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La libertad ideológica en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (1980-2001)

ÍNDICE ESQUEMÁTICO
ÍNDICE DE ABREVIACIONES UTILIZADAS
PRÓLOGO
I. ALGUNAS CUESTIONES PREVIAS
II. CLARIFICACIÓN TERMINOLÓGICA: LIBERTAD IDEOLÓGICA,LIBERTAD DE PENSAMIENTO, LIBERTAD DE CONCIENCIA Y OBJECIÓN DE CONCIENCIA
III. DELIMITACIÓN CONCEPTUAL DE LA LIBERTAD IDEOLÓGICA
IV. MANIFESTACIONES EXTERNAS DE LA LIBERTAD IDEOLÓGICA:SUS RELACIONES CON OTROS DERECHOS Y LIBERTADES
V. LOS LÍMITES DE LA LIBERTAD IDEOLÓGICA
BIBLIOGRAFÍA
ÍNDICE CRONOLÓGICO DE RESOLUCIONES CITADAS

PRÓLOGO
I. Una libertad pública por antonomasia.
1. Para quien en varias ocasiones ha expuesto su inquietud por el régimen jurídico de las libertades públicas, reflexionar sobre la libertad ideológica constituye una prueba de fuego. Esta es, sin duda, la más compleja de las libertades, como en su día lo fue la religiosa, que hoy ya cuenta con un denso cuerpo de doctrina del que inevitablemente hemos de valernos al querer resolver problemas de carácter ideológico cuya conceptuación aun no ha alcanzado la madurez de aquélla.
Y ello es así por la proximidad natural de las mismas como manifestaciones mas inmediatas de la libertad de conciencia o de pensamiento que, siendo una capacidad exclusiva y excluyente del ser humano, y estando por ello vinculadas estrechamente ala idea de dignidad que a toda persona ha de reconocerse,muta, adquiriendo todas las peculiaridades propias de las libertades públicas, en el mismo momento en que se exterioriza, bien en forma de expresión o manifestación del propio pensamiento (de contenido tan amplio como la capacidad humana y, por consiguiente, susceptible de referirse al pensamiento político, religioso, cultural, social, económico o incluso personal y hasta sexual), bien en forma de actos, representaciones, adscripciones a grupos o acciones colectivas, etc.
La dificultad de precisar el contenido de lo que denominamos libertad ideológica es, pues, mayor que en el caso de los conceptos y valores jurídicos que le son más próximos.
En primer lugar, por lo reciente de su reconocimiento, vinculado al pluralismo democrático, el más joven e inexperimentado de los logros del Estado Constitucional.
En segundo lugar, porque, tratándose de ideas (políticas) y de la protección de las mismas, el tratamiento jurídico de sus garantías, y la propia delimitación de la libertad ideológica, requiere una previa operación de deslinde entre el contenido ideológico protegido y las propias libertades (también de pensamiento -según la clásica distinción de Burdeau- para mayor complejidad) que le sirven de soporte: la de expresión, cátedra, etc.
En tercer lugar, por la vinculación que la propia Constitución parece establecer entre la libertad ideológica y la religiosa, para mí innecesaria y tal vez perturbadora por algunas interpretaciones posteriores de la doctrina; cuestión distinta es que,ciertamente, sí resulte útil a la hora de construir el régimen jurídico de la nueva libertad, recurrir a la dogmática ya generada de tiempo atrás en torno a la libertad religiosa tal como podemos ver que se hace en este mismo libro. Pocas categorías jurídicas han madurado por sí solas sin el apoyo de otras ya asentadas, lo que resulta más que evidente en el caso del Derecho Público y la inspiración de sus categorías en las del Derecho Privado; no por ello, sin embargo, se confunden.
2. Decía que estamos ante una libertad pública por antonomasia; pues éste es un caso claro de manifestación externa de la dimensión sociopolítica de todo ser humano que, por su propia naturaleza, requiere de delimitación en el mismo momento de su reconocimiento. Y delimitación que, además, resulta imprescindible para determinar su régimen jurídico y especialmente su contenido esencial que difiere, incluso, de otras libertades tan próximas que constituyen sus « soportes» hasta el punto de no poder ejercitar la propio ideología sin recurrir al ejercicio de tales libertades que en tan concretos casos, serían auxiliares.
En cualquier caso, lo que resulta obvia es la entidad de la cuestión que desarrolla el presente libro desde la perspectiva del Derecho Constitucional. No ya, en su más reciente versión vinculada al pluralismo, sino, fundamentalmente, por la vinculación que siempre he defendido entre la evolución-aparición (de nuevas libertades) con la misma evolución del Estado
en sus diversos estadios. Si ello es universalmente afirmado en lo que se refiere a la libertad religiosa, cuánto más habría que decir de la ideológica (y se dirá, sin duda, por las generaciones futuras).
No se olvide que la suerte de la libertad religiosa quedó unida a los intereses políticos y también a los problemas internacionales en el mismo momento en que se ponían los cimientos del Estado Contemporáneo. Así, recordaba Sevilla Andrés, «la Paz de Westfalia no estableció la libertad religiosa sino el sometimiento al príncipe, territorializando la religión… Si algunos príncipes fueron tolerantes, la conducta general determinó que en Alemania la mayor parte de las entidades políticas se convirtieran en bloques religiosos… El ejemplo de Westfalia sirvió, sin embargo, para que en algunos Tratados se incluyera el respeto a la religión de las minorías como en el de Nimega (1678), Ryswich (1697) y Varsovia (1773). No es el reconocimiento de un derecho sino la conveniencia internacional, razones extrañas a la verdadera libertad, las que determinan interior y exteriormente el respeto a la conciencia individual».

