exige expresamente ser católico para ser elegido gobernador provincial.

En primer lugar, analizaré los antecedentes constitucionales de los Estados Unidos, para tratar de determinar hasta qué punto nuestra Constitución se apartó de ese modelo constitucional en su redacción original y si dicho apartamiento persiste en la actualidad.

II. ANTECEDENTES ESTADOUNIDENSES
La primera enmienda de la Constitución de los Estados Unidos dispone lo siguiente sobre la cuestión que nos ocupa: “El Congreso no dictará ley que disponga el establecimiento de una religión oficial o que prohíba el libre ejercicio de alguna…”.

Según lo explica la doctrina constitucional estadounidense, el origen de esta cláusula se encuentra en “Memorial y Protesta” redactado por James Madison —uno de los redactores de las enmiendas a la Constitución de ese país— en 1785/1786. El objetivo del escrito de Madison era oponerse al proyecto de la legislatura del estado de Virginia de renovar la aplicación de un impuesto destinado a financiar a la religión oficial de ese Estado. En esa presentación, Madison:

…argumentó elocuentemente que una religión verdadera no necesitaba el apoyo de la ley; que ninguna persona —ya fuera creyente o no— debía ser objeto de imposición para apoyar a una institución religiosa de ningún tipo; que el mejor interés de una sociedad requería que las mentes de las personas debían estar siempre completamente libres, y que crueles persecuciones eran el resultado inevitable de las religiones oficiales.

El documento de Madison recibió amplio apoyo en la sociedad de ese Estado y dio lugar a la “Declaración de Virginia sobre Libertad Religiosa”, redactada por Thomas Jefferson, otro de los “padres fundadores” estadounidenses.

La Declaración establecía: “Que ningún hombre será obligado a frecuentar o apoyar ningún lugar de culto religioso, o a ministro religioso alguno, ni será objeto de persecución, restricción, molestia, o afectado en su cuerpo o en sus bienes, ni de ninguna otra forma sufrirá en razón de su opinión o creencia religiosas”.

Según la opinión mayoritaria del juez Black en el caso “Everson v. Board of Education”, 330 U.S. 1 (1947), quien se fundó en los citados antecedentes, el objetivo de la Primera Enmienda, era la de levantar “una pared de separación entre la Iglesia y el Estado”.

III. EL ESTADO Y LA RELIGIÓN EN LA CONCEPCIÓN DE ALBERDI
Más allá de que algunos autores y jueces estadounidenses no coinciden con el citado concepto de “pared de separación” mencionado por el juez Black, en general se acepta que es correcta su descripción de las circunstancias históricas, que dieron lugar a la sanción de primera enmienda.

Así, el nombrado magistrado señaló que, ya con anterioridad a la independencia de los Estados Unidos, existía en su territorio una amplia diversidad religiosa. Y ante la posibilidad de que tal diversidad produjera sangrientos conflictos civiles análogos a los que habían tenido lugar en Europa, Black explicó que los autores de los documentos constitucionales de ese país quisieron eliminar dicho peligro, estableciendo la neutralidad religiosa del Estado federal.
Es fácil advertir que la situación a la que se enfrentaron nuestros constituyentes en 1853 era sustancialmente diferente a la de sus equivalentes estadounidenses ya que no era posible sostener que la República Argentina fuera en esa época una nación de “amplia diversidad religiosa”. Por el contrario, se trataba de un país casi unánimemente católico y en donde estaba muy viva la tradición española colonial de fuerte intolerancia en materia religiosa.

Así, tal como lo explicaba Alberdi en sus Bases:
El derecho colonial era exclusivo en materia de religión, como lo era en materia de comercio, de población, de industria, etcétera. El exclusivismo era su esencia en todo lo que estatuía, pues baste recordar que era un derecho colonial, de exclusión y monopolio. El culto exclusivo era empleado en el sentido de esa política como resorte de Estado. Por otra parte, España excluía de sus dominios los cultos disidentes, en cambio de concesiones que los Papas habían a sus reyes sobre intereses de su tiempo.

