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La Corte de Apelaciones de Santiago (Chile) autoriza transfusión de sangre de paciente evangélico en riesgo vital.

En contra de lo que viene siendo habitual en estos casos, el Tribunal de Apelaciones de Chile, valora el derecho a la salud y la vida por encima de la libertad de conciencia del paciente y de su decisión sobre los tratamientos a recibir siendo adulto. Y es que Chile tiene un ordenamiento constitucional y de derechos de paciente que así lo permite. Vea más abajo uno de los considerandos del Tribunal.


En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de protección deducido y autorizó la transfusión de sangre de paciente que profesa la denominación cristina de Testigos de Jehová, internado en el Hospital San José.

La sentencia indica que la libertad de conciencia es un atributo de la personalidad que permite a cada cual ser conforme a sus principios e ideologías. No puede ordenamiento jurídico alguno desconocerla, más aún cuando tales principios e ideologías encuentran un sustento de carácter religioso, por cuanto este último se condice con lo más propio del ser humano.

La resolución agrega que no obstante ninguna religión, ideología o dogma puede considerarse legítimo si se contrapone con el derecho a la vida ya que en términos de jerarquización existen derechos que priman sobre otros. En otras palabras el derecho a la libertad de conciencia previsto en el artículo 19 N° 6 de la Constitución Política de la República, en cuanto a las creencias religiosas, se encuentra limitada por los derechos fundamentales de los demás y por el derecho a la vida del propio recurrido.

Añade que siendo un hecho indiscutido que la vida del recurrido corre peligro, por así determinarlo quienes se encuentran dotados del conocimiento necesario para concluir dicha precariedad en su organismo, no puede estimarse que el derecho a la libertad de conciencia y de profesar un culto, este por sobre su derecho a su vida al extremo de impedir a los facultativos desplegar la labor necesaria para salvar su vida, constriñéndolos a permanecer indolentes frente a su padecimiento.

Concluye que por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales se declara que se acoge el recurso de protección deducido en estos autos y se ordena, la transfusión sanguínea y todos los demás tratamientos que el estado de salud de Sergio Galaz Velásquez requiera.

______

Uno de los considerandos del Tribunal:

El mandato constitucional de asegurar la vida y la integridad física y psíquica de las personas, establecido en el artículo 19 N 1 de la Carta Fundamental, es de carácter absoluto, por ello no puede será limitado ni aún con la voluntad o anuencia de aquellas personas a quienes está destinada la acción cautelar, por la conculcación de ese derecho fundamental, lo que además está en armonía con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N 20.584, que dispone que el derecho de  los pacientes a denegar su voluntad para someterse a cualquier procedimiento o tratamiento vinculado a la atención de salud, en ningún caso podrá tener como objetivo la aceleración de la muerte, la realización de prácticas eutanásicas o el auxilio al suicidio. 
Pide que se autorice al hospital a adoptar y aplicar todas las medidas terapéuticas y tratamientos médicos que sean necesarios para proteger y salvaguardar la vida y la integridad física del recurrido, incluida la realización de transfusiones de sangre o componentes sanguíneos.

Vea texto íntegro de la sentencia Rol N°15.754-2020

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