II. Peculiaridades de la libertad ideológica derivadas de su vinculación doctrinal a la experiencia histórica de la libertad religiosa
Ahora bien, ni de la estrecha relación entre la evolución política y la religiosa, ni del hecho que aún hoy se reconozcan, como lo hace nuestra Constitución, a la vez, las libertades de religión y de ideología, cabe deducir que la libertad de conciencia no tenga, siquiera hoy, más manifestación que la religiosa. Así lo entiende Martínez Pisón pretendiendo afirmar que el art. 16.1 de la Constitución vigente sólo contiene un derecho, el de la libertad religiosa; lo que, según él, hallaría su mejor confirmación en la evolución histórica.
1. Ciertamente, el peso extraordinario que las creencias religiosas tienen en toda manifestación social y política a lo largo de la historia puede inducir a tal convicción; la cita de mi maestro que acabo de transcribir es una mínima síntesis de una interminable simbiosis entre política y religión sobre la que se han escrito miles de obras. Pero, por ello mismo, importa clarificar y deslindar los elementos de una unión que la democracia considera espúrea.
Y, aún sin acudir a los principios democráticos y pluralistas, ignorar hoy la distinción entre lo ideológico y lo religioso, a mi juicio, es ignorar el largo e inacabado proceso secularizador, de tanta trascendencia en la aparición de las libertades y en la propia consolidación del Estado Moderno e ignorar también las transformaciones del Estado que le han llevado a absorver muchas de las parcelas sociales que tradicionalmente eran ocupadas en forma exclusiva por las instituciones religiosas.
A partir del momento en que el Estado es aconfesional no puede negarse la entidad propia de la libertad ideológica y su autonomía de la religiosa; ni que en una misma religión pueden convivir diversas ideologías o que, por el contrario, existen ideologías que en sí mismas repugnan todo sentimiento religioso. Por lo demás,sostener hoy tal concepto monista, con relación a nuestra propia Constitución vigente,significa desconocer el ordenamiento jurídico vigente.
Pero siquiera la Historia puede avalar la afirmación de que no haya habido en el pasado más que desarrollo y evolución para la libertad religiosa. Pues, si en principio es cierto que, bajo el principio monárquico, poca disensión ideológica cabía y era inimaginable siquiera la exigencia de libertad ideológica, la propia evolución de la Monarquía comporta la aparición (y defensa frente al principio monárquico establecido) de otros principios ideológicos que, o acabaron con la Monarquía, o la obligaron a evolucionar.
Piénsese, por no ir más allá de nuestra Historia constitucional (con no ser la más ejemplar a este respecto), en el origen y desarrollo de los planteamientos republicanos y veremos cómo la propia Historia permite vislumbrar la agonía del monopolio social representado por la religión y sus propios conflictos (o connivencias) con el Estado monárquico, para dar paso a nuevas formas en las que la ciudadanía mantiene relaciones de vinculación política directamente con el Estado o de confrontación con él; pero, en cualquier caso, no necesariamente vinculadas a confesión alguna.Tal sería también la evolución jurídico-política y la justificación histórica que cabe observar en el caso de la libertad de expresión, de la libertad de enseñanza y, aunque posterior en el tiempo, de la libertad ideológica; y obsérvese cómo las raíces comunes que aquellas primeras libertades mantienen con la religiosa no permiten negar su autonomía. RAMÓN Salas, poco sospechoso de reaccionario, tenía bien claras las ideas pese al momento histórico en que escribía, bien poco generoso (por no decir que ignorante delas libertades): de una parte, no duda sobre la diferencia entre libertad religiosa e ideológica y, de otra, sobre las consecuencias de los efectos perniciosos que un ambiente en que la libertad está ausente produce en todos los ámbitos, desvirtuando,incluso, las propias instituciones en que, al menos teóricamente, ha de ejercerse la libertad de pensamiento y conciencia (las Universidades). Cuestión distinta, añado yo ahora, es que las diversas intolerancias suelan marchar parejas…
“Lo que hemos dicho de la intolerancia religiosa debe aplicarse a la intolerancia política. Yo nada conozco más injusto, más tiránico, más absurdo que la persecución por una opinión especulativa cualquiera que sea. ¿Qué importa que un hombre piense como quiera de una ley o de una reforma, si su conducta es conforme a las leyes, y en nada se opone a las innovaciones contrarias a su modo de pensar? El fanatismo político no es, pues, menos perjudicial que el fanatismo religioso…”.
Y sobre los efectos de la falta de libertad presenta Salas una acerba crítica de las Universidades que nunca dieron grandes hombres mientras sí los ha habido fuera de ellas (Homero, Virgilio, Demóstenes o Cicerón), insistiendo en su convicción de que la enseñanza deba ser “absolutamente libre, sin que se mezcle en ella la autoridad,que siempre gobierna mal cuando gobierna mucho”
2. Pero, también he dicho supra, que no puede ignorarse, siquiera en una perspectiva histórica, la fuerza del fenómeno secularizador y su presencia en las transformaciones del Estado. Así se refería a éstas don Adolfo Posada a fines del XIX:
«la transformación social que caracteriza la vida moderna, y que pudiéramos clasificar como transformación en el sentido de la secularización de la vida, ha traído al Estado grandes sumas de medios y grandes energías espirituales, así como ha infundido en él el alma de la civilización, sumando en sus gobiernos los más altos poderes de cada sociedad. Ahora bien, esto ha determinado un radical cambio de posición en las fuerzas de los pueblos; y así, por ejemplo, muchos de los fines sociales que antes eran cumplidos por la Iglesia, hoy son cumplidos por el Estado… De este modo se explica cómo… a pesar de que se acentúa cada vez con mayor intensidad la personalidad humana individual, y se afirman sus derechos todos, el Estado haya aumentado en cierto sentido su esfera de acción».
En última instancia, lo que no puede desconocerse desde la perspectiva constitucional es lo que realmente sea la secularización para el Estado pues, como puntualizaba Gumersindo Azcárate también a fines del siglo XIX, “al secularizarse el Estado no se seculariza la sociedad, no se seculariza la vida; lo que se hace es encerrar a aquél en su propia esfera, que es la realización del Derecho, en la cual puede intervenir la fuerza, y dejar a la acción individual y social que realicen los restantes fines de la vida con la condición indispensable de la libertad”.
No se trata, pues, mas que de un deslinde, como también ha de deslindarse que “lo que la secularización de la política ha mermado es, no el derecho de la Iglesia, sino el poder, y no el poder social, sino el político…”.
En la misma medida quedaban clarificadas la fundamentación y las finalidades del Estado (y su necesario sentido jurídico): “Lo esencial de la secularización consiste: 1º, en la sustitución de la base teológica del poder por un principio humano…; y 2º, en la dejación por parte del Estado de los intereses religiosos que antes miraba como propios».
Creo, pues, extraordinariamente acertado el estudio del autor, el Dr. Rollnert, y su esfuerzo por probar la autonomía de esta libertad ideológica que se hallaría en la raíz de todo Estado democrático (es lógico, por ello, que no cuente con viejas raíces) pues no en vano se vincula a la progresiva juridificación del Estado; esfuerzo que, por lo demás, se muestra más necesario al comprobar la insignificancia que a la misma se atribuye en algunas referencias doctrinales recientes como la ahora aludida.

