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La libertad religiosa en la Argentina

 SUMARIO:
I. Introducción.
II. El predominio liberal en la convención constituyente de 1853.
III. El “pacto laico” de fines de siglo XIX y principios del siglo XX.
IV. La libertad religiosa en la era de las dictaduras.
V. La libertad religiosa en la vuelta a la democracia.
VI. La reforma constitucional y la consolidación de la interpretación igualitaria.
VII. Regulación actual.
VIII. Bibliografía.

INTRODUCCIÓN

La Constitución argentina regula la libertad religiosa en siete artículos. El artículo 14 establece el derecho general de todos los habitantes de la nación a “profesar libremente su culto”, mientras que el artículo 20 dispone que los extranjeros pueden “ejercer libremente su culto” en el territorio nacional. Otros tres artículos regulan las relaciones entre los cultos y el Estado: el 2. establece que el “gobierno federal sostiene el culto católico, apostólico, romano”, el 73 que los “eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del Congreso”, y el 93 que el presidente y vicepresidente jurarán al tomar posesión de su cargo “respetando sus creencias religiosas”. Todas estas disposiciones se complementan con el artículo 19, que establece el principio de autonomía individual, y el artículo 16, que establece el principio de igualdad.

Si bien han existido momentos históricos diversos (que examinaremos a continuación), puede decirse que la tendencia general en la interpretación de estas disposiciones ha sido una que atiende a las dos facetas que comprenden este derecho. Por un lado, la faceta de la libertad, que incluye la protección del derecho de cada individuo de decidir autónomamente si desea profesar o no una religión y de llevar a cabo los actos que ello implique, al menos en la medida en que no afecten a terceros (artículos 14, 19 y 20). Y, por otro lado, la faceta de la igualdad, que implica que estas libertades deben estar distribuidas de modo ecuánime entre los habitantes de la nación, que ninguna religión puede prevalecer sobre el resto (ni sobre las opciones no religiosas, como el ateísmo o el agnosticismo) y, sobre todo, que el Estado debe mantenerse neutral frente a las decisiones espirituales de los ciudadanos (artículos 2, 16, 19, 73, 93).

En lo que sigue, intentaremos describir el desarrollo histórico de la práctica interpretativa de estos artículos en nuestro país, desde sus orígenes en la convención constituyente de 1853 hasta nuestros días. Para ello, dividiremos esa evolución en seis períodos distintos, abarcando los más de ciento cincuenta años de nuestra Constitución.

II. EL PREDOMINIO LIBERAL EN LA CONVENCIÓN CONSTITUYENTE DE 1853
A diferencia de lo ocurrido en otras convenciones constituyentes, como las de Chile (1823 y 1833), Colombia (1843 y 1886), Ecuador (1869), México (1843) o Perú (1839), los convencionales argentinos decidieron no adoptar oficialmente una religión de Estado. Por el contrario, votaron por establecer una libertad de culto medianamente amplia, aunque selectiva, dado que la Constitución aprobada en 1853 facultaba al Congreso a “conservar el trato pacífico con los indios, y promover la conversión de ellos al catolicismo” (artículo 67, inciso 15).

Dejando de lado la cuestión indígena, en los debates de la asamblea constituyente se puede observar cómo, más allá de ciertas concesiones obtenidas por los sectores conservadores, la redacción final de los artículos fue en gran medida coincidente con las propuestas del sector liberal. Esta inclinación de la mayoría de los convencionales por la tolerancia religiosa probablemente estuvo relacionada con la influencia del pensamiento de los autores de la llamada “generación de 1837”, que tenía cierta llegada al grupo de hombres que tomó el poder tras la caída de Juan Manuel de Rosas. Este grupo de intelectuales defendió fuertemente la tolerancia religiosa y la libertad de cultos, no necesariamente porque las entendieran valiosas en sí mismas, pero sí porque las consideraban fundamentales para lograr el objetivo de fomentar la inmigración europea. En sus Bases, por ejemplo, Alberdi decía que “el dilema es fatal: o católicos exclusivamente y despoblada; o poblada y próspera, y tolerancia en materia de religión”.

