Por el respeto y por la lealtad constitucional en los actos religiosos de la ciudad
El Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución Española, en sentencia de 13 de mayo de 1982 dice: «… el principio de libertad religiosa reconoce el derecho de los ciudadanos a actuar en este campo con plena inmunidad de coacción del Estado y de cualesquiera grupos sociales, de manera que el Estado se prohíbe a sí mismo cualquier concurrencia, junto a los ciudadanos, en calidad de sujeto de actos o de actitudes de signo religioso…»
La Corporación municipal, como tal, es una parte constituyente de Estado y como fiel cum-plidora de la Constitución española se prohíbe a sí misma cualquier concurrencia, junto a los ciudadanos, en calidad de sujeto de actos de signo religioso.
El 29 de junio el párroco de san Pedro bendice las aguas del mar Cantábrico en Gijón, arro-jando un agua que previamente bendijo en una misa por él celebrada. La alcaldesa de Gijón está presente como protagonista en dicho acto.
Supongamos que todos cumplen la ley. Solo caben dos hipótesis:
1ª. La Bendición de las Aguas no tiene carácter religioso. La misa previa, su ceremonia de bendecir el agua que va a ser arroja al mar, y el rito en completo no es más que una recrea-ción folclórica de un mito realizada con la intención de congregar en su torno a una parte de la ciudadanía y permitirle sentirse hermanada en un acto común.
2ª. La Alcaldesa, estricta cumplidora de la legalidad constitucional, no está presente como representación del Estado sino que lo realiza a título personal en ejercicio de su individual libertad religiosa.
Por respeto a las creencias religiosas de una parte de la ciudadanía gijonesa parece difícil defender la primera hipótesis. Gran parte de la gente que asiste a la misa cree en el milagro de la Transubstanciación que en ella se produce y por lo tanto asume que el agua que porta el párroco está bendecida por su Dios.
Por ese respeto y por la lealtad constitucional que se le supone a la Alcaldesa parece más plausible, siguiendo una lógica elemental, la segunda hipótesis: su presencia es a título personal.
El Reglamento de aconfesionalidad o laicidad municipal aprobado por el Ayuntamiento saliente no tiene otra misión que dejar claro que siempre que se produzca la presencia de un miembro de la Corporación en un acto de signo religioso lo hace, de acuerdo con la Constitución, en la segunda hipótesis, es decir, a título personal, evitando interpretaciones equívocas.
Por eso resulta inadmisible (por inconstitucional) la alegación planteada por el párroco de san Pedro cuando dice: «Esta parte está legitimada activamente al tener interés directo en el asunto, ya que de aprobarse definitivamente, la Corporación no podría asistir como tal a los actos religiosos que se celebran en la parroquia –salvo a título personal– y por citar el más próximo, la tradicional bendición de las aguas del Cantábrico el próximo día 29, festividad de San Pedro Apóstol».
Es cierto que cuando reina la crispación parece ingenuo apoyarse en la lógica por elemental que sea. Pero, aunque solo sea en honor a Euclides, debemos seguir intentándolo.