III. Dificultades y méritos del tema tal como se desarrolla en este libro
1. La diversidad de interpretaciones doctrinales halla, sin embargo, alguna justificación en la extraordinaria dificultad que el tratamiento jurídico de la libertad ideológica comporta. De ahí que, como he dicho, resulte una prueba de fuego para el estudio de las libertades públicas como grupo de derechos (que a mi juicio han de considerarse en forma separada de otros grupos de derechos constitucionales),introducirnos en la reflexión de ésta ideológica que se halla en el límite entre lo íntimo y lo propiamente público.
Bastará ahora, para ilustrar la idea, con recordar que se ha llegado a afirmar por MORENO GARCÍA (y no parece un caso aislado) que «en puridad, la libertad ideológica, entendida como estricta libertad interior, es un derecho ilimitado porque no es auténtico derecho».
Llegados a este punto, y por la misma razón, creo que ninguna de las libertades publicas serían derechos pues ninguna de ellas surte efecto jurídico alguno hasta que su titular decide hacer uso de las mismas ni, por lo demás, lo puede surtir sin sometimiento a los márgenes con que el Ordenamiento constitucional las reconoce.
De ahí la diferencia, ostensible para mí al menos, entre las libertades públicas y los demás derechos: si en éstos el tratamiento constitucional se reduce a sólo dos elementos constitutivos, la titularidad (o simple reconocimiento constitucional) y la defensa procesal, en el caso de las libertades esos dos elementos carecen de toda significación jurídica (o no sabríamos cómo tratarla) si entre ambos no se establece un tercer elemento constitutivo que sirve de nexo a los otros dos: se trata de su ejercicio, lógicamente libre.

……….

Acceder a la obra completa de 372 páginas: AQUÍ

Göran Rollnert Liern

Universidad de Valencia

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