En particular, puede decirse que el sector liberal se impuso en los tres debates centrales de la convención constituyente en relación al tema religioso. En primer lugar, los conservadores no lograron establecer al catolicismo como religión oficial, o como “la única y sola verdadera”, como proponía el proyecto del cura catamarqueño Pedro Zenteno. En su lugar, la versión del artículo 2 que fue finalmente aprobada, que es la actual, incluyó compromisos mínimos con la Iglesia católica aún menores que los que el propio Alberdi había previsto en su proyecto. Como consta en los debates de la asamblea constituyente, la idea era que “la religión dominante y de la mayoría del país era la Católica Apostólica Romana”, y que de ello se derivaba, por un lado, un “derecho del gobierno de intervenir en su ejercicio” y, por otro, un “deber de sostener su culto”. Es decir, una facultad de garantizar que el funcionamiento del culto estuviera de acuerdo con los principios constitucionales, sumada a un deber de asegurar que los ciudadanos tuvieran los bienes materiales suficientes para profesar su religión. Como aclaraba el constituyente mendocino Martín Zapata, “esto era lo único que el Congreso debía declarar, y lo único contenido en el artículo en discusión. Toda otra adición o reforma sería inconstitucional”.

En segundo lugar, los conservadores tampoco pudieron imponer su propuesta de que “todos los habitantes de la Confederación [le tributaran a la Iglesia católica] respeto, sumisión y obediencia”. Por el contrario, la Constitución aprobada incluyó el derecho de todos los habitantes de la nación de “profesar libremente su culto”. Además del argumento instrumental (“era indispensable la tolerancia para el progreso del País por la inmigración virtuosa que traería a nuestro suelo”), y del argumento histórico (“pertenecer a la comunión católica jamás había sido por nuestras leyes un requisito para obtener la ciudadanía”) estuvo presente en el debate un argumento eminentemente moral. El miembro informante de la comisión redactora, Benjamín Gorostiaga, explicó con claridad que no podía “establecerse que la religión católica [fuera] la única verdadera, puesto que este es un punto de dogma, cuya decisión no es de la competencia de un congreso político que tiene que respetar la libertad de juicio en materias religiosas y la libertad de culto según las inspiraciones de la conciencia”.

En tercer lugar, también fue derrotada la propuesta del santafesino Manuel Leiva de que el empleo público en la Confederación Argentina se supeditara a que “el individuo profes[ara] y ejer[ciera] el Culto Católico Apostólico Romano”.
No obstante, los conservadores sí lograron que prosperara la propuesta del cura santiagueño Benjamín Lavaysse —quien en otros aspectos había sido más proclive a la separación entre Iglesia y Estado— de que tanto el presidente como el vicepresidente de la república debieran ser católicos. En gran medida, la aceptación de esta cláusula se relacionaba con la institución del patronato (antiguo artículo 67, inciso 19), es decir, la participación del Estado en la creación de diócesis, y en la designación de sus titulares. Según Lavaysse y la mayoría de los constituyentes, tenía sentido exigir que aquellos encargados de designar a los curas católicos fueran católicos, pero no había razones para que el resto de los empleados también lo fueran. La institución del patronato fue eliminada mediante un tratado entre el Estado argentino y la Santa Sede, en 1966, y sus vestigios fueron removidos de la Constitución en la reforma de 1994. En ese momento se eliminó, también, el requisito religioso para las más altas autoridades de la nación.

III. EL “PACTO LAICO” DE FINES DE SIGLO XIX Y PRINCIPIOS DEL SIGLO XX
La interpretación liberal-igualitaria del texto constitucional que defendían en su mayoría los constituyentes fue confirmada, poco tiempo después de la convención, por las cabezas de al menos dos de los tres poderes del Estado: el Congreso de la Nación, y la Corte Suprema de Justicia.

