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Aparece en Revista de Derecho Público, 46 – 2014
RESUMEN. Este trabajo pone de manifiesto la evolución de la jurisprudencia de Estrasburgo en torno al reconocimiento de la objeción de conciencia en el ámbito del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Para ello se analizan los casos en los que más claramente se aprecia el cambio de orientación del Tribunal al ponerse la objeción en relación directa con el derecho a la libertad religiosa e ideológica.
I. INTRODUCCIÓN
Bajo la denominación de objeción de conciencia la doctrina acostumbra a referirse a una amplia variedad de situaciones de conflicto que se producen cuando las convicciones personales –religiosas o ideológicas- rechazan el cumplimiento de obligaciones de índole general procedentes de la ley o de un contrato.
Se trata de un instituto de perfiles muy abiertos, que pretende la acomodación de la conciencia de los individuos mediante la búsqueda de un justo equilibrio entre los intereses personales y generales, donde se valoran las circunstancias concurrentes en cada caso. Se comprende así que, por su propia naturaleza, la regulación normativa no resulta un recurso jurídico idóneo para regular la objeción de conciencia, ya que la abstracción de la norma no permite tomar en consideración la multiplicidad matices que definen los distintos conflictos que se pueden llegar a producir sobre una materia concreta. Por eso la doctrina ha insistido en residenciar su resolución en el ámbito jurisdiccional donde, a través de un juicio de ponderación de los distintos intereses en concurso, se puede valorar en qué medida la objeción de conciencia puede ser estimada.
Atendiendo a la jurisprudencia comparada puede constatarse cómo las respuestas de los tribunales al fenómeno de la objeción de conciencia distan mucho de ser uniformes. Se aprecia, en términos generales, un comprensible recelo a admitir que el cumplimiento de normas de general aplicación –o de obligaciones previa y voluntariamente asumidas en la esfera contractual- pueda ser dispensado para salvaguardar la conciencia de los ciudadanos. De hecho, en algunas ocasiones, se ha puesto de manifiesto que el reconocimiento de la objeción de conciencia con carácter general supondría socavar los cimientos del Estado democrático.
El Tribunal de Estrasburgo no constituye una excepción en esta recelosa tendencia. No obstante, se puede constatar, en la jurisprudencia de los últimos años, un giro favorable hacia un reconocimiento tout court de la objeción como consecuencia de su vinculación directa con el derecho de libertad religiosa e ideológica. Parece, por tanto, haberse superado su limitada comprensión como un instituto autónomo, indirectamente vinculado al ejercicio de los derechos fundamentales del objetor, al tiempo que se han clarificado sus posibilidades de realización en tanto queda sometida al mismo régimen jurídico de la libertad religiosa e ideológica de la que deriva.
La innegable influencia que tienen los pronunciamientos de este Tribunal, no sólo entre los 47 estados miembros del Consejo de Europa sino también sobre una buena parte de las jurisdicciones occidentales –donde se considera un punto de referencia en la tutela de los derechos humanos- justifica el estudio del reconocimiento jurídico de la objeción de conciencia a la luz de su jurisprudencia. Con tal intención me detendré a analizar una serie de casos en los que el cambio de posición de la Corte aparece con mayor claridad, como son los referidos a la llamada objeción de conciencia al servicio militar, a la objeción de conciencia educativa y a la planteada por la utilización de simbología religiosa tanto dinámica como estática.
En todo caso, con carácter previo, resultará obligado precisar cuál es la cobertura que el propio Convenio Europeo de Derechos Humanos dispensa a la objeción de conciencia atendiendo a la interpretación de su contenido por parte de las distintas instituciones del Consejo de Europa.
II. LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA ANTE EL CONVENIO EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
1. Cobertura jurídica
La única referencia del Convenio a la objeción de conciencia se contiene en su artículo 4 donde, al proscribir los trabajos forzados, se advierte que no tendrán tal consideración el servicio militar o cualquier otro servicio sustitutivo que pudiera establecerse en aquellos países en que la objeción de conciencia sea reconocida como legítima.
Fácilmente se concluye que esta referencia a la objeción de conciencia tiene un carácter tan indirecto e incidental, que no puede considerarse como un reconocimiento de dicha institución en el ámbito del Consejo de Europa. Esta afirmación resulta avalada por los trabajos preparatorios -Travaux préparatoires- del artículo 4.3 del Convenio, en los que se indicaba que “el párrafo [b] relativo a los objetores de conciencia tiene por objeto precisar que todo servicio nacional exigido a los objetores de conciencia en virtud de la Ley está excluido de la definición de trabajo forzado u obligatorio. Dado que muchos países no admiten la objeción de conciencia, se han añadido las palabras “en los países donde se admite la objeción de conciencia”.
El silencio del Convenio sobre este fenómeno ha sido compensado por la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa que, a través de diversas Resoluciones y Recomendaciones, ha puesto de manifiesto que la objeción de conciencia no constituye un instituto autónomo desligado de los derechos fundamentales reconocidos en el Convenio, sino que es consecuencia de la libertad religiosa e ideológica reconocida en su artículo 9. Destaca, en este punto, la Resolución 337 (1967), donde, en relación con la objeción de conciencia al servicio militar, se afirma, como principio básico, que estos objetores disfrutan de un derecho personal a ser liberados de la obligación de prestar tal servicio que deriva del artículo 9 del Convenio.