Sin embargo, Alberdi sabía que tal política colonial era claramente incompatible con los objetivos que debía alcanzar nuestro país una vez alcanzada su organización constitucional definitiva:
En los primeros días de la revolución americana, nuestra política constitucional hacía bien en ofrecer al catolicismo el respeto de sus antiguos privilegios y exclusiones en este continente, como procedía con igual discreción protestando al trono de España que la revolución era hecha en su provecho. Eran concesiones de tácticas exigidas por el éxito de la empresa. Pero América no podría persistir hoy en la misma política constitucional, sin dejar ilusorios e ineficaces los fines de la revolución de progreso y de libertad. Será necesario, pues, consagrar al catolicismo como religión de Estado, pero sin excluir el ejercicio público de los otros cultos cristianos. La libertad religiosa es tan necesaria al país, como la misma católica. Lejos de ser inconciliables, se necesitan y complementan.

En el proyecto de constitución elaborado por el nombrado, se establecía que “La Confederación adopta y sostiene el culto católico y garantiza la libertad de los demás” (artículo 3).

…………….
VI. CONCLUSIÓN
Los argumentos que se han desarrollado precedentemente indican que la Constitución Nacional, a partir de su reforma de 1994, y la jurisprudencia supranacional destinada a interpretarla, parece prohibir toda distinción basada en la religión destinada a restringir el acceso de una persona a un cargo público electivo. Es decir, la doctrina que surge de esos antecedentes va más lejos que la decisión en el caso “Alperovich” la cual, como hemos visto, se funda en la aparente contradicción “interna” que presentaba en el caso la Constitución de Tucumán. Por el contrario, los principios analizados servirían para sostener que son inválidas las constituciones provinciales que en forma expresa exigen, no sólo un juramento religioso como requisito para acceder al cargo (tal era el caso en Tucumán), sino también la pertenencia a un culto determinado (tal como ocurre con la Constitución de Catamarca).

Tampoco parece ser compatible con la Constitución Nacional lo dispuesto en el artículo 3 de la Constitución de la provincia de Santa Fe, en la medida que establece que la religión católica es “la religión de la Provincia”, y en tanto se pretenda otorgar a dicha cláusula un alcance mayor que el previsto en el artículo 2 de la ley fundamental.

Por cierto, no sería un obstáculo para esta conclusión el argumento fundado en la innegable facultad de las provincias de organizar sus propias instituciones (artículos 5, 122 y 123 de la Constitución Nacional).

En efecto, debe recordarse que, tal como lo ha señalado en varias oportunidades la Corte Suprema de la Nación, “…los principios básicos del sistema representativo… no pueden ser desconocidos por la legislación provincial, pues el ejercicio de facultades propias de las instituciones provinciales, debe sujetarse al respeto de la Constitución Nacional a la que esas mismas provincias han acordado someterse al concurrir a su establecimiento…”.

Ello, no es más que la aplicación de un conocido principio más amplio del derecho constitucional argentino, conforme al cual las declaraciones de derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional no sólo son límites a los poderes del gobierno federal, sino también de los pertenecientes a los gobiernos provinciales.

En conclusión, si bien coincido con la solución del tribunal tucumano en tanto declaró la invalidez constitucional del artículo 80 de la Constitución local, no me parece demasiado convincente el argumento fundado en la aparente contradicción de esa cláusula con el artículo 74 de la misma Constitución.

Por el contrario, el fundamento correcto debería ser, en mi opinión, que cualquier tipo de utilización de la religión (juramento religioso, pertenencia a una determinada confesión, etcétera) como requisito para acceder a un cargo público, se encuentra directamente prohibida por la Constitución Nacional y, por tal razón, no podría ser invocado en ningún supuesto a tal fin por los ordenamientos federal y provinciales.

Esto significa que, si bien la República Argentina no puede ser considerada como un Estado “laico” en el mismo sentido que países como Estados Unidos y Francia en razón de la diferencia que existe entre nuestra ley fundamental y los textos constitucionales de esas naciones, resulta muy claro que nuestro país se ha apartado definitivamente de un concepto “confesional” de Estado y ha ingresado a la categoría que algunos autores llaman “cooperacionista”.

……………..

Hernán V. Gullco

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