A fines del siglo XIX, el Congreso de la Nación sancionó una serie de leyes —las llamadas “leyes laicas”— que atentaron fuertemente contra los intereses monopólicos de la Iglesia católica, confirmando la práctica interpretativa de los constituyentes respecto de la separación entre el Estado y las instituciones religiosas, y de la igualdad entre los cultos. En 1884 se aprobó la Ley de Registro Civil, que ponía en cabeza del Estado (y quitaba de manos de la Iglesia) el registro de los nacimientos, los matrimonios y las defunciones. Se trataba de una norma que apelaba implícitamente a una interpretación igualitaria de la Constitución, en la medida en que buscaba garantizar que todos los ciudadanos fueran registrados igualmente ante la ley, fuera cual fuera el culto que profesaran. Ese mismo año, el Congreso aprobó la Ley 1.420 de educación común. Esta norma no sólo estableció la obligación del Estado de cumplir una función antes prácticamente monopolizada por el clero, sino que además dispuso, en su artículo 8, que la enseñanza religiosa sólo pudiera “ser dada en las escuelas públicas por los ministros autorizados de los diferentes cultos, a los niños de su respectiva comunión y antes o después de las horas de clase”. Una vez más, el Congreso evidenciaba su entendimiento igualitario de la libertad religiosa, sugiriendo que la Constitución no permitía que el Estado incluyera contenidos religiosos en la educación brindada a los niños. Finalmente, en el año 1889 el Congreso aprobó la ley de matrimonio civil, con la que el Estado terminó de expropiarle a la Iglesia la facultad de regir las relaciones nupciales. Una vez más, detrás de esta norma asoma una interpretación igualitaria de la libertad religiosa, que garantiza la igualdad entre teístas y ateos (porque sólo el Estado puede garantizar el matrimonio en condiciones iguales para todos) y entre los distintos cultos (porque todos los creyentes pueden casarse de acuerdo con sus tradiciones, en iguales condiciones). Esta idea no estuvo solamente implícita en la ley, sino que fue explícitamente el propósito buscado. En efecto, en el mensaje enviado por el Poder Ejecutivo al Congreso acompañando el proyecto se decía que: “las leyes que reglamenten el matrimonio deben inspirarse en el mismo espíritu liberal de la Constitución para que sea una verdad la libertad de conciencia como promesa hecha a todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino”.

Esta práctica interpretativa fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la primera ocasión en que le tocó pronunciarse sobre el tema: el fallo “Correa”,23 del año 1893. En ese caso, dos jueces de paz del departamento de Punilla, en la provincia de Córdoba, habían denunciado al cura Jacinto Correa por practicar matrimonios religiosos sin que los contrayentes hubieran celebrado previamente su matrimonio civil, como exigía el artículo 118 de la Ley de 1889. Ante esta denuncia, Correa alegó la inconstitucionalidad de la ley, afirmando que era contraria a las reglas de la Iglesia. El cura sostuvo que, de acuerdo con la Constitución, “la Iglesia es un poder constitucional de existencia necesaria, como lo son los otros poderes del Estado, y… es a aquella a quien exclusivamente corresponde legislar sobre matrimonio”. Por lo tanto, según el presbítero, “al declarar la ley fundamental que la Nación sostiene el culto católico, apostólico, romano, con otras disposiciones que consagran la condición privilegiada de dicho culto, obliga a los poderes públicos a respetar sus dogmas y sus leyes en lo referente a la celebración del matrimonio, que es puramente de institución canónica”. Los argumentos de Correa eran, entonces, un ataque directo a la interpretación igualitaria de la Constitución, otorgándole una “condición privilegiada” a la Iglesia, y prohibiéndole al Estado intervenir para lograr una distribución equitativa entre los ciudadanos de la posibilidad de profesar su culto.

La Corte rechazó rotundamente los argumentos del cura, y defendió una mirada igualitarista del texto constitucional. El tribunal sostuvo que aun “siendo innegable la preeminencia consignada en la Constitución Nacional en favor del culto católico, apostólico, romano al establecer la libertad de todos los cultos, no puede sostenerse, con su texto, que la Iglesia católica constituye un poder político en nuestra organización”. Para la Corte, la Iglesia forma parte de la sociedad civil, y no de la estructura del Estado, y todo lo que hace la Constitución es —como explicaba Zapata en la convención constituyente— remarcar la preeminencia fáctica de este culto, y sugerir que la libertad en su ejercicio es particularmente importante para la nación. Esta mirada queda clara cuando la Corte profundiza su argumento, sosteniendo que:

Inspirada siempre en el mismo espíritu, la Constitución ha reservado también al Congreso la admisión en el territorio de la Nación (artículo sesenta y siete, inciso veinte) de otras órdenes religiosas a más de las existentes, lo que contribuye a evidenciar que la Iglesia no es considerada en dicha ley como un poder político, de existencia necesaria e independiente en nuestra organización, como lo sostiene el apelante.