Paralelamente este mismo órgano ha llegado a recomendar, en diversas ocasiones, al Comité de Ministros que urja a los estados miembros al reconocimiento de la objeción de conciencia al servicio militar como manifestación de la libertad religiosa superándose, de esta manera, las dudas planteadas por la redacción de su artículo 4.6
Por su parte, el Comité de Ministros aprobó en 1987 la Recomendación R (87) 8, de 9 de abril, en la que instaba a los estados miembros a reconocer el derecho a la objeción de conciencia en sus ordenamientos internos, adaptando su legislación y práctica nacionales al siguiente principio básico: “Toda persona sujeta a la obligación del servicio militar que, por razones de conciencia, se niegue a participar en el uso de armas, tiene derecho a ser exonerado de este servicio (…) y deberá realizar un servicio sustitutorio.”
No cabe duda de que todas estas iniciativas fueron empujando a los estados miembros a dotar de un mayor reconocimiento a esta modalidad de objeción de conciencia. De hecho la Asamblea Parlamentaria en su Recomendación 1518 (2001), de 23 de mayo,7 al tiempo que afirmaba que el derecho a la objeción de conciencia es “un componente fundamental del derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión”, señaló que, en aquel momento, sólo quedaban cinco estados donde no se reconocía este derecho y recomendaba al Comité de Ministros que les invitara a reconocerlo.
En realidad, la cobertura jurídica de la objeción de conciencia en el marco del Convenio no se agota en supuesto del cumplimiento del servicio militar sino que, al tratarse de un derivado de la libertad religiosa e ideológica, abarca cualquier conflicto de conciencia frente al cumplimiento de obligaciones generales. De esta manera, la objeción puede encontrar apoyatura en otros artículos del Convenio. Así, por ejemplo, cuando el conflicto de conciencia se sustancia en el ámbito educativo, entra también en juego el artículo 2 del Primer Protocolo adicional al Convenio, donde se garantiza el derecho de los padres a proporcionar a sus hijos la educación que esté de acuerdo con sus propias convicciones. No en vano, como tuvo ocasión de reconocer la propia Corte de Estrasburgo en Kjeldsen, el contenido del citado artículo 2 debe interpretarse a la luz del derecho de libertad religiosa, ya que los padres ejercen también su libertad religiosa y la de sus hijos en el ámbito educativo. En consecuencia el Tribunal acabará reconociendo, en algunos pronunciamientos posteriores, el derecho de los padres a objetar en conciencia al seguimiento por parte de sus hijos de determinadas asignaturas cuyo contenido se considera contrario a sus convicciones religiosas o ideológicas.
La jurisprudencia de Estrasburgo ha puesto de manifiesto que en materia de objeción de conciencia puede resultar también involucrado el artículo 14 del Convenio, donde se consagra el derecho a la igualdad y su corolario de no discriminación por razones religiosas e ideológicas. Su relación con la objeción de conciencia ha puesto de relieve muy especialmente en el ámbito laboral, frente a situaciones de discriminación indirecta. Por tal hay que entender aquella situación provocada por disposiciones o políticas empresariales que son aparentemente neutrales, pero que tienen un efecto adverso para algunas personas por su religión o convicciones, entre otras razones. Para combatir estas situaciones, la legislación occidental ha precisado que para no incurrir en tal discriminación, aun cuando la obligación cuyo cumplimiento se objeta obedezca a una exigencia laboral de buena fe, el empleador está obligado a atender la objeción de conciencia planteada por sus empleados, salvo cuando le haga incurrir en un gravamen indebido.
2. Límites a la objeción de conciencia
Al tratar de precisar los límites a la objeción de conciencia debe tenerse en cuenta cómo la jurisprudencia de Estrasburgo ha señalado, de forma constante, que la libertad religiosa sobre la que se basa no ampara que el individuo pueda comportarse en todo momento conforme con sus propias convicciones. Consecuentemente, las posibilidades de realización de la objeción de conciencia serán también limitadas, debiendo enmarcarse dentro de los límites al libre ejercicio de la religión que se contemplan en el Convenio. Dicho de otro modo, las objeciones de conciencia podrán ser válidamente desestimadas cuando resulte necesario en una sociedad democrática para salvaguardar algunos de los legítimos intereses enumerados en su artículo 9, debiéndose aplicar, en todo caso, un criterio de proporcionalidad que asegure que la libertad del individuo sólo padezca en la medida imprescindible para la salvaguarda de aquel interés que se considera preponderante.
A la hora de ponderar cuándo y en qué medida una objeción de conciencia puede colisionar con algunos de los intereses legítimos mencionados, el Tribunal de Estrasburgo ha venido reconociendo a los estados miembros un amplio “margen de apreciación”. Esta doctrina descansa en la percepción de que son las autoridades nacionales las que, por su proximidad a la realidad social en que el Convenio ha de ser aplicado, se hallan mejor situadas para valorar la necesidad de restringir el ejercicio de los derechos fundamentales, esto es, pueden apreciar mejor las exigencias que comporta la protección del interés público y, correlativamente, valorar, con más precisión, la necesidad de introducir limitaciones. En consecuencia, el alcance de una concreta modalidad de objeción de conciencia puede ser distinta en uno y otro Estado, sin perjuicio del control de su “margen de apreciación” por el Tribunal, que lo aceptará en la medida en que no implique restricciones injustificadas de la libertad religiosa e ideológica de los ciudadanos.
Por último conviene advertir que, conforme a la doctrina del Tribunal Europeo, para que la restricción de las libertades reconocidas en el Convenio sea válida es necesario, ante todo, que se encuentre prevista por la Ley, entendido el término “Ley” en su acepción «material» y no «formal», esto es, incluyendo, en consecuencia, el derecho escrito, incluidos los textos de rango infralegislativo, así como la jurisprudencia que lo interpreta. En definitiva, se trata de garantizar que los ciudadanos puedan estar en condiciones razonables de conocer y de prever los efectos jurídicos de sus actos, lo cual es especialmente importante en materia de objeción de conciencia.
(…)
Santiago Cañamares Arribas
Universidad Complutense
Revista de Derecho Público, 46 – 2014
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