 

…………..

VII. REGULACIÓN ACTUAL
En los últimos tiempos, la práctica institucional en materia de libertad religiosa del Congreso de la Nación ha tenido algunos puntos de enorme coincidencia con la interpretación histórica, de separación entre Iglesia y Estado, y otros de notable disonancia, en los que la Iglesia tuvo privilegios injustificables. Entre los primeros se pueden mencionar las discusiones de las leyes de matrimonio igualitario e identidad de género, en las que los legisladores se apartaron de la voluntad de la Iglesia y regularon las cuestiones seculares en función del sistema de libertades previsto en la Constitución. Entre los segundos, en tanto, tuvo un lugar especial la discusión del nuevo Código Civil, en la que la Iglesia, encabezada ahora a nivel mundial por el cura argentino Bergoglio, ejerció una presión considerable sobre los legisladores para modificar, por ejemplo, consideraciones sobre el comienzo de la vida y para mantener sus privilegios como persona de derecho público, aún en contra de la jurisprudencia constitucional de la Corte. Otro ejemplo de la indebida influencia de la Iglesia son las incipientes discusiones parlamentarias respecto de la despenalización del aborto, en las cuales la “neutralidad religiosa” del Estado, defendida históricamente por la Corte, es puesta en jaque por los grupos que defienden dogmáticamente sus valores espirituales, entorpeciendo la deliberación de uno de los órganos centrales del Estado.

En cuanto a la Corte Suprema de Justicia, dos fallos confirman su compromiso con la interpretación liberal-igualitaria de la libertad religiosa. El primero es “Asociación de Testigos de Jehová”, del año 2005. En esa ocasión, la asociación en cuestión había impugnado la constitucionalidad de una regulación provincial que obligaba a los docentes a respetar los símbolos patrios, aun cuando profesaran cultos que les impidieran hacerlo, como en el caso de los testigos de Jehová. La mayoría de la Corte entendió que no existían las circunstancias suficientes para que el tribunal entendiera en la causa, dado que la resolución podía ser compatibilizada con la profesión del culto (los propios testigos de Jehová entendían que respetaban los símbolos, a su modo) y no habían existido situaciones fácticas en la que se la interpretase de otro modo. No obstante, la jueza Elena Highton de Nolasco sí aceptó flexibilizar este tipo de recaudos y analizar el fondo de la cuestión. Highton entendió que tanto la libertad religiosa, protegida en el artículo 14 de la Constitución, como el derecho a la privacidad, consagrado en el artículo 19, protegen las acciones de los individuos que no afecten el orden público, la moral pública, o los derechos de terceros. “Abstenerse de izar o saludar la bandera, o de cantar el himno, o de exhibir una escarapela no transgrede ninguno de los bienes que el art. 19 de la Constitución Nacional protege cuando deslinda lo que queda inmunizado como intimidad reservada a Dios, y lo que cae bajo el poder del Estado”.

El segundo fallo relevante del período es “Albarracini Nieves”, de 2012. Se trata de un caso con hechos similares a los de “Bahamondez”, con la diferencia de que, en esta ocasión, Jorge Albarracini Nieves se hallaba inconsciente y no podía rehusarse específicamente a la transfusión de sangre. No obstante, había dejado una declaración certificada por escribano público solicitando que, en caso de encontrarse en una situación de este tipo, optaba porque no se le hicieran transfusiones. La Corte retomó los argumentos de Belluscio y Petracchi en “Bahamondez” y afirmó que “esta Corte ha dejado claramente establecido que el art. 19 de la Ley Fundamental otorga al individuo un ámbito de libertad en el cual éste puede adoptar libremente las decisiones fundamentales acerca de su persona, sin interferencia alguna por parte del Estado o de los particulares, en tanto dichas decisiones no violen derechos de terceros”.118 Con sustento en estos principios, el tribunal sostuvo que:

Es posible afirmar que la posibilidad de aceptar o rechazar un tratamiento específico, o de seleccionar una forma alternativa de tratamiento, hace a la autodeterminación y autonomía personal; que los pacientes tienen derecho a hacer opciones de acuerdo con sus propios valores o puntos de vista, aun cuando parezcan irracionales o imprudentes, y que esa libre elección debe ser respetada.

……………..

Nahuel Maisley